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CSJ - STC15291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15291-2026 Radicación No. 76111-22-13-001-2026-00111-02 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Alfonso Impatá Uribe contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, tramite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 201400157.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

2 El actor mencionó que el Banco Agrario de Colombia formuló proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de otra persona, en el que se embargó, secuestró, remató y adjudicó el inmueble de su propiedad “La Picota” de folio de matrícula inmobiliaria número 380-20497, ubicado en l a vereda Paramillo de La Unión, Valle del Cauca.

Adujo que en diligencia de remate de 13 de mayo de 2021 el Juzgado de conocimiento adjudicó a Andrés Mauricio

inmobiliaria número 380-20497, ubicado en l a vereda Paramillo de La Unión, Valle del Cauca.

Adujo que en diligencia de remate de 13 de mayo de 2021 el Juzgado de conocimiento adjudicó a Andrés Mauricio Hoyos Restrepo el inmueble referido, lo cual fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo; sin embargo, dicha oficina expidió nota devolutiva frente a la inscripción, luego de hallar inconsistencias técnicas (falta de actualización ante el IGAC).

Expuso que el rematante ha intentado la alteración de los linderos y área del predio para que proceda su registro, situación a la cual se ha opuesto rotundamente. En auto de 10 de abril de 2026, el Juzgado accionado accedió a la corrección solicitada por el adjudicatario, otorgó valor probatorio al informe técnico de levantamiento digital aportado el 14 de marzo por aquél y no valoró el escrito de oposición que presentó el 27 de marzo; además, se abstuvo de pronunciarse sobre el reconocimiento de personería a su abogado.

Resaltó que el Juzgado convocado, «[u]tilizando el ropaje de un auto de corrección, decidió adjudicar al rematante 3.479,98 m 2 adicionales de terreno que no fueron objeto de la subasta pública de 2021, ni del peritaje de avalúo, ni del secuestro judicial. el juez, sin haber oído a la defensa técnica de don Reinaldo y sin haber dado traslado delRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

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oído a la defensa técnica de don Reinaldo y sin haber dado traslado delRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

3 informe del agrónomo del sr. Hoyos, le regaló al rematante el metraje que este necesitaba para satisfacer las exigencias de la ORIP, consumando asó un despojo material».

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 10 de abril del presente año, ordenar al Juzgado accionado que reconozca personería a su apoderado , se pronuncie sobre su memorial de oposición de 27 de marzo, se le permita controvertir la cabida y linderos del predio adjudicado y se decrete la práctica de un dictamen pericial.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo señaló que expuso que el acto alude a actuaciones surtidas con posterioridad al auto que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. Destacó que el predio la Picota ha dejado de pertenecerle al inconforme en razón al remate realizado. Agregó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que el 29 de abril del presente año el accionante presentó una petición de nulidad la cual se encuentra pendiente de imprimírsele el trámite respectivo.

2. Luz Argenis Acosta Lancheros, en calidad de representante legal occidente del Banco Agrario de Colombia S.A.- efectuó un recuento de las diferentes actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo hipotecario referido y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Enfatizó que se

representante legal occidente del Banco Agrario de Colombia S.A.- efectuó un recuento de las diferentes actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo hipotecario referido y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Enfatizó que se encuentra pendiente de resolver por el juez natural una solicitud de control de legalidad y , en su defecto, el recurso de reposición y, en subsidio , de apelación que formuló laRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

4 entidad bancaria contra la providencia de 10 de abril de 2026.

3. Andrés Mauricio Hoyos Restrepo -adjudicatarioinformó que la compensación geométrica realizada en el informe de 22 de abril de 2026 ante el Juzgado accionado se efectuó para garantizar la seguridad jurídica de los predios colindantes, sin que se evidencie un actuar fraudulento u omisión deliberada de elementos de prueba.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo puso de presente que, en relación con el folio de matrícula 380-20497, se comunicó la petición de inscripción del auto que aprobó el remate del inmueble; sin embargo, dicho documen to fue objeto de nota devolutiva porque se encuentra actualización d el IGAC que determine el área y linderos técnicos definitivos y no se citó título antecedente, sin que a la fecha tales falencias se hayan subsanado.

5. El curador ad litem de los emplaz ados alegó falta de legitimación en la causa por activa del accionante, por cuanto el poder aportado no cumplía las formalidades establecidas

5. El curador ad litem de los emplaz ados alegó falta de legitimación en la causa por activa del accionante, por cuanto el poder aportado no cumplía las formalidades establecidas en la Ley 2213 de 2022 para los mandatos conferidos mediante mensaje de datos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo por prematuro, comoquiera que, «(…) toda vez que no es posible atribuirse, en un comienzo, unaRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

5 facultad que no corresponde, cuando los jueces competentes aún no han emitido un pronunciamiento definitivo sobre la materia objeto de cuestionamiento en sede de tutela y de lo cual nos ocupamos ahora (…) tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues no obra prueba alguna que permita enervar la existencia de un perjuici o irremediable».

LA IMPUGNACIÓN

En concreto, Reinaldo Alfonso Impatá Uribe y Helver Alexander Quintero Trujillo sostienen que el fallo de primera instancia omitió valorar adecuadamente la afectación que se presenta en sus predios por cuenta de las decisiones del Juzgado convocado , particularmente respecto de los derechos de terceros colindantes. Helver Alexander Quintero Trujillo destacó que es el propietario y poseedor del predio “La Camelia” identificado con la matrícula 380-28560, colindante con el inmueble objeto de la ejecución, por lo que se ha visto afectado por las actuaciones relacionadas con la entrega material del predio “La Picota”, pues considera que

“La Camelia” identificado con la matrícula 380-28560, colindante con el inmueble objeto de la ejecución, por lo que se ha visto afectado por las actuaciones relacionadas con la entrega material del predio “La Picota”, pues considera que las actuaciones de aclaración de linderos podrían invadir terrenos de su propiedad , por lo que pide se le permita intervenir en el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1. Anotación preliminar.

Se aclara que, mediante auto de 30 de julio de 2026, se requirió al abogado Luis Santiago Bermúdez Murillo para que aportara el poder especial debidamente conferido porRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

6 Reinaldo Alfonso Impatá Uribe que lo facultara para presentar este amparo, a lo cual procedió el apoderado judicial oportunamente, por lo que la deficiencia advertida se tiene por subsanada.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si con el auto de 10 de abril de 2026 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo desconoció los derechos fundamentales del actor, al incurrir presuntamente en una vía de hecho.

3. Incumplimiento del presupuesto subsidiariedad en la modalidad de prematura.

3.1. Este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios re gulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable

o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios re gulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

La condición prematura en las acciones de tutela se traduce en que, no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que debe adoptar el juzgador natural, es decir, la solicitud de amparo no puede interponerse con el propósito de invadir o anticipar la competencia atribuida por la ley y la Constitución Política de Colombia a ciertas autoridades judiciales, de lo contrar io, se desconocería elRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

7 carácter residual de esta vía excepcional y las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las garantías de los intervinientes en la causa.

3.2. En este asunto, como actuaciones relevantes para la definición del particular se tienen las siguientes:

  • Mediante auto de 10 de abril del año que avanza la

autoridad accionada resolvió:

PRIMERO. CORREGIR el numeral primero del auto núme ro 381 del 20 de mayo de 2021, el cual quedará de la siguiente forma:

Primero: “APROBAR en todas sus partes el remate realizado en la Audiencia del día jueves trece (13) de mayo del año que avanza, dentro de la cual se adjudicó al señor ANDRES MAURICIO HOYOS RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No.

la Audiencia del día jueves trece (13) de mayo del año que avanza, dentro de la cual se adjudicó al señor ANDRES MAURICIO HOYOS RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.054.918.718, el bien inmueble denominado LA PICOTA, con una extensión de 3,479.98 m² cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria N° 380 -20497, identificado y determinado por los siguientes linderos: Al Norte, Sur, y Oriente con predios del mismo Co –demandado Señor REYNALDO ALFONSO IMPATA URIBE; y al Occidente, con predio del Señor LEON ARCILA, inmueble ubicado en la Vereda Paramillo, del Municipio de La unión, Departamento de Valle del Cauc a, de propiedad del demandado REINALDO

ALFONSO IMPATA URIBE”.

TRADICION: El bien rematado fue adquirido por el demandado REINALDO ALFONSO IMPATA URIBE, mediante compra al señor JORGE ISAAC BONILLA, a través de la Escritura Pública Nº 1625 de fecha 20 de d iciembre de 2007, expedida por la Notaria de Roldanillo Valle, según anotación Nº. 14 del Certificado de Tradición con matrícula inmobiliaria N° 380-20497.

Oficiar como corresponde a la ORIP de Roldanillo Valle., a fin de que se proceda a la inscripción d el registro de remate del bien de M.I. No. 380-20497 a su adjudicatario señor ANDRES MAURICIO HOYOS RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No.

que se proceda a la inscripción d el registro de remate del bien de M.I. No. 380-20497 a su adjudicatario señor ANDRES MAURICIO HOYOS RESTREPO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.054.918.718, enviar copia al solicitante.Rad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

8 - El 15 de abril del año en curso, el Banco Agrario de Colombia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a la anterior decisión.

  • El 25 de abril siguiente el rematante realizó una serie de peticiones y se opuso a la prosperidad del recurso anterior.
  • El 29 de abril Reinaldo Alfonso Impatá Uribe presentó incidente de nulidad contra la decisión cuestionada.
  • El 1º de mayo el adjudicatario se opuso al incidente de nulidad aludido, adicionalmente, en días posteriores, ha pedido impulso procesal de la actuación.
  • El 18 de junio se corrió traslado de los recursos y del incidente de nulidad aludidos.

3.3. Como puede verse, para el momento en que se radicó la presente acción constitucional -30 de abril de 2026e incluso durante su trámite, se presentaron recursos, incidente de nulidad y solicitudes tendientes a debatir el objeto de esta acción, cual es esclarecer lo relacionado con el área, cabida y linderos del predio que fue objeto de remate en el proceso ejecutivo que se revisa, actuaciones a las que se les ha impue sto el trámite que corresponde y que se encuentran pendientes resolución.

En esa medida, el amparo reclamado fue presentado en

el proceso ejecutivo que se revisa, actuaciones a las que se les ha impue sto el trámite que corresponde y que se encuentran pendientes resolución.

En esa medida, el amparo reclamado fue presentado en forma prematura, en tanto que el accionante hizo uso delRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

9 mecanismo judicial ordinario dispuesto por el legislador para controvertir la providencia aquí atacada -peticiones y nulidadpor lo que debe aguardar a su resolución, pues recuérdese que la acción de tutela no tiene como propósito invadir, sustituir, alternar o anticipar las decisiones que en el ámbito de sus competencias deben adoptar las autoridades judiciales competentes.

Adicionalmente, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del presupuesto en comento, comoquiera que: i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; i i) hizo uso de los recursos ordinarios procedentes; iii) se encuentra representado por un abogado; y iv) no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable como para superar la subsidiariedad advertida.

3.4. En lo que concierne con Helver Alexander Quintero Trujillo, si considera que debe permitírsele intervenir en el proceso materia de análisis para presentar oposición a cualquier diligencia de entrega material , cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Juez natural para que se pronuncie sobre su situación particular.

4. Sin más argumentos por innecesarios, se confirmará

cualquier diligencia de entrega material , cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Juez natural para que se pronuncie sobre su situación particular.

4. Sin más argumentos por innecesarios, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por lo aquí consideradoRad. n° 76111-22-13-001-2026-00111-02

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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