CSJ - STC15292-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15292-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15292-2024 Radicación n°. 20001-22-14-000-2024-00225-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo reclamado por Inocencio Orozco Manjarrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Agrario de Colombia S.A . Al trámite se dispuso vincular a Emerson Andrés Toloza y a «Jose Avilez», así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 20001-31-03-001-2014-00243-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01 2 2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. 1 promovió ejecutivo para la «efectividad de garantía real y personal» contra Inocencio Orozco Manjarrez y otros 2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del
2 2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. 1 promovió ejecutivo para la «efectividad de garantía real y personal» contra Inocencio Orozco Manjarrez y otros 2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien el 31 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago y el 21 de marzo de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. En ese sentido, dispuso seguir adelante con la ejecución3. 2.2. Inconforme, el apoderado de « la parte demandada», formuló apelación, remedio que fue concedido en efecto devolutivo, no obstante, en auto del 2 de mayo de 2019 fue declarado desierto «por no haber aportado la expenses obligatorias en el término legal»4. 2.3. El 22 de octubre de 2019, el cognoscente declaró infundada la nulidad planteada por los allí convocados -los cuales argumentaron que la alzada fue «concedida en un efecto equivocado» y que «se habría pretermitido la oportunidad para alegar de conclusión y haber dictado directamente una sentencia anticipada»5. 2.4. El 8 de septiembre de 2023, el estrado encartado negó la «nulidad por indebida notificación» propuesta por Francisco Orozco Manjarrez, sin embargo, el 7 de mayo de ese año, repuso tal decisión y decretó «la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago»6. Decisión que fue apelada por el ejecutante.
decretó «la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago»6. Decisión que fue apelada por el ejecutante. 1 Quien posteriormente cedió el crédito a María Julieta Quiroz Malkun, la cual presentó cesión en favor de José José Avilez Perales. 2 Adalina Pastora, Francisco, Jose María, Julio Ramón, Marqueza, Betty luz Orozco Manjarrez y Ludys Marla Orozco de Toloza. 3 Cuaderno «C01Principal», archivo «001ExpedienteDigitalizado», fls. 327-330, expediente rad. n.° 2014-00243, visible en el enlace contenido en el archivo «17RtaJuzg01Ccto», del expediente digital. 4 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», fl. 337, ibídem. 5 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», fls. 357-360, ibídem. 6 Cuaderno «C05IncidenteNulidad03», archivo «05AutoResuelveReposicionInocencio2014-243», ibídem.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01 3 2.5. Seguidamente, los demás integrantes del extremo pasivo, interpusieron excepciones previas, argumentando que, « los efectos de la nulidad, retrotraen todo lo actuado para las partes intervinientes conformado por el numero plural de demandados», no obstante, las mismas fueron rechazadas de plano por la agencia judicial fustigada –auto del 14 de marzo de 2024-, al considerar que «los efectos de una nulidad (…) están expresamente restringidas a quien le fue decretada»7. 2.6. El 9 de mayo de 2024, el despacho accionado modificó y aprobó
considerar que «los efectos de una nulidad (…) están expresamente restringidas a quien le fue decretada»7. 2.6. El 9 de mayo de 2024, el despacho accionado modificó y aprobó la actualización del crédito y corrió traslado del avalúo del inmueble «identificado con el folio de matrícula Nro. 190-82184»8. 2.7. En proveídos del 4 de junio de esta anualidad, el juzgado censurado: (i) declaró no fundadas las objeciones al avalúo, consistentes en que «el valor determinado por la parte demandante es irregular e inferior al valor comercial (…) que hoy ostenta el inmueble»9; y (ii) negó la solicitud de «declaratoria de ilegalidad presentada por (…) Francisco Orozco Manjarrez »10. Disposición que fue recurrida por el interesado, empero, el cognoscente mantuvo incólume tal decisión y denegó por improcedente la alzada, razón por la cual, el señor Francisco Orozco interpuso queja. En ese sentido, el estrado remitió las diligencias al tribunal. 2.8. El 29 de julio de 2024, se fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate. Luego el 21 de octubre hogaño, se suspendió esa diligencia, teniendo en cuenta que estaban pendientes de ser resueltos el « recurso de apelación de nulidad (…) y recurso de queja»11.
7 Cuaderno «C01Principal», archivo «069AutoApruebaLiquidacionTrasladoAvaluo_2014-243», ibídem. 8 Archivo «069AutoApruebaLiquidacionTrasladoAvaluo_2014-243», ibídem. 9 Archivo «073AutoResuelveObjecionApruebaAvaluo2014-243», ibídem. 10 Archivo «072AutoNiegaIlegalidad2014-243», ibídem. 11 Archivo «91AutoSuspendeAudienciaDeRemate», ibídem.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01 4
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «el juzgado erró, al dictar sentencia anticipada (…) aduciendo que la prescripción de la acción cambiaria (…) no está acreditada». En esa línea, precisó que «dicha sentencia fue apelada oportunamente, pero al concederse en un efecto no procedente cual es el devolutivo, sacrificó el derecho sustancial y la doble instancia y de allí bajo exceso ritual manifiesto devino toda suerte de decisiones adversas».
Destacó que, «las nulidades invocadas por cualquiera de los demandados, cuando actúan como codemandados o deudores solidarios, los benefician a todos, en cuanto una vez realizada la actuación o cumplido el acto que dio lugar a su invocación, surge un NUEVO auto de mandamiento de pago, que pos supuesto es posible de RECURRIR por cualquiera de los codemandados». Agregó que, «el juez en apego irrestricto a la formalidad de la ley incurrió en un exceso ritual y en vía de hecho al aprobar como valor del predio el valor CATASTRAL más un 50% quedando tasado en irrisoria suma».
Agregó que, «el juez en apego irrestricto a la formalidad de la ley incurrió en un exceso ritual y en vía de hecho al aprobar como valor del predio el valor CATASTRAL más un 50% quedando tasado en irrisoria suma».
4. Por lo anterior, pretende que, se le ordene a la autoridad enjuiciada: (i) suspender la diligencia de remate, (ii) establecer « si es posible o no interponer excepciones por parte de los demás demandados », (iii) permitir que se « objete» la liquidación del crédito, (iv) « advertir que el proceso no permite más actuaciones que comporten entrega de bienes hasta que no se DESATE el recurso de apelación frente al auto de nulidad » y (v) que se «atienda» el avalúo comercial « que adjunt[a] luego de reunir recursos producto de sendas donaciones del barrio y la JAC».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar adujo que «lo que pretende la accionante es reabrir un nuevo debate con el propósito de invalidar las actuaciones ya surtidas para que en su lugar se profiera nueva decisión a partir de sus intereses, desvirtuando con su intención la finalidad para la que fueRadicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01 5 creada la acción de tutela». Añadió que «el accionante no presentó un nuevo avaluó para controvertir el ya expuesto».
2. Quien adujo ser el apoderado de José Avilez Perales señaló que «obra en el proceso prueba suficiente de que todos los demandados, en especial Inocencio Orozco tuvieron acceso a la justicia, no se le ha vulnerado el debido proceso
2. Quien adujo ser el apoderado de José Avilez Perales señaló que «obra en el proceso prueba suficiente de que todos los demandados, en especial Inocencio Orozco tuvieron acceso a la justicia, no se le ha vulnerado el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación del presente asunto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, no se superaron los presupuestos de: (i) la inmediatez, en tanto una de las decisiones atacadas data del 14 de marzo de 2024 –auto que «concede en efecto devolutivo apelación contra proveído que declaró nulidad» y (ii) de la subsidiariedad, toda vez que, «el accionante en esta causa, allegó observación dentro del término de traslado que se le efectuó, sin embargo, pudiendo hacerlo, no aportó avalúo comercial o pericia para los efectos perseguidos, el cual pretende hacer valer por esta vía». Adicional a ello, no recurrió el auto que fijó fecha y hora para el remate.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor resaltando que, « existe precedente judicial frente a la obligación del juez en proceso ejecutivo hipotecario de velar porque el AVALUO presentado sea lo más cercano posible al avaluó real del predio». Agregó que «el predio MARCHENA con extensión de 400 HAS (…) pretende rematarse por algo más de quinientos millones de pesos cuando en realidad el precio por atarea
AVALUO presentado sea lo más cercano posible al avaluó real del predio». Agregó que «el predio MARCHENA con extensión de 400 HAS (…) pretende rematarse por algo más de quinientos millones de pesos cuando en realidad el precio por atarea oscila en 10 millones por hectárea». Seguidamente, citó la «sentencia T531/10».Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01 6
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
2. En efecto, el libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, el estrado encartado «en apego irrestricto a la formalidad de la ley incurrió en un exceso ritual y en vía de hecho al aprobar como valor del predio el valor CATASTRAL más un 50% quedando tasado en irrisoria suma », sin tener en cuenta que: (i) es una «persona en estado de invalidez y adulto mayor de la tercera edad» y (ii) que en el término de traslado del mismo, «deprecó (…) un avaluó (sic) comercial (no catastral), por parte de UN PERITO EXPERTO de la lista de auxiliares de la rama judicial». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, el 4 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar declaró no fundadas las observaciones al
expediente, se advierte que, el 4 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar declaró no fundadas las observaciones al avalúo, pues consideró que, pese a los reproches frente al valor allí estipulado, el extremo demandado no presentó « un nuevo avaluó para controvertir el ya expuesto » , lo que devino en su aprobación, es decir, el querellante desperdició la oportunidad procesal pertinente para allegar el «avalúo comercial» que pretende por esta senda incorporar12. Adicional a ello, el gestor no acreditó haber recurrido dicha determinación a través del recurso de reposición, el cual resultaba procedente de conformidad con lo prescrito en el artículo 318 del Código General del Proceso. 12 Archivo «01AccionTutela», fls. 13-14, expediente digital.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01 7 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, el promotor desaprovechó las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para enmendar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).
3. Ahora bien, respecto del reproche por el presunto desconocimiento de la «sentencia T531/10», basta con decir que, la determinación allí adoptada es inter partes, por lo tanto no produce efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ
exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC1295-2022); es decir, no implica que sus efectos se deban extender per se de manera automática a la situación que aquí se plantea.
4. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la salvaguarda.Radicación no. 20001-22-14-000-2024-00225-01
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VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala