CSJ - STC15292-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15292-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04157-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por MCA Alonso Gómez Asesores Jurídicos y Financieros S.A.S. contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001319900520236881701.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Peter John Liévano Amézquita promovió un proceso «por infracción de derechos de autor» en contra de la tutelante 1, en el que la 1 Archivo «002Demanda».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00
2 Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor dictó sentencia el 3 de marzo del 2025 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. El 7 de marzo del 2025 , la demandada apeló la decisión de
Derechos de Autor dictó sentencia el 3 de marzo del 2025 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. El 7 de marzo del 2025 , la demandada apeló la decisión de primera instancia3 y dijo sustentar el recurso y, el 11 de marzo siguiente, el a quo concedió la alzada4. El 12 de marzo5, el actor se pronunció sobre el escrito de la convocada, contestación que fue replicada por la accionada el 14 de marzo del 20256 y el 20 de marzo posterior. 2.3. El 27 de marzo del 2025 7, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la apelación y corrió el traslado de cinco días a la recurrente para presentar la fundamentación correspondiente. 2.4. Vencido el término en silencio, el 16 de mayo del 20258, el ad quem declaró desierta la alzada. Contra esta decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición9, argumentando que el «07, 14 y 20 de marzo de 2025 se presentaron memoriales en los que me pronuncié con bastante detalle respecto de la apelación interpuesta y en la que se sustentaron a detalle los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia». 2.5. El 4 de agosto del 2025 10, la colegiatura accionada mantuvo su decisión. Ese proveído fue suplicado 11, recurso que fue rechazado de plano el 25 de agosto siguiente12.
con la decisión de primera instancia». 2.5. El 4 de agosto del 2025 10, la colegiatura accionada mantuvo su decisión. Ese proveído fue suplicado 11, recurso que fue rechazado de plano el 25 de agosto siguiente12. 2 Archivo «032 Sentencia del 3 de marzo de 2025».3 Archivo «2025 MAR 07 Apelación MCA».4 Archivo «038 Auto 6 del 11 de marzo de 2025».5 Archivo «041 Descorre traslado 1-2025-31767».6 Archivo «correo remisorio».7 Archivo «005AutoAdmite».8 Archivo «008AutoDeclaraDesierto».9 Archivo «009RecursoReposicion».10 Archivo «014AutoResuelveReposicion».11 Archivo «015RecursoSuplica».12 Archivo «017AutoResueleSuplica».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00 3
3. La sociedad gestora censura que la Secretaría de la Dirección Nacional de Derechos de Autor no hubiera comunicado a las partes el envío del expediente al Tribunal, lo cual dificultó la identificación del número de radicado y de la aceptación del expediente ante el superior jerárquico. Por tanto, considera que dicha autoridad incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto « omitió, de manera absoluta, dar cualquier clase de publicidad al acto de remisión del envío del expediente al superior».
Por otro lado, aduce que el Colegiado accionado erró al no haber considerado que el recurso de apelación había sido válidamente sustentado ante el juez de primera instancia.
3. Por lo referido, la censora solicita que se revoque la decisión proferida el 16 de mayo del 2025, para que, en su lugar, se estudie el
ante el juez de primera instancia.
3. Por lo referido, la censora solicita que se revoque la decisión proferida el 16 de mayo del 2025, para que, en su lugar, se estudie el recurso de apelación y se profiera sentencia de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que la decisión reprochada se fundamentó en la ley procesal vigente.
2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor aclaró que el oficio remisorio no se notificó a las partes, toda vez que « no es una providencia.
En todo caso el referido oficio remisorio, así como la constancia de su envío, es visible en el one drive que dispuso la DNDA para alojar la información del expediente, y al cual tiene acceso el actor en tutela». Además, destacó que la tutelante observóRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00 4 la constancia de envío el mismo día en que esta fue cargada en el One Drive del expediente, según se pudo verificar en el sistema.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 4 de agosto del 2025, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, y no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado explicó que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 del
la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado explicó que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 del 2020 ni de la Ley 2213 de 2022, por lo que la sustentación debió hacerse ante el juez de segunda instancia, tal como le fue indicado en la providencia que admitió la alzada.
Seguidamente, refirió que en el proveído recurrido se acogió la postura prohijada por la Corte Constitucional desde el 11 de septiembre del 2019 (en CC, SU418-2019), en la cual se « estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto», porque «los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Así las cosas, las alegaciones de la censora no eran procedentes, puesto que « nuestro más alto Tribunal Constitucional, resolvió sobre este tema, precedente que debe acogerse en el caso que nos ocupa, pues la parte demandanteRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00 5 dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia». Adicionalmente, destacó que el asunto fue explicado por el órgano
5 dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia». Adicionalmente, destacó que el asunto fue explicado por el órgano de cierre de la especialidad civil en la sentencia CSJ, STC12927-2022, así como por la Sala de Casación Laboral en el fallo CSJ, STL7317-2021, por lo que era claro que la demandada dejó vencer en silencio el término concedido para la fundamentación de la alzada, « el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la que varió su postura (providencia más reciente, STC9311-2024, entre las referidas)». 2.1. La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto »; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados. Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC93112024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que
Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC93112024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00 6 En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/202413), adoptó la esta misma tesis, al establecer que, aunque «la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso», lo cierto era que omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023…
…la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual
mediante auto del 25 de mayo de 2023…
…la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 . El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. (Se resalta). 2.2. Por ende, entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
3. Por otra parte, tampoco se observa la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la falta de notificación de la remisión del oficio OF-030 efectuada por la Dirección de Derechos de Autor, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la falta de notificación de la remisión del oficio OF-030 efectuada por la Dirección de Derechos de Autor, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues, tal como se deriva del informe presentado por la referida autoridad, el apoderado de la sociedad demandada visualizó al 13 Del 23 de agosto de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00 7 archivo contentivo de la constancia de envío el mismo 21 de marzo del 2025 y, en todo caso, aquella no es una providencia que deba ser comunicada a las partes. A lo anterior se suma que corresponde a los interesados hacer seguimiento a los procesos, al punto que se ha estimado que, cuando es necesario, deben « acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01621-01, reiterada CSJ, STC12496-2021) y realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (CSJ, STC3670-2021).
4. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04157-00 8 (En Comisión de Servicios)