CSJ - STC15293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15293-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00211-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por Marisol Munar Pabón contra el Juzgado 2 Civil Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 500013103002-200400225-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al juzgado accionado emitir una decisión de fondo en el proceso ejecutivo que allí adelanta y disponer el fraccionamiento de los títulos constituidos en el proceso declarativo para que le sean pagados los honorarios fijados en $127'000.000.
En sustento adujo que ante el juzgado accionado se tramitó un proceso declarativo de sociedad comercial de hecho y su posterior liquidación. Relató que en esa disputa se impulsó un incidente deRadicación n° 50001-22-13-000-2024-00211-01 regulación de honorarios por parte de Diana Marcela Arévalo Munar, a quien le compró los respectivos derechos litigiosos. Expuso que, por la suma reconocida en el trámite incidental, promovió ejecutivo en el mismo expediente, sin embargo, no ha logrado
quien le compró los respectivos derechos litigiosos. Expuso que, por la suma reconocida en el trámite incidental, promovió ejecutivo en el mismo expediente, sin embargo, no ha logrado el pago efectivo de esta obligación debido a que el proceso principal se encuentra estancado. Sostiene que la falta de pago se debe a que los demandados no han sufragado los honorarios provisionales de la liquidadora designada, lo que paraliza injustificadamente el litigio. Argumenta que existen títulos judiciales en el proceso de base, los cuales podrían utilizarse para pagar, tanto de sus honorarios como los gastos provisionales de la liquidadora. En esencia, considera que el juzgado omitió el cumplimiento de los deberes de impulsión que le impone el legislador adjetivo al abstenerse de fraccionar títulos y pagar la prestación debida.
2. El juzgado accionado allegó el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad . Los apoderados judiciales de los demás intervinientes en el litigio se opusieron a la prosperidad del auxilio.
3. La primera instancia declaró improcedente el amparo porque no existía ninguna solicitud pendiente por resolver en el proceso ejecutivo, que justificara la intervención del juez constitucional. Agregó que la impulsora no recurrió el auto que negó el fraccionamiento de títulos judiciales para el pago de su acreencia (4 ago. 2021).
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
2Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00211-01
CONSIDERACIONES
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
2Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00211-01 CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero toda vez que la petición de fraccionamiento de títulos judiciales, para el pago de la acreencia de la tutelante, fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 4 de agosto de 2021, mientras que esta salvaguarda se radicó el 27 de septiembre de 2024 1, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo preferente (CSJ, STC2007-2021, STC35962024 entre otras). Con todo, de la revisión del expediente acusado se verificó que esa determinación no fue impugnada por la impulsora, lo que deja en evidencia el desuso de las herramientas ordinarias ofrecidas por el legislador adjetivo y la respectiva improcedencia de esta subsidiaria sede supra legal. De otro lado, pudo constatarse que la tutelante acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus demás reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, circunstancia que impide la injerencia de esta instancia ius fundamental , so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras).
circunstancia que impide la injerencia de esta instancia ius fundamental , so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la improcedencia del resguardo. 1 Según acta de reparto obrante en el expediente. 3Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00211-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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