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CSJ - STC15293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15293-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María del Carmen Sarquis Saad y Humberto Lara Mizar contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 47001315300320180003700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ruby Beatriz Montero de Diazgranados promovió un proceso ejecutivo en contra de María del Carmen Sarquis Saad y Humberto LaraRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00

2 Mizar1, en el que, el 29 de mayo del 2018 2, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré 004 del 25 de mayo de 20173 y dispuso el embargo y secuestro de la cuota parte de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20568283 y 50N-20453893.

en el pagaré 004 del 25 de mayo de 20173 y dispuso el embargo y secuestro de la cuota parte de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20568283 y 50N-20453893. 2.2. El 11 de septiembre del 2018, ante el silencio de los demandados en el término de traslado, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que con posterioridad se llegaran a cautelar4. 2.3. El 6 de noviembre de 20195, se tuvo a Joaquín Eduardo Diazgranados Montero como sucesor de la ejecutante fallecida. 2.4. El 31 de mayo del 2021 6, el apoderado sustituto de la parte ejecutante solicitó la suspensión del proceso por la suscripción de un acuerdo de pago, el cual, « al llevarse a cabo, daría lugar a la terminación del proceso ejecutivo». En soporte, allegó una solicitud suscrita por las partes, en la que hicieron alusión a dicho acuerdo por $150.000.000, con el objeto de dar por finalizado el proceso7. 1 Archivo «001CuadernoPrincipalEscaneado», pág. 1.2 Archivo «001CuadernoPrincipalEscaneado», pág. 17.3 Correspondiente a $200.000.000 más los intereses convencionales pactados en el 2.5% y los moratorios

a la tasa legal.4 Archivo «001CuadernoPrincipalEscaneado», pág. 50.5 Archivo «001CuadernoPrincipalEscaneado», pág. 77.6 Archivo «006SolicitudSuspensiónProceso».7 En dicho acuerdo, las partes pactaron: «…b. Un Primer pago se realizará al momento en que el demandante el señor JOAQUÍN EDUARDO DÍAZGRANADOS MONTERO y los demandados HUMBERTO LARA MIZAR y MARÍA DEL CARMEN SARQUÍS SAAD firmen el presente documento ante la notaría de su elección, esta parte del pago será por valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) de los cuales el demandado acepta haber recibido a satisfacción la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). c. Un segundo pago se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes al primer desembolso por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), previa entrega por parte del demandado del paz y salvo por todo concepto y/obligación demandada en el proceso de la radicación y la constancia recibido presentada en el juzgado donde se solicita la terminación del proceso por Pago Total de la obligación. d. Un tercer pago por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) dentro de los tres (3) días siguientes de la ejecutoria del auto de terminación del proceso emitido por el juez de conocimiento, dicho auto de terminación deberá ser enviado por el demandante y/o su abogado aRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 3 2.5. En similar sentido se pronunciaron los ejecutados8 el 12 de junio de 2021, allegando una consignación de $75.000.000 realizada el 24 de

3 2.5. En similar sentido se pronunciaron los ejecutados8 el 12 de junio de 2021, allegando una consignación de $75.000.000 realizada el 24 de mayo de 20219, quienes, además, el 2 de septiembre de 2021 pidieron la terminación del proceso por pago total de la obligación10. 2.6. El 9 de diciembre siguiente, enviaron el contrato de transacción suscrito por las partes el 11 de octubre de 2021 11, con el fin de dar por terminado el proceso, en el cual las partes manifestaron que se daban por recibidos $80.000.000 y, a la firma del documento, se entregarían $30.000.000. Además, frente al pago del saldo, pactaron que: Los señores HUMBERTO LARA MIZAR y MARÍA DEL CARMEN SARQUÍS SAAD, cancelarán el valor a correspondiente a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), dentro del término de tres días y no superada esta fecha por lo cual el demandado deberá aportar previo recibo de consignación donde se visualiza la entrega de los $40 millones de pesos y de esta manera poder dar satisfactorio final a este acuerdo, cabe destacar que a falta de este requisito el demandante no accede al cumplimiento de lo pactado en este contrato por considerar que hablar de terminación procesal es estar al día con la obligación en cuestión por ende una vez sea expedido el Auto y en los tres (3) días del ejecutoria no sobrepasando este se tomará el día 3 como límite para que se aporte a la consignación de los $40 millones de lo contrario se retractará a las partes intervinientes en este

tomará el día 3 como límite para que se aporte a la consignación de los $40 millones de lo contrario se retractará a las partes intervinientes en este acuerdo. Entendido esto se solicita al Señor Juez se abstenga de levantar medidas cautelares dado que sin la presencia del recibo en el que consta el pago total de la obligación es decir en lo referente a este acuerdo que serían los $40 millones de pesos finales no se proceda al levantamiento de las medidas cautelares ya que es el único garante que se tiene por parte de DEMANDANTE dentro de este proceso, una vez subsanado este impase previo recibo de consignación efectiva y verificada se solicita el señor juez de la manera más cualquiera de los demandados por cualquier medio eficaz para el conocimiento de estos.

3. El demandante autoriza que los dineros que se paguen dentro de lo acordado en este documento, sean consignados a la cuenta de ahorros número (…) del banco de Bogotá a nombre de MILENA C.

MORRÓN JACQUIN (…)

4. En caso de incumplimiento de los términos aquí pactados por parte de los demandados dará lugar a que obligación persistirá por el dinero que quede pendiente por pagar dentro de este acuerdo.8 Los memoriales fueron presentado a nombre propio.9 Archivos «007SolicitudSuspensionProceso» y «009SolicitudSuspensionProceso».10 Memorial de Humberto Lara Mizar. Archivo «010SolicitudTerminaProceso». 11 Archivos «011Aportatransaccion», «012AportaDocumentosTerminación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 4 atenta que continué con la terminación procesal y de manera oficiosa se proceda con el levantamiento de las medidas cautelares; en caso de que este

4 atenta que continué con la terminación procesal y de manera oficiosa se proceda con el levantamiento de las medidas cautelares; en caso de que este acuerdo sea fallido por la voluntad de las partes no llegue a un acuerdo definitivo con lo señalado por el demandante se solicita el Señor Juez proseguir de manera inmediata con el proceso en los términos que la ley exige con las salvedades de la misma y que se lleve este proceso a su culminación mediante el Juzgado. En virtud del pago de la suma transaccional aquí descrita, LAS PARTES, de mutuo acuerdo TRANSIGEN todas las pasadas, presentes, futuras y/o eventuales diferencias derivadas de este Contrato de Transacción, dándole al presente efectos de cosa juzgada, y que han quedado definitivamente extinguidas la obligación con el presente contrato de transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. (Se subraya). De otro lado, se acordó que las modificaciones a dicho contrato solo podrán efectuarse mediante documento escrito, « que será el único medio a través del cual podrán adoptar en forma válida las adiciones o modificaciones». 2.7. El 10 de diciembre de 202112, el ejecutante radicó memorial en el que solicitó « la culminación de contrato de transacción con radicación 201800037». 2.8. El 19 de enero del 2022 13, el señor Lara Mizar allegó una solicitud suscrita por ambas partes, en la que pidieron la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares, indicando que « la obligación contenida en el título valor base de la presente ejecución SE

solicitud suscrita por ambas partes, en la que pidieron la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares, indicando que « la obligación contenida en el título valor base de la presente ejecución SE ENCUENTRA CANCELADA TOTALMENTE» y que «se tenga en cuenta la renuncia a términos y el no pago en costas». 2.9. De esta petición se corrió traslado por auto del 20 de enero siguiente, «pues fue enviada al correo del despacho a través del correo electrónico del demandado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, armonizado con el artículo 461 del C.G.P, en el sentido de indicar que la solicitud debe provenir del demandante o su apoderado con facultad para recibir»14. 12 Archivos «014MemorialDemandante».13 Archivo «015SolicitudTerminacionProceso».14 Archivo «017AutoCorreTrasladoSolTerminacion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 5 2.10. El 11 de julio de 202215, la autoridad judicial accionada decretó «la terminación del proceso ejecutivo (…) por pago total de la obligación », providencia que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por el apoderado de la parte actora16, argumentando que entre el demandante en sustitución y la parte demandada hubo un acuerdo extra proceso el cual fue aportado a esta foliatura en el cual la parte demandada se comprometió al pago de la obligación en dos partidas haciendo un abono inicial de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000,oo), y el

demandada se comprometió al pago de la obligación en dos partidas haciendo un abono inicial de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000,oo), y el saldo de OCHENTA MILLONES DE PESOS ( $ 80.000.000,oo) de la obligación nunca ha sido cancelado por lo cual el demandado carece del paz y salvo necesario para solicitar ante su señoría la terminación del proceso por pago de la obligación. Reitero que dentro del documento de acuerdo el demandado está obligado a presentar al despacho el Paz y Salvo de cancelación de la totalidad de la suma acordada en el documento de transacción, lo cual no ha ocurrido en este caso. 2.11. El 25 de septiembre del 202317, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta repuso el auto proferido el 11 de julio del 2022 y, en su lugar, negó la terminación del proceso por pago de la obligación. En sustento adujo que, si bien la solicitud de terminación se encontraba suscrita por ambos extremos procesales, lo cierto era que (…) no se arrimó el recibo de consignación de los valores pendientes pactados en el acuerdo de transacción, y conforme a las pautas establecidas en dicho convenio, no habría lugar a la terminación procesal previo a haberse acreditado por pago total de la obligación con las respectivas constancias. Es más, en el pacto transaccional se dispuso que, “... una vez sea expedido el Auto y en los tres (3) días del (sic) ejecutoria no sobrepasando este se tomará el día 3 como límite para que se aporte a la consignación de los $40 millones de lo contrario se retractará a las partes intervinientes en este acuerdo”, de

Auto y en los tres (3) días del (sic) ejecutoria no sobrepasando este se tomará el día 3 como límite para que se aporte a la consignación de los $40 millones de lo contrario se retractará a las partes intervinientes en este acuerdo”, de manera que, habiéndose accedido a la terminación del proceso en virtud de ese acuerdo, como en el término de ejecutoria del mismo no se aportó el señalado recibo por los demandados sino que el ejecutante exteriorizó su desacuerdo con la decisión del despacho, debe entenderse que el pago no quedó satisfecho en los términos convenidos y por ello debe reponerse la providencia en la que se adoptó tal determinación. 15 Archivo «021AutoTerminaProceso».16 Archivo «022RecursoReposicionApelacion».17 Archivo «034ReposiciónenSubApelación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 6 2.13. El 12 de marzo del 2024 18, el apoderado de los tutelantes promovió un incidente de nulidad bajo la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de obtener la anulación del proveído del 25 de septiembre del 2023, dado que revivió un juicio «que se encontraba legalmente terminado (…) teniendo en cuenta que existe la manifestación de la renuncia a términos de mutuo acuerdo y lo que lo hace más ostensible es la decisión inequívoca del demandante de terminar el proceso y la manifestación de que se le canceló obligación contra esa decisión su señoría no procedía recurso alguno». 2.14. El 15 de mayo del 202419, el despacho rechazó la solicitud de

decisión inequívoca del demandante de terminar el proceso y la manifestación de que se le canceló obligación contra esa decisión su señoría no procedía recurso alguno». 2.14. El 15 de mayo del 202419, el despacho rechazó la solicitud de anulación, decisión que fue confirmada en reposición el 11 de febrero del 202520 y, en sede de apelación, el 9 de junio siguiente21. 2.15. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

3. Los actores aducen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en varios defectos procedimentales absolutos.

En primer lugar, señalan que se desconocieron los artículos 11, 312 y 119 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política con la decisión dictada el 25 de septiembre del 2023, mediante la cual se revocó el auto que declaró terminado del proceso, pues no se tuvo en cuenta «la voluntad de las partes, plasmada en el acuerdo transaccional y en la 18 Archivo «002SolicitudNulidadDdo».19 Archivo «004AutoResuelveNulidad».20 Dado que: «Fenecida la etapa para recurrir la aludida determinación, pretende entonces, a través de incidente de nulidad, lograr su revocatoria, aspiración del todo irrealizable en la medida en que la herramienta procesal indicada para tal propósito son los medios de impugnación y no la nulidad, herramienta ésta improcedente frente a las providencias judiciales. Las causales que determinan la invalidez están expresamente señaladas en el artículo 133 del CGP y dentro de ellas no encajan los

herramienta ésta improcedente frente a las providencias judiciales. Las causales que determinan la invalidez están expresamente señaladas en el artículo 133 del CGP y dentro de ellas no encajan los supuestos factuales relatados por el nulitante en esta oportunidad ». Archivo «071AutoConcedeApelacion».21 Archivo «079TribunalResuelveApelaciónAuto».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 7 constancia de pago total del mismo, ambos documentos debidamente notarizados en diligencia de presentación personal y que pretendían la terminación total del proceso» y porque «para el juzgador faltó un recibo o una consignación, pero nunca señaló (…) por qué el documento que nos ocupa (…) no cumplía con dicho valor probatorio», desconociendo la transacción suscrita, la autonomía de los interesados, el principio de buena fe y la renuncia a los términos de ejecutoria sobre el auto que terminó el proceso, manifestación que, en su criterio, conllevaba la pérdida de competencia del juzgador para decidir. Cuestionan que, a pesar de que la solicitud de terminación estaba firmada por ambas partes, se corrió traslado de esta, así como que se tramitara el recurso interpuesto por el apoderado del ejecutante «sin manifestación alguna sobre haber reasumido el poder », quien actuó contraviniendo la prueba suscrita en notaría respecto del pago total de la obligación, sumado a que no les envió el memorial de impugnación, como lo exige el artículo 78 del Código General del Proceso. De otro lado, alegan que fue errado rechazar la solicitud de nulidad

obligación, sumado a que no les envió el memorial de impugnación, como lo exige el artículo 78 del Código General del Proceso. De otro lado, alegan que fue errado rechazar la solicitud de nulidad propuesta bajo el argumento de que no se impugnó el proveído anterior, dado que «resulta improcedente un recurso de reposición contra el auto que resuelve otro recurso de reposición previo sobre el mismo punto», de manera que la providencia del 11 de febrero del 2025 también incurrió en error, puesto que «contra el auto del 25 de septiembre de 2023 (…) no procedía ningún recurso». Asimismo, sostienen que fue equivocada la motivación del Tribunal al confirmar el auto del 15 de mayo del 2024, toda vez que desatendió la prueba documental contenida en el acuerdo del 19 de enero del 2022 y aplicó un precedente que no se relaciona con el caso concreto (CSJ, STC6628-2016), toda vez que « no trata sobre los efectos de la renuncia a términos para las mismas partes que la piden, puesto que estos efectos están regulados por el artículo 119 del CGP, que son renunciables total o parcialmente por losRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 8 interesados en cuyo favor se concedan», por cuanto lo allí analizado fue la queja de un tercero. Al respecto, censuran que El tribunal, al referirse al documento, del 19 de enero de 2022, no sólo no menciona por qué considera que no es prueba del pago total de la obligación pactada en la transacción, no obstante que en dicho documento de manera expresa y clara se dice que se tiene por pagada sino que además, dice que

menciona por qué considera que no es prueba del pago total de la obligación pactada en la transacción, no obstante que en dicho documento de manera expresa y clara se dice que se tiene por pagada sino que además, dice que resulta contraria al contrato de transacción del 11 de octubre de 2021, y si ello es así, dado que está firmado y notariado por las mismas partes, no ha de entenderse entonces que las 2 partes de común acuerdo resolvieron modificar la forma en que se acreditara el pago total de la obligación como en efecto sucedió con el recibido en efectivo por parte del acreedor y la firma en notaría. Aunado a lo expuesto, manifiestan que los yerros de carácter procesal tienen origen en las manipulaciones que el abogado de la parte accionante utilizó para desestimar el acuerdo transaccional y que tales irregularidades han afectado visiblemente sus derechos porque ya pagaron la obligación, según el contrato de transacción, no obstante, con lo resuelto por los accionados, la deuda ha aumentado.

4. Conforme a lo anterior, solicitan que se dejen sin efectos los autos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 8 de agosto del 2025, 15 de mayo del 2024 y 25 de septiembre del 2023, y el proferido el 9 de junio del 2025 por la Magistratura accionada; en consecuencia, suplican que se ordene mantener la decisión del 11 de julio del 2022.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala accionada manifestó que la determinación emitida el 9 de junio de 2025 fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas y

del 2022.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala accionada manifestó que la determinación emitida el 9 de junio de 2025 fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas y se ajustó a los supuestos normativos vigentes.

III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00

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1. La Sala negará la tutela de la referencia, por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, en relación con los reproches efectuados frente al proveído que negó la terminación del proceso por pago de la obligación, proferido el 25 de septiembre del 2023, la Sala advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 25 de agosto de 2025 22, esto es, transcurridos en exceso los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial23.

Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»24. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna

jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»24. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la 22 Archivo «003Soporte_de_envío».23 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,

puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC9811-2021).24 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 10 interposición tempestiva de este instrumento especial, dado que el hecho de que la parte ejecutada formulara, más de 5 meses después, una solicitud de nulidad para controvertir el auto del 25 de septiembre de 2023 no permite extender ni flexibilizar el plazo aludido hasta que dicho trámite se agotara, toda vez que la providencia refutada había cobrado fuerza ejecutoria, de manera que nada le impedía a los interesados acudir a esta instancia en un término prudencial y no después de 23 meses, como en el caso ocurrió. Al respecto, la Sala ha establecido que la presentación de otras peticiones, incidentes o requerimientos subsiguientes o, incluso, paralelos, como lo es la solicitud de nulidad frente al proveído criticado, no amplía el plazo que se ha estimado como razonable para acudir a esta instancia, pues, de ser así, la interposición de esta acción constitucional quedaría al arbitrio del tutelante, por cuanto podría simplemente reanudar el término con la radicación de una solicitud de ilegalidad o de anulación, cuestión que, sin duda, afectaría la seguridad jurídica y la firmeza que acompaña y

arbitrio del tutelante, por cuanto podría simplemente reanudar el término con la radicación de una solicitud de ilegalidad o de anulación, cuestión que, sin duda, afectaría la seguridad jurídica y la firmeza que acompaña y caracteriza a las providencias judiciales (CSJ, STC14378-2021 y CSJ, STC4978-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre la decisión emitida el 25 de septiembre de 2023, que negó la terminación del proceso por pago de la obligación, ni sobre los múltiples reproches expuestos por los quejosos en torno a esta, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez.

3. En relación con el auto proferido el 9 de junio del 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta25, 25 La Sala analizará dicho proveído, por cuanto, si bien también se presentaron reparos contra los autos emitidos el 15 de mayo del 2024 y 11 de febrero del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, fue la decisión del Tribunal la que puso fin a la controversia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 11 mediante el cual se confirmó la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta, la tutela tampoco está llamada a prosperar, porque, al margen de que se comparta o no la postura asumida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de

margen de que se comparta o no la postura asumida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por explicar la causal de nulidad consagrada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso26 a la luz de la doctrina y la jurisprudencia. Descendiendo al caso concreto, resaltó que « las partes, de común acuerdo arrimaron solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación a cargo de los demandados. Aunado a ello, peticionaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y tener en cuenta la renuncia a los términos de ejecutoria (Fls. 3 y 4 PDF 015 C01 Principal) », terminación que fue aceptada mediante proveído del 11 de julio del 2022, « pero dicha determinación fue recurrida por el demandante, siendo el medio de impugnación tramitado y resuelto por el a quo», actuación reprochada por los recurrentes, pues, «en su sentir, con la mera manifestación de las partes, la providencia queda en firme, sin que exista la posibilidad de cuestionarla». Dicho esto, para decidir la controversia referida, se remitió al artículo 119 del Código General del Proceso, a partir del cual consideró

posibilidad de cuestionarla». Dicho esto, para decidir la controversia referida, se remitió al artículo 119 del Código General del Proceso, a partir del cual consideró que, si bien ambos extremos procesales coadyuvaron la renuncia a términos, lo cierto es que «dicha manifestación resulta contraria con lo expuesto en el contrato de transacción del 11 de octubre del 2021». Al respecto, el Tribunal explicó que 26 «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04083-00 12 el literal c de la cláusula segunda indican que la vigencia de su acuerdo permanece siempre y cuando el demandado cancele la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) dentro de los 3 días de ejecutoria del auto que decrete la terminación. De no ser así, expresamente se dijo que “el demandante no accede al cumplimiento de lo pactado en este contrato por considerar que hablar de terminación procesal es estar al día con la obligación en cuestión (…)”. Así las cosas, y citando la sentencia CSJ, STC6628-2016, el ad quem consideró que, aunque podría entenderse que con la solicitud de terminación existió una renuncia de términos, lo cierto es que en este caso la voluntad de la parte ejecutante no fue clara. En ese sentido, la Sala debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, pues tal como se reseñó, de las documentales

clara. En ese sentido, la Sala debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, pues tal como se reseñó, de las documentales que reposan en el plenario no es posible inferir que el extremo activo quería desistir de su posibilidad de presentar recursos… Así las cosas, esta Sala no puede soslayar que el deber del juzgador radica en analizar los documentos que integran el expediente, y de allí tomar una decisión armónica con las piezas procesales, sin desconocer las diferentes situaciones que se presenten en cada proceso. Obsérvese que, al igual que en la situación traída por la Corte Suprema de Justicia, al existir una transacción entre las partes, se generó una expectativa legítima de estar comunicándose a partir del auto que decretó la terminación. En ese sentido, ambos estaban facultados para interponer los medios de impugnación a que hubiere lugar en caso de encontrarse inconformes. Así pues, en vista de que el ejecutante hizo uso de los medios impugnaticios en contra del mencionado auto dentro de la oportunidad legal, no puede predicarse que dicha providencia se encontraba en firme. (Subraya la Sala). 3.2. Revisado el asunto, p ara esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no se estructuraron las condiciones para afirmar que el proceso

natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no se estructuraron las condiciones para afirmar que el proceso ejecutivo se encontraba legalmente concluido, pues la decisión que terminó el proceso fue recurrida y, por ende, el a quo no incurrió en laRadicac

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