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CSJ - STC15293-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15293-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15293-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela que Daniel Felipe Cuervo Albornoz formuló contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noventa Civil Municipal, ambos de Bogotá, Federico González Morales, Juan Camilo Rojas Campuzano y Adriana López Cifuentes, tr ámite al que se vinculó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Banco Agrario de Colombia SA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-005-2020-00249-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 2 administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que Federico González Morales y Juan Camilo Rojas Campuzano adelantaron en su contra demanda ejecutiva, trámite dentro del cual presentó solicitud de

vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que Federico González Morales y Juan Camilo Rojas Campuzano adelantaron en su contra demanda ejecutiva, trámite dentro del cual presentó solicitud de terminación por pago total de la obligación ( 27 abr. 2026) acompañada de la liquidación actualizada del crédito y los soportes respectivos; el 25 de junio de l año que avanza , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde actualmente se tramita el expediente, dispuso verificar el estado de los depósitos judiciales y la inform ación relacionada con la entrega de títulos para resolver dicha petición y mantuvo vigentes las medidas cautelares previamente decretadas.

Afirmó que el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, actuando como juez comisionado dentro del Despacho Comisorio No. PA-063, fijó fecha para practicar la diligencia de secuestro de la cuota parte del inmueble de su propiedad, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en el que solicitó suspender la diligencia mientras el juez de ejecución resolvía la petición de terminación por pago , medio de oposición que fue desestimado.

Sostuvo que la vigencia de las medidas cautelares , pese a existir una solicitud de terminación sustentada en el pago total de la obligación , vulnera sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, abstenerse de practicar la diligencia de secuestro mientras no se

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2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, abstenerse de practicar la diligencia de secuestro mientras no se resuelva la solicitud de terminación del proceso; al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidir de fondo la reseñada solicitud y adoptar las decisiones consecuentes respecto del l evantamiento de las medidas cautelares; subsidiariamente, solicitó suspender el secuestro hasta que se resuelva definitivamente lo peticionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que ha adelantado el proceso conforme al Código General del Proceso y que la solicitud de terminación presentada por el ejecutado fue atendida mediante auto del 25 de junio de 2026, providencia en la que dispuso verificar la in formación relativa a los depósitos judiciales antes de decidir de fondo sobre el pago alegado, decisión que obedeció a la necesidad de establecer si realmente se configuraba el pago total de la obligación y que no existe mora ni actuación arbitraria, pues el asunto continúa bajo estudio del juez natural.

2. El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá indicó que únicamente actuó como juez comisionado, inicialmente fijó la diligencia de secuestro para el 7 de julio de 2026; sin embargo, al presentarse recurso de reposición contra el auto que la programó, dicha providencia no quedó ejecutoriada y la diligencia no pudo realizarse; posteriormente resolvióRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01

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que la programó, dicha providencia no quedó ejecutoriada y la diligencia no pudo realizarse; posteriormente resolvióRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 4 desfavorablemente el recurso y señaló nueva fecha para el 16 de julio de 2026, limitándose a cumplir la com isión impartida por el juez de conocimiento, sin facultades para decidir sobre la terminación del proceso ejecutivo o levantar las medidas cautelares.

3. La apoderada de los ejecutantes en el trámite censurado manifestó que esta es la tercera acción de tutela promovida por el actor respecto del mismo proceso ejecutivo, siendo la controversia eminentemente procesal.

Explicó que el auto del 25 de junio de 2026 no declaró extinguida la obligación ni ordenó terminar el proceso, sino que dispuso realizar verifi caciones para determinar la procedencia de la solicitud de terminación.

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que actualmente no conoce del proceso, pues desde el 19 de febrero de 2024 el expediente fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, correspondiendo su trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo que carece de competencia para resolver las solicitudes formuladas por el accionante.

5. El Banco A grario de Colombia señaló que las solicitudes relacionadas con depósitos judiciales nunca fueron presentadas ante el Banco y recordó que su función se limita a administrar operativamente dichos depósitos y cumplir las órdenes impartidas por las autoridades

solicitudes relacionadas con depósitos judiciales nunca fueron presentadas ante el Banco y recordó que su función se limita a administrar operativamente dichos depósitos y cumplir las órdenes impartidas por las autoridades judiciales. Acotó que la información sobre depósitos judiciales está sometida a reserva y únicamente puede serRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 5 suministrada por el despacho judicial administrador de la cuenta, conforme al Acuerdo PCSJA21-11731 y a la Circular DEAJC26-8 de 2026.

6. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias hizo un recuento de las actuaciones administrativas desarrolladas dentro del proceso ejecutivo y remitió la información solicitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias respecto de los depósitos judiciales, títulos y actuaciones surtidas en el expediente.

Igualmente aportó las piezas procesales relacionadas con el despacho comisorio y la información necesaria para que el juez de ejecución verifi cara la procedencia de la solicitud de terminación del proceso. Sostuvo que su actuación se limitó al cumplimiento de funciones de apoyo administrativo, sin adoptar decisiones jurisdiccionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al concluir que no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante , por las siguientes razones:

  1. El interesado no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance contra el auto del 25 de junio de

los derechos fundamentales invocados por el accionante , por las siguientes razones:

  1. El interesado no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance contra el auto del 25 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá , negó la solicitud de terminación del proceso porque no estaban cumplidos losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 6 requisitos establecidos en el artículo 461 del Código General del Proceso.
  1. La acción de tutela no resulta viable para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y acatamiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme.
  1. La diligencia de secuestro programada para el 7 de julio de 2026 no se materializó en virtud del recurso de reposición planteado por el accionante ante la autoridad judicial comisionada.
  1. El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, resolvió el recurso de reposición planteado contra el auto del 23 de junio de 2026, mediante el cual había fijado la referida diligencia de secuestro, lo que en últimas suponía un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostiene que el Tribunal incurrió en varios errores de apreciación, dado que: confundió la suspensión de la diligencia inicialmente programada para el 7 de julio , con la desaparición de la vulneración; desconoció que el juez de ejecución mantuvo vigentes las medidas cautelares pese a existir una solicitud de terminación por pago total acompañada de los soportes

programada para el 7 de julio , con la desaparición de la vulneración; desconoció que el juez de ejecución mantuvo vigentes las medidas cautelares pese a existir una solicitud de terminación por pago total acompañada de los soportes correspondientes; no consideró hechos sobrevinientes a los narrados en la demanda de tutela que cambian el sentido de la decisión, tales como : la programación del secuestro para el 16 siguiente, el reporte de títulos en el que seRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 7 informa que la liquidación del crédito y las costas están cubiertas (8 y 9 de julio), la expedición de las órdenes de pago a los ejecutantes (14 julio).

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La censura formulada por el accionante se dirige, principalmente, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual resolvió no acceder «por ahora» a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y mantener vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo ; igualmente, cuestiona la actuación del Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, por haber continuado con el despacho comisorio y practicado la diligencia de secuestro pese a encontrarse pendiente la definición de aquella solicitud.

En la impugnación insiste en que, para cuando el Tribunal resolvió la acción constitucional, ya obraban en el expediente actuaciones que, en su criterio, acreditaban la satisfacción íntegra del crédito y tornaban injustificada la

En la impugnación insiste en que, para cuando el Tribunal resolvió la acción constitucional, ya obraban en el expediente actuaciones que, en su criterio, acreditaban la satisfacción íntegra del crédito y tornaban injustificada la continuidad de la ejecución.

2. Supuestos fácticos relevantes del caso concreto.

2.1. Del examen del expediente se tienen por acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes para resolver la controversia:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 8

  • El accionante presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación (27 abr. 2026)1.
  • El despacho de ejecución resolvió no acceder a esa petición hasta tanto se constatara el estado de los depósitos judiciales, la entrega de los títulos y la actualización de la liquidación del crédito (25 jun. 2026)2.
  • El Juzgado Noventa Civil Municipal, como juez comisionado, negó el recurso de reposición que formuló el ejecutado contra el auto que fijó la diligencia de secuestro, al considerar que el despacho comitente no había dispuesto la terminación del proceso ni levantado las medidas cautelares, razón por la cual, señaló nueva fecha para la diligencia (8 jul. 2026)3.
  • Antes de proferirse la sentencia de primera instancia que aquí se impugna, el accionante allegó un memorial en el que informó que la Oficina de Apoyo había efectuado el fraccionamiento de los depósitos judiciales, elaborado las órdenes de pago y autorizado su entrega a la parte ejecutante4.

el que informó que la Oficina de Apoyo había efectuado el fraccionamiento de los depósitos judiciales, elaborado las órdenes de pago y autorizado su entrega a la parte ejecutante4.

2.2. Con fundamento en tales circunstancias, corresponde establecer si las decisiones cuestionadas resultaban irrazonables o comportaban una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1 Archivo digital 0150, C01 Principal. 2 Archivo digital 0151, ib. 3 Archivo digital 025, C. Comisión. 4 Archivo digital 016, C. Tribunal (tutela)Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 9

3. De la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. El accionante cuestionó el auto de 25 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió no acceder para ese momento a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación; sin embargo, frente a esa determinación no acreditó haber interpuesto los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertirla. De hecho, así lo establec ió el juez constitucional al resolver la primera instancia, sin que tal circunstancia hubiera sido desvirtuada en la impugnación.

En esas condiciones, la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de la referida providencia, pues el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural y acudió directamente a este mecanismo con el propósito de obtener un nuevo

providencia, pues el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural y acudió directamente a este mecanismo con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que no fue oportunamente controvertido dentro del proceso ejecutivo.

Por consiguiente, no resulta procedente que el juez constitucional sustituya los mecanismos ordinarios que el accionante dejó de ejercer ni reabr ir, por esta vía excepcional, el debate en torno a la determinación adoptada mediante auto de 25 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 10 3.2. Con todo, lo anterior no significa que el accionante haya perdido la posibilidad de solicitar la terminación del proceso ejecutivo. Téngase en cuenta que la determinación cuestionada tuvo como fundamento la necesidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 461 del Código General del Proceso, de modo que, una vez satisfechas las actuaciones dispuestas por el juez de ejecución y acreditados los requisitos allí establecidos, podrá formular nuevamente ante ese funcionario la petición de terminación, para que sea resuelta conforme al estado del proceso y a las circunstancias que para entonces se encuentren acreditadas.

4. De la decisión del juez comisionado.

En lo que atañe al cuestionamiento formulado frente al Juzgado Noventa Civil Municipal , se advierte que , al resolver el recurso de reposición promovido por el accionante, se detuvo en el examen d el argumento relativo al pago de la obligación y concluyó que no era posible

al Juzgado Noventa Civil Municipal , se advierte que , al resolver el recurso de reposición promovido por el accionante, se detuvo en el examen d el argumento relativo al pago de la obligación y concluyó que no era posible suspender la diligencia de secuestro porque el fallador comitente no había informado de decisión en ese sentido, tampoco del levantamiento de las medidas cautelares; adicionalmente, puso de presente que el interlocutorio del 25 de junio de 2026 había decidido no acceder, por el momento, a la solicitud de terminación del proceso elevada por el ejecutado y, con fundamento en esas consideraciones, confirmó la providencia recurrida y fijó nueva fecha para la práctica de la diligencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 11 De ese modo, surge evidente que la autoridad judicial comisionada se limitó a resolver dentro de los límites de la comisión conferida por el juez de ejecución y, acertadamente, procuró no incurrir en la equivocación de asumir competencias propias de este último. Tal proceder se muestra razonable, se encuentra debidamente sustentado y dista de obedecer a una actuación caprichosa o arbitraria, circunstancias que cierran el paso a la intervención excepcional del juez constitucional.

5. Las actuaciones posteriores allegadas durante el trámite de la tutela no desvirtúan la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

El impugnante cuestionó que el Tribunal no valorara el memorial que radicó el 15 de julio del corriente año, mediante el cual informó que la Oficina de Apoyo había efectuado el fraccionamiento de los depósitos judiciales ,

El impugnante cuestionó que el Tribunal no valorara el memorial que radicó el 15 de julio del corriente año, mediante el cual informó que la Oficina de Apoyo había efectuado el fraccionamiento de los depósitos judiciales , elaborado las órdenes de pago y autorizado la entrega al extremo actor, documento con el que ponía de presente la satisfacción integra de la obligación.

Frente a tal argumento debe decirse que, aunque dichas actuaciones fueron puestas en conocimiento del a quo el mismo día en que fue emitido el fallo de primera instancia, no modificaban sus conclusiones, en atención a que daban cuenta, precisamente, del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de ejecución mediante auto del 25 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 12 Cabe precisar , no equivalían a una decisión judicial que declarara extinguido el crédito, ordenara la terminación del proceso o levantara las medidas cautelares , en otras palabras, esos documentos no eliminaban el fundamento de la providencia cuestionada ni imponían una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal.

6. Finalmente, el hecho de que la diligencia inicialmente programada para el 7 de julio de 2026 hubiera sido reprogramada para el 16 del mismo mes , tampoco desvirtúa las conclusiones precedentes toda vez que , el aplazamiento obedeció al trámite del recurso de reposición formulado por el propio ejecutado y la nueva fecha fue fijada una vez el juez comisionado resolvió dicho medio de impugnación, manteniéndose incólume la medida cautelar

aplazamiento obedeció al trámite del recurso de reposición formulado por el propio ejecutado y la nueva fecha fue fijada una vez el juez comisionado resolvió dicho medio de impugnación, manteniéndose incólume la medida cautelar decretada por el juez de ejecución , lo que quiere decir, que la actuación posterior no evidencia una arbitrariedad distinta de aquella examinada por el Tribunal, sin o la continuación del trámite derivado de la decisión adoptada por el juez de ejecución.

7. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02866-01 13 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C27E9FADF38514255F2359348E9481B6D96490EA47CB62F84505876C83C6FFD Documento generado en 2026-08-14

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