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CSJ - STC15294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC15294-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joe Smith Peláez Serna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron citados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bucaramanga y los intervinientes en el trámite de Habeas Corpus n° 2024-00147-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

Manifestó que el 30 de septiembre de 2024 pidió al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Bucaramanga, «se me asignara un Juez

Manifestó que el 30 de septiembre de 2024 pidió al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Bucaramanga, «se me asignara un Juez Penal Municipal con función de control de garantías (…), para que adelantara audiencia preliminar -libertad por vencimiento de términos (art. 317 numeral 4 del C.P.P.) », e igualmente solicitó a la Defensoría del Pueblo Seccional Bucaramanga, «se me asigne un abogado de la Red Nacional de profesionales en Derecho Penal », sin recibir respuesta. Afirmó de otra parte, que la Fiscalía 004 Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán Cauca, sólo hasta el 23 de septiembre de 2024 presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, pese a que «fui capturado el día 14 de julio de 2024 y se me realiza las audiencias generales con fecha 15 de julio de 2024». Explicó que como la autoridad judicial prolongó indebidamente su aprehensión por no haber resuelto su petición de libertad por vencimiento de términos, el 22 de octubre de 2024 formuló acción de Habeas Corpus, que declaró improcedente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en providencia de 24 de octubre de 2024 (rad. 2024-00147), decisión que al día siguiente confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pese a que, la impugnación «sólo fue recogida por el INPEC el día 28 de octubre de 2024», por lo que, se pronunció «sin tener en

Superior de ese Distrito Judicial, pese a que, la impugnación «sólo fue recogida por el INPEC el día 28 de octubre de 2024», por lo que, se pronunció «sin tener en cuenta la motivación» del recurso, donde se evidenciaba que, si «la justicia, el sistema penitenciario y la Defensoría del Pueblo «hubieran actuado con diligencia, se hubiera realizado la audiencia preliminar y con ella [su] libertad” (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «al encontrar irregularidades de la sentencia [que desató] el recurso de impugnación al habeas corpus No. 2024-00147-01 », se revoque y se ordene al Tribunal Superior

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

accionado que «en 48 horas» renueve lo actuado y «conceda la libertad (artículo 30 de la C.N.)». Así mismo, requirió que, i) «El Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Bucaramanga, [proceda a] « designar un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías [a fin de que] realice la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos [conforme lo solicitó el] 30 de septiembre de 2024», ii) « Que la Defensoría del Pueblo seccional Bucaramanga asigne un abogado de la Red Nacional de Abogados, para que asista a la audiencia preliminar», y, iii) «Que se ordene al área jurídica de CPAMS de Palogordo [que] aporte en 48 horas los documentos, correos electrónicos, actas de envíos de correspondencia, el

y, iii) «Que se ordene al área jurídica de CPAMS de Palogordo [que] aporte en 48 horas los documentos, correos electrónicos, actas de envíos de correspondencia, el trámite de la solicitud de audiencia preliminar (…), para demostrar que sí se agotaron las herramientas necesarias [previo a] acudir a la acción constitucional de habeas corpus».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las demás involucradas, así como a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales pertinentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, como ponente de la decisión de segunda instancia dentro de la acción pública de Habeas Corpus , se opuso a lo pretendido al señalar ampliamente las razones para despachar desfavorablemente la impugnación, dada su improcedencia «por incumplimiento al requisito de subsidiariedad», y en razón a que lo resuelto no constituye arbitrariedad alguno sino que obedece « a un estudio cuidadoso del material probatorio » y acorde a la jurisprudencia precedente jurisprudencial.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

Destacó que es infundado aducir vulneración por haberse resuelto la impugnación sin que esta se hubiera sustentado, porque al haberse expresado su disenso al momento de que se le notificó la decisión del aquo, procedía definir el recurso sin esperar la eventual argumentación,

impugnación sin que esta se hubiera sustentado, porque al haberse expresado su disenso al momento de que se le notificó la decisión del aquo, procedía definir el recurso sin esperar la eventual argumentación, punto sobre el cual precisó -con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte-, que el artículo 7° del Decreto 1095 de 2006 «no establece la posibilidad de que el interesado sustente con posterioridad a la interposición del recurso de impugnación, [pues] no puede confundirse el término de 03 días con [el] que contaba para recurrir, con un presunto término de 03 días posteriores para sustentar».

2. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó los datos de las partes e intervinientes en el proceso criticado, y remitió el enlace para acceder al expediente digital, e informó que «una vez finalizado el trámite de instancia, el expediente fue devuelto [al juzgado de origen]».

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, indicó que dentro del radicado n° 202400147-00, el 24 de octubre de 2024 profirió sentencia desestimatoria de la acción de Habeas Corpus invocada por el señor Peláez Serna, acotando sobre los actuales reproches a tal decisión, que se remite a lo allí expuesto, pues esta «se sustentó en la información brindada por las diferentes autoridades accionadas y vinculadas, además que dicha providencia fue objeto del mecanismo de reproche ordinario siendo confirmada por el superior jerárquico [el 25 del mismo mes y año]».

pues esta «se sustentó en la información brindada por las diferentes autoridades accionadas y vinculadas, además que dicha providencia fue objeto del mecanismo de reproche ordinario siendo confirmada por el superior jerárquico [el 25 del mismo mes y año]».

4. La Juez Catorce Penal Municipal de Popayán, luego de exponer que su actuación en el proceso penal n° 2023-01400 -seguido contra el acá inconforme-, consistió en consistió en adelantar la «audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento», como presunto responsable de la conducta punible

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

de «homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en calidad de autor, modalidad dolosa», afirmó que ese despacho «NO conoce de su solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada, pues la misma vincula únicamente al Centro de Servicios de Bucaramanga, los jueces de control de garantías de esa ciudad y a la defensoría del pueblo », por lo que pidió su desvinculación, acotando que el acá accionante , «no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues su privación se deriva de la medida de aseguramiento que impuso esta judicatura, el pasado 15 de julio de 2024, y tampoco se ha prolongado ilícitamente su privación por actuaciones de este Juzgado».

5. La Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, informó que en atención a la formulación de

ilícitamente su privación por actuaciones de este Juzgado».

5. La Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, informó que en atención a la formulación de acusación realizada por la Fiscalía 004 Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán «el 13 de septiembre de 2024 », dentro del proceso n° 2024-00169 NI. 55794 contra el señor Peláez Serna, «mediante oficio No. 1233 de 23 de septiembre 2024, el despacho procedió a programar audiencia de formulación de acusación para el día 06 de noviembre de 2024 a las 8:00 a.m., notificando a las partes en la misma fecha», y que para salvaguardar los derechos fundamentales del procesado «se solicitó defensor público ante de la Defensoría del Pueblo del Departamento del Cauca, asignándose al Dr. JUAN JAVIER GUERRERO SÁNCHEZ, a quien igualmente se le renvió el oficio citatorio de la audiencia de acusación», por lo que estima que ese despacho, «no ha vulnerado bajo ningún punto de vista los derechos fundamentales [invocados por el acá accionante] por lo consiguiente, se solicita la desvinculación del presente mecanismo tuitivo».

6. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, informó que de los hechos narrados por el actor, «solo nos consta (…) que el día 03 de octubre de 2024 se recibió en el correo de la secretaría de esta coordinación (cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) una solicitud

consta (…) que el día 03 de octubre de 2024 se recibió en el correo de la secretaría de esta coordinación (cserspabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) una solicitud trasladada por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

(csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) relacionada con una petición de la programación de una audiencia de solicitud libertad para el accionante, no obstante, comoquiera que la solicitud no venía en el formato requerido, se respondió a la petición indicando que debía hacerse mediante un formato especifico y radicarse con el área competente en la dirección de correo electrónico: pgraudienciasprebuc@cendoj.ramajudicial.gov.co » . Aseguró que « la solicitud no fue nuevamente recibida ni en el buzón de correo electrónico de la secretaría de este Centro de Servicios Judiciales, ni en el del área de programación de audiencias », advirtiendo que nuevamente fue presentada la petición «con el formato requerido, pero al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin que a la fecha se haya trasladado a esta oficina», y que por ello, «no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales incoados por la accionante pues se actuó de forma diligente ante la petición que este radicó».

oficina», y que por ello, «no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales incoados por la accionante pues se actuó de forma diligente ante la petición que este radicó».

7. El Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad Bucaramanga, informó que, con los datos indicados en la demanda tutelar, se consultó las bases de datos y correo electrónico de esa dependencia y «no se obtuvo resultado en la búsqueda de procesos bajo la vigilancia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este domicilio, [ni] existe proceso pendiente de reparto para [dichos despachos]». Adicionalmente, que «revisada la plataforma SISIPEC del INPEC consulta de jueces, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad dentro del proceso con rad. 19001 6000 602 2023 01400 00 en el CP AMS Girón, bajo la autoridad del Juzgado Catorce Penal Municipal de Popayán - Cauca, en calidad de sindicado. Por lo anterior, también se indagó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada y se pudo constatar que el accionante no ha sido condenado dentro del proceso», y concluyó por parte de esa oficina, «no se ha afectado derecho fundamental alguno del accionante».

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

8. El Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Popayán, señaló que en relación con Jose Smith Peláez Serna, se registra

8. El Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Popayán, señaló que en relación con Jose Smith Peláez Serna, se registra proceso n° «19001600060220230140000 NI 51044, Homicidio», en el cual, «el 17 de julio del año en curso se radicó solicitud de audiencia concentrada, la cual por reparto correspondió al Juzgado 14 de Garantías de esta ciudad se formula imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones (art. 103,104 núm. 7 y 365 de C.P .) y se impone medida de aseguramiento en establecimiento carcelario», y n° «19001600000020240016900 NI 55794, Homicidio», donde «el 23 de septiembre se da trámite a un escrito de acusación presentado por la fiscalía 01004 unidad de vida, el cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con audiencia de acusación programada el 6 de noviembre de 2024, [y que este] proviene del SPOA matriz n° 19001600060220230140000 NI 51044».

9. El Defensor del Pueblo Regional Santander, manifestó que «revisada la plataforma (gestión documental) IRIS », constató la existencia del «radicado No, 202400603004418182, el cual se encuentra finalizado [ya que] le fue enviado a la (…) Coordinadora de Defensoría Pública en Penal, verificando en el

«radicado No, 202400603004418182, el cual se encuentra finalizado [ya que] le fue enviado a la (…) Coordinadora de Defensoría Pública en Penal, verificando en el seguimiento» la asignación de una abogada como defensora al procesado Joe Smith Peláez Serna. Por lo demás, que como la entidad «no ha tenido conocimiento de los hechos expuestos [por el actor], toda vez que su intervención o servicios no fueron solicitados en estos asuntos, aunado a que las funciones propias de esta entidad al servicio de los ciudadanos son ajenas a las decisiones o procedimientos jurisdiccionales o administrativos», se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva (…) al no existir responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales [alegados]».

10. La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, afirmó que «no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales del accionante, por cuanto no tiene competencias

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

legales y reglamentarias para acceder a lo pretendido (…), y pidió «NEGAR el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a [esa entidad]», y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad CPAMS Girón, informó, en relación con los hechos que refieren a esa dependencia, que la misma «no está facultado para tramitar una solicitud de libertad por vencimiento de términos, por

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad CPAMS Girón, informó, en relación con los hechos que refieren a esa dependencia, que la misma «no está facultado para tramitar una solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuento no se tiene competencia para realizar trámites judiciales, mucho menos es el encargado de llenar el formulario de solicitud de audiencia y de enviarlo ante el juzgado, dicha función es de el mismo interno a través de su abogado defensor o a través de la defensoría del pueblo», por lo que pidió «se declare la improcedencia de la presente acción como quiera que está demostrado que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno al accionante».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de

derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Joe Smith Peláez Serna, al confirmar el fallo desestimatorio de Habeas Corpus proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el despacho que en primer grado conoció del recurso contenido en el artículo 30 de la Carta Política, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de impugnación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una

superior funcional en sede de impugnación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC12023-2024). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

3. Caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con los informes y el expediente remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo, porque, i) conforme al desarrollo jurisprudencial, la acción de tutela es improcedente por dirigirse contra lo resuelto en un trámite de Habeas Corpus, y, ii) la decisión cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus. Esta Corporación ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal y ha señalado que, (...) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación

atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,

STC12261-2016, STC19498-2017, STC2483-2023 y STC553-2024).

otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,

STC12261-2016, STC19498-2017, STC2483-2023 y STC553-2024).

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

Del mismo modo, a menos que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022) , son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de habeas corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, citada en STC3604-2024, entre otras). Así las cosas, para que sea factible la acción de tutela, frente a las decisiones judiciales que se produzcan en el curso del trámite consagrado en el artículo 30 Superior, se debe demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuaciones. Sin embargo, cuando -como en este caso-, el accionante se enfoca en

en el artículo 30 Superior, se debe demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuaciones. Sin embargo, cuando -como en este caso-, el accionante se enfoca en reiterar idéntica solicitud a la que fue invocada en la acción pública, o se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores del hábeas corpus, los reclamos presentados a través de esta vía son improcedentes. 3.2. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Sin perjuicio de que lo anterior, la Sala advierte que también la razonabilidad de la providencia impide la prosperidad de la acción de tutela, porque para confirmar la decisión negativa que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 24 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sala de decisión del día siguiente, se valió de una motivación que lejos está de 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

evidenciar arbitrariedad o capricho y, por ende, actuación capaz de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial denunciada por el accionante que amerite la intervención del juez excepcional. Véase que para empezar, recordó que, conforme a la decantada jurisprudencia, «el campo de ejercicio del Juez de habeas corpus, quien en modo alguno puede adelantar el trámite de este asunto como si le estuviese dado suplantar al juez de conocimiento de un proceso penal, en razón a que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario que no procede cuando no se han agotado las instancias

alguno puede adelantar el trámite de este asunto como si le estuviese dado suplantar al juez de conocimiento de un proceso penal, en razón a que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario que no procede cuando no se han agotado las instancias propias del proceso penal» y, «tampoco le está permitido (…) convertirse en juzgador de las providencias dictadas por el juez de conocimiento, ya que a voces del artículo 9º de la Ley en cita, el Juez de habeas corpus debe limitarse a definir la ilicitud o licitud de la detención». Señalado lo anterior, indicó que, en el caso examinado se encuentra demostrado, (…) que el señor Joe Smith Peláez Serna, identificado con cedula de ciudadanía N° 1098670336, no ha sido ilegalmente privado de su libertad, ni le ha sido prolongada ilícitamente la privación de la libertad. A tal colofón se arriba tras encontrar demostrado que i) tiene medida de aseguramiento vigente, emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán en audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se le formuló acusación y se le impuso la medida de aseguramiento de reclusión en centro penitenciario. Ello, al interior de la investigación criminal N°2023-01400, adelantada contra el aquí actor por presunta comisión del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ii) El interesado no interpuso recursos contra la mentada providencia. Es decir, no agotó los recursos ordinarios con que contaba para debatir la legalidad de su captura.

con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ii) El interesado no interpuso recursos contra la mentada providencia. Es decir, no agotó los recursos ordinarios con que contaba para debatir la legalidad de su captura. iii) Así mismo, en razón a la presentación del escrito de acusación el 13/09/2024 por parte de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán asumió el conocimiento del proceso y citó a audiencia virtual de formulación de acusación para el día 06/11/2024 a las 08:00AM. En garantía de sus derechos, le asignó un defensor 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04826-00

de oficio al procesado y avisó al Epams Girón para que garantice la conexión de éste el día de la audiencia [exp. 2024-00169]. iv) Ahora, si bien el accionante alega que pidió la realización de una audiencia para sustentar su libertad por vencimiento de términos, pues considera que se venció el lapso para presentar la acusación conforme lo previsto en el numeral 04° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal 1; lo cierto es que resulta improcedente resolver ello por vía constitucional, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de habeas corpus. Memórese que la queja constitucional es residual y excepcional, por lo cual está obligado el interesado a agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta al interior del proceso penal.

Memórese que la queja constitucional es residual y excepcional, por lo cual está obligado el interesado a agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta al interior del proceso penal. Bajo ese entendido, de cara a lo informado por la autoridad vinculada, al expediente contentivo del proceso penal2; y la Consulta Nacional Unificada de Procesos, en el plenario se encuentra demostrado que el Juez de conocimiento, es decir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán no ha tenido la oportunidad de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos alegada por el sindicado, por cuanto no ha sido puesta bajo su conocimiento». En este punto la Corte advierte que, conforme al informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, frente a la acusación formulada -el 13 de septiembre de 2024por la Fiscalía 004 Unidad de Vida e Integridad Personal contra el señor Peláez Serna, en el proceso n° 2024-00169 NI. 55794 el 23 del mismo mes y año programó la correspondiente audiencia « para el día 06 de noviembre de 2024 a las 8:00 a.m., notificando a las partes en la misma fecha», y verificó que la Defensoría del Pueblo -Regional Cauca-, asignara un defensor público, «a quien igualmente se le renvió el oficio citatorio de la audiencia de acusación». 3.3 En las circunstancias que acaban de describirse, la decisión mediante la cual se desestimó la concesión de libertad solicitada por el 1 Según dicho precepto: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán

3.3 En las circunstancias que acaban de describirse, la decisión mediante la cual se desestimó la concesión de libertad solicitada por el 1 Según dicho precepto: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la pr

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