CSJ - STC15294-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15294-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Contreras Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2019-00241.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Proceso de radicado 2019-00015:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 2 2.1.1. En enero de 2019 se radicó, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, la sucesión intestada del señor Jaime Alberto Fajardo Abril (Q.E.P.D.), bajo el radicado 2019-00015. 2.1.2. En ese trámite, la tutelante, mediante escritos del 181 y 202 de septiembre de 2019, pidió la suspensión procesal hasta que no se resolviera el juicio declarativo de la unión marital de hecho, petición que
septiembre de 2019, pidió la suspensión procesal hasta que no se resolviera el juicio declarativo de la unión marital de hecho, petición que fue negada el 24 de septiembre posterior3, hasta tanto no se acreditara lo ordenado por el artículo 516 del estatuto procesal. En dicho proveído, el Juzgado también reconoció personería al apoderado de Luz Ángela Fajardo Hernández y, sobre Lida María Fajardo Hernández, realizó un requerimiento. 2.1.3. El 11 de noviembre de 2021 4, la mandataria de Gloria Elena Contreras Vargas solicitó nuevamente la suspensión de la causa sucesoral, lo cual fue negado en proveído del 3 de febrero de 2022 5; sin embargo, el 8 de septiembre posterior6, la interesada reiteró la petición, anexando todos los documentos requeridos, motivo por el cual, la autoridad judicial -con auto del 7 de diciembre de 2022 7decretó « la suspensión de la partición prevista en el art. 516 del C.G.P. en concordancia con el art. 1387 y 1388 del Código Civil». 2.2. Proceso de radicado 2019-00241: 2.2.1. El 25 de febrero de 2019 , Gloria Elena Contreras Vargas promovió una demanda para que se declarara la unión marital de hecho
1 Página 242, archivo “004. 2019-15 ESCANEADO” del expediente digital. 2 Ibidem, 238 3 Ibidem, 244 y 245. 4 Archivo 031. 2019-15 SOLICITUD SUSPENDER PROCESO” del expediente digita. 5 Archivo “040. 2019 - 15 AUTO (niega suspensión proceso) sucesión” del expediente digital. 6 Archivo “066. CORREO 2019.-15” del expediente digital. 7 Archivo “079. 2019-15 AUTO (suspende partición y otros) sucesión” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 3 con Jaime Alberto Fajardo Abril (Q.E.P.D.)8, que fue dirigida contra Doris, William, Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández, Marcela Fajardo y Oscar Felipe y Juan Alberto Fajardo Contreras -herederos determinadosy contra los sucesores indeterminados, en la que manifestó no conocer los datos de notificación de algunos de los demandados, entre ellos, los de Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández. 2.2.2. El 12 de marzo de 2019 9, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados y emplazar a los herederos indeterminados. 2.2.3. Los demandados en el proceso de unión marital de hecho fueron enterados de la admisión de la demanda de la siguiente forma: i) personalmente, Juan Alberto Fajardo Contreras10; ii) por conducta concluyente, Oscar Felipe Fajardo Contreras11; iii) Doris, William, Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández y Marcela Fajardo, luego de ordenarse
personalmente, Juan Alberto Fajardo Contreras10; ii) por conducta concluyente, Oscar Felipe Fajardo Contreras11; iii) Doris, William, Lida y Luz Angélica Fajardo Hernández y Marcela Fajardo, luego de ordenarse su emplazamiento por auto del 1º de octubre de 2019 12, se les designó curador ad litem 13; no obstante, posteriormente, William Fajardo Hernández se presentó al proceso, mediante apoderado, por lo que le fue retirada la representación de aquel a la curadora14, quien contestó la demanda en representación de los emplazados. 2.2.4. En la audiencia del 24 de octubre de 2022 15, la autoridad judicial realizó un control de legalidad, ordenando la notificación de María Fernanda Fajardo Hernández, como hija de la heredera Doris Fajardo Hernández (Q.E.P.D.). De igual forma, al advertir la existencia de la causa 8 Páginas 74-77, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 9 Ibidem, 80. 10 Página 88, archivo “archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 11 Ibidem, 134. 12 Ibidem 13 Ibidem, 152. 14 Archivo “06AutoFijaFechaParaAudiencia 01-09-22” del expediente digital. 15 Archivo “14ActaAud. 24-10-22” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 4 sucesoral de radicado 2019-00015, solicitó al Juzgado de conocimiento que «informe los nombres de los herederos reconocidos así como su correspondiente dirección de notificación física y electrónica».
4 sucesoral de radicado 2019-00015, solicitó al Juzgado de conocimiento que «informe los nombres de los herederos reconocidos así como su correspondiente dirección de notificación física y electrónica». 2.2.5. El 31 de julio de 2023 16, el despacho tuvo notificada a María Fernanda Fajardo Hernández por conducta concluyente17. 2.2.6. En la audiencia celebrada el 24 de agosto de 202318, el abogado de Lida María y Luz Angélica Fajardo Hernández 19 presentó un incidente de nulidad por indebida notificación de sus representadas, invocando la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P. y alegando que ellas no fueron notificadas del proceso, a pesar de que en el juicio de sucesión que se adelanta frente al causante ellas estaban vinculadas, lo cual era conocido por la actora, pues en el año 2019 allegó un poder a dicho juicio, por tanto, debió informar lo pertinente al Juzgado. 2.2.7. Los apoderados judiciales de la tutelante 20, de Juan Alberto Fajardo Contreras 21 y de William Alberto Fajardo 22 se opusieron a la petición de anulación. 2.2.8. El 23 de mayo de 2024 23, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá declaró «fundada la solicitud de nulidad por indebida notificación» y tuvo por notificadas por conducta concluyente a las peticionarias. En sustento, adujo que la carga de notificar a los accionados es de la parte actora y que, para el caso, el 18 de septiembre de 2019, la tutelante radicó un memorial
por notificadas por conducta concluyente a las peticionarias. En sustento, adujo que la carga de notificar a los accionados es de la parte actora y que, para el caso, el 18 de septiembre de 2019, la tutelante radicó un memorial en el juicio de sucesión en el que estaban vinculadas las señoras Lida y 16 Archivo “18Auto31Julio2023-FijaFecha” del expediente digital. 17 Su apoderado, Rafael Ángel Amaya, contestó la demanda. 18 Archivo “26ActaAudienciaInc Nulidad24-08-2023” del expediente digital. 19 Apoderado: Rafael Ángel Amaya. 20 Archivo “27MemorialPronunciamientoIncidenteNul29-08-2023” del expediente digital. 21 Archivo “28MemorialPronunciamientoIncidenteNul29-08-2023” del expediente digital. 22 Archivo “29MemorialDescorreTrasladoIncidente29-08-2023” del expediente digital. 23 Archivo “32AutoDeclaraNulidadIndebidaNotificación” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 5 Luz Angélica Fajardo Hernández, «por lo que, si bien, en principio la demandante no tenía acceso a la información dentro del proceso liquidatorio de sucesión del señor JAIME ALBERTO FAJARDO ABRIL (Q.E.P.D.), si tenía el deber de informar esa circunstancia al despacho, previo a que se decretara el emplazamiento de los demandados», lo que ocurrió con posterioridad, con el auto del 1o de octubre de 2019. 2.2.9. Inconforme, la demandante apeló, argumentando que, como
de los demandados», lo que ocurrió con posterioridad, con el auto del 1o de octubre de 2019. 2.2.9. Inconforme, la demandante apeló, argumentando que, como «su mismo despacho lo reconoce, que no teníamos acceso al expediente , de hecho, sólo hasta diciembre de 2022, pude hacer parte a mi poderdante, (…) Por tanto, se está poniendo una carga más allá de la que la ley procesal exige»; además, afirmó que, como el abogado de las incidentantes actuaba en el juicio de liquidación en su representación desde el 24 de septiembre de 2019, así como en el de declaración de unión marital de hecho, debió informar lo pertinente al Juzgado24. A su vez, adujo que la causal invocada no correspondía a la de indebida notificación. 2.2.10. El 11 de abril de 2025 25, la Sala accionada confirmó la determinación del a quo.
3. La promotora sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución Política, al decretar una nulidad inexistente, comoquiera que, si bien pidió ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá la suspensión del proceso de sucesión, no por ello tuvo acceso al expediente ni a las direcciones de notificación de Lida María y Luz Angélica Fajardo Hernández, razón por la cual los falladores del juicio declarativo de unión marital de hecho no podían inferir que sí conocía dicha información; máxime que en ese trámite no ha sido reconocida como parte.
notificación de Lida María y Luz Angélica Fajardo Hernández, razón por la cual los falladores del juicio declarativo de unión marital de hecho no podían inferir que sí conocía dicha información; máxime que en ese trámite no ha sido reconocida como parte. 24 Archivo “33RecursoApelaciòn 27-05-24” del expediente digital. 25 Archivo “05DecisiónApelación” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 6 Asimismo, señala que no existió nulidad por indebida notificación, porque en el escrito inicial manifestó bajo la gravedad de juramento que no sabía la dirección de notificación de las demandadas, pues no tenía relación alguna con ellas, datos que solo conoció cuando se presentaron en la audiencia del 24 de agosto de 2023. En consonancia con lo anterior, resalta que ni siquiera el apoderado de las señoras Fajardo Hernández conocía su domicilio, de manera que, al exigírsele a ella esa información, se le impuso una carga desmedida, destacando que nunca tuvo una relación cercana con los hijos de su compañero; además, alega una falta de lealtad procesal de parte del abogado de las incidentantes, porque era su representante judicial en la sucesión, razón por la cual debió informar su dirección. Finalmente, critica que la causal de nulidad alegada fue la cuarta, pero la decidida en la litis fue la octava del artículo 133 del CGP.
4. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la providencia del 11 de abril de 2025 proferida por el ad quem y se ordene emitir una nueva decisión.
4. De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la providencia del 11 de abril de 2025 proferida por el ad quem y se ordene emitir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien funge como apoderado de Lida, Luz Angélica y María Fernanda Fajardo Hernández manifestó que quien promueve un juicio debe proveer la información para surtir las notificaciones y que, al causar el yerro, no lo puede invocar a su favor. Señaló que, por error, aludió a la causal 4 de nulidad, pero la sustentación fue clara al remitirse a la indebida notificación contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00
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2. Quien dijo actuar como apoderado especial de William Fajardo Hernández afirmó que la tutela era improcedente, porque ya se había agotado el recurso idóneo y el asunto no tenía relevancia constitucional.
Expuso que el Tribunal « no se limitó a ‘inferencias’; solicitó el expediente de la sucesión y verificó que allí reposaban, desde 2019, los poderes y datos de residencia en el exterior de LIDA y LUZ ANGÉLICA FAJARDO HERNÁNDEZ », datos que debieron informarse al Juzgado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones expuestas por las autoridades accionadas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de
desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
2. Recuérdese que la decisión de anulación emitida por el Juzgado el 23 de mayo de 2024 se fundamentó en que «la carga de notificación personal a los demandados la tiene la parte demandante a través de su apoderado judicial, situación que los obliga agotar todos los medios establecidos por la Ley para vincular a los demandados al proceso» y, para el caso, desde el 18 de septiembre de 2019, la tutelante conoció la existencia del proceso de sucesión, pues radicó un memorial pidiendo su suspensión, lo cual reiteró el 20 siguiente, información que la demandante y su apoderada no pusieron en conocimiento dentro del presente asunto, por lo que, si bien, en principio la demandante no tenía acceso a la información dentro del proceso liquidatorio de sucesión del señor JAIME ALBERTO FAJARDO ABRIL (Q.E.P.D.), sí tenía el deber de informar esa circunstancia al despacho, previo a que se decretara el emplazamiento de los demandados ELSA DORIS FAJARDO HERNÁNDEZ,
WILLIAM FAJARDO HERNÁNDEZ, LIDA FAJARDO HERNÁNDEZ, LUZ ANGÉLICA FAJARDO HERNÁNDEZ y MARCELA FAJARDO HERNÁNDEZ, situación que no ocurrió hasta el auto del 1° de octubre de 2019 . (Subraya la Sala).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 8
situación que no ocurrió hasta el auto del 1° de octubre de 2019 . (Subraya la Sala).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 8 2.1. El Tribunal confirmó esa decisión, para lo cual empezó por ilustrar que las incidentantes invocaron el numeral cuarto del artículo 133 del C.G.P., «fundado en que no fueron debidamente vinculadas al proceso de declaración de unión marital de hecho como herederas determinadas de Jaime Alberto Fajardo, pese que la demandante conocía de la existencia de la causa mortuoria de aquel desde el 18 de septiembre de 2019 », pleito en el cual «reposaban sus datos de notificación »; de manera que, sin perjuicio de la causal de anulación escogida, al interpretar los supuestos fácticos trascritos, determinó que era claro, «tal como lo advirtió el A quo, que el propósito de las actoras era fundar el presente incidente en la causal 8º del artículo 133 del C.G. del P.». Aclarado lo anterior, para poder analizar los argumentos planteados por la accionante, resaltó que le pidió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el expediente del proceso sucesoral de Jaime Alberto Fajardo Abril, en el cual pudo corroborar que el 2 de agosto de 2019 fueron radicados los poderes conferidos por las señoras LIDA y LUZ ANGÉLICA FAJARDO HERNÁNDEZ, documentos en los que estas informaron que residen en “la Florida (EEUU) 167 sw 5th court zip Code (…) City: Weston”. Posteriormente, el 18 de septiembre de ese mismo año, a nombre propio, la señora GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS
(…) City: Weston”. Posteriormente, el 18 de septiembre de ese mismo año, a nombre propio, la señora GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS compareció al proceso de sucesión, solicitando la suspensión del trámite pues ella radicó proceso de unión marital de hecho con el “causante JAIME ALBERTO FAJARDO ABRIL, en el juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, con expediente 2019-241”. A continuación, el 20 de septiembre de esa misma calenda, la apoderada judicial de la señora GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS radicó memorial ante el Juez de la sucesión solicitando también la suspensión de la causa mortuoria ante la existencia del proceso de unión marital de hecho. Al confrontar lo referido con el pleito declarativo de unión marital de hecho, el Tribunal evidenció que «el emplazamiento de las demandadas LUZ ANGÉLICA y LIDA FAJARDO HERNÁNDEZ, fue ordenada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en auto del 1 de octubre de 2019», con base en lo cual concluyó queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 9 no cabe duda que, para cuando el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad ordenó el emplazamiento de LUZ ANGÉLICA y LIDA FAJARDO HERNÁNDEZ, esto es, el 1 de octubre de 2019, la demandante GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS ya había tenido acceso al proceso de sucesión desde el 18 de septiembre de 2019, fecha en que acudió directamente al
HERNÁNDEZ, esto es, el 1 de octubre de 2019, la demandante GLORIA ELENA CONTRERAS VARGAS ya había tenido acceso al proceso de sucesión desde el 18 de septiembre de 2019, fecha en que acudió directamente al sucesorio, de donde se colige razonablemente que, estando para ese momento apercibida del proceso, dada su condición de parte actora, al igual que su apoderada, conocía las direcciones donde tenían fijada su residencia las incidentantes, pues ellas obraban en el plenario, sin que haya procedido, como era su deber, por lealtad procesal, que las informara al A quo, en vez de que se procediera al emplazamiento, como en efecto se hizo. Corolario de lo discurrido, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, concluyó que se torna evidente la irregularidad procesal derivada del emplazamiento de Luz Angélica y Lida María Fajardo Hernández, quienes en calidad de heredera de Jaime Alberto Fajardo Abril estaban llamadas a comparecer a la unión marital de hecho, habida cuenta que, “[s]iendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado (…)”.
3. Analizadas las dos providencias, la Sala advierte que la anulación se sustentó en una valoración razonable de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable.
En efecto, como se estableció en el juicio criticado, es un deber de
3. Analizadas las dos providencias, la Sala advierte que la anulación se sustentó en una valoración razonable de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable.
En efecto, como se estableció en el juicio criticado, es un deber de la parte actora y de su apoderado «Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio » (art. 78.6 del C.G.P.), dado que el emplazamiento procede en forma excepcional, pues el derecho de los accionados a tener un conocimiento real y directo del proceso seguido en su contra está llamado a prevalecer. En ese sentido, la Sala ha establecido que la anulación derivada de la indebida notificación tiene por objeto «garantizar el derecho de contradicción y defensa, evitando que la actuación judicial se delante a espaldas del llamado a juicio, por lo que ese enteramiento reviste trascendental importancia, paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00 10 lo cual se han dispuesto diversos mecanismos para lograr su realización, cuya desatención puede afectar la validez del acto» (CSJ, SC2923-2024). En el caso concreto, las autoridades accionadas actuaron en defensa de ese derecho, razón por la cual, tras validar que para cuando se ordenó el emplazamiento -1º de octubre de 2019la actora ya conocía la existencia del proceso de sucesión en el que estaban vinculadas las incidentante, ello debió ser comunicado en su momento en el juicio declarativo, para que se pudiera gestionar dicha información, a fin de lograr la notificación directa
del proceso de sucesión en el que estaban vinculadas las incidentante, ello debió ser comunicado en su momento en el juicio declarativo, para que se pudiera gestionar dicha información, a fin de lograr la notificación directa de aquellas, lo que no se hizo oportunamente, de manera que la anulación era procedente, se insiste, para garantizar los derechos de las partes y sanear el proceso.
En consecuencia, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
4. Corolario de lo discurrido, la Sala negará el auxilio implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03949-00
11 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)