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CSJ - STC15294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15294-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02825-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Néstor Jurado Conde contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso divisorio No. 11001-3103-034-2007-00030-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se suspenda la diligencia de remate programada para el 6 de julio de 2026 en el proceso divisorio objeto de tutela, hasta tanto se defina el juicio de pertenencia que adelanta respecto del inmueble materia deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 2

ese litigio, en el Juzgado Sesenta y Nueva Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2024-00075-00.

Para sustentar su pretensión, señala que el despacho accionado, en el proceso divisorio que Margarita Ángel de Rojas le instauró a María Trinidad Fuentes y otras personas, ordenó el remate del predio objeto de litigio, y fijó para su

Para sustentar su pretensión, señala que el despacho accionado, en el proceso divisorio que Margarita Ángel de Rojas le instauró a María Trinidad Fuentes y otras personas, ordenó el remate del predio objeto de litigio, y fijó para su celebración el 6 de julio de 2026, a las 9:00 a.m. Sin embargo, a su juicio, dicha diligencia es improcedente, ya que el juzgado debe esperar a que se defina el proceso que promovió sobre el bien para que se le declare propietario, por ser poseedor con Blanca Ines Uribe Vélez, desde el 10 de septiembre de 1993.

Sostiene que el despacho accionado fue informado de la existencia del proceso de pertenencia, «pero ha omitido o se ha negado a suspender la diligencia de remate». Agrega que la continuación del remate le ocasionaría un perjuicio irremediable, «pues perdería dominio material y jurídico antes de que el juez de la causa declare mi derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado explicó que fijó fecha para remate el 6 de julio del año en curso, no obstante, contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia, ya que el proceso ingresó al despacho para resolverlo. Precisó que mediante auto del 7 de julio de 2026 decidió mantener la decisión que fijó la diligencia de remate, y en auto aparte deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 3

la misma fecha, requirió a las partes para que actualizaran

decisión que fijó la diligencia de remate, y en auto aparte deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 3

la misma fecha, requirió a las partes para que actualizaran el avalúo del predio en el término de diez (10) días.

El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, vinculado al trámite constitucional, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de pertenencia, indicando que aún está pendiente de realizarse el emplazamiento de los demandados.

Finalmente, ejerció su derecho de defensa José del Carmen Ángel Fuentes, quien dijo ser copropietario del inmueble, solicitando se niegue la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante omitió solicitar la suspensión por prejudicialidad del proceso de divisorio antes de que se dictara sentencia. Además, no se opuso al secuestro de inmueble.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó reiterando la existencia del proceso de pertenencia que , según afirma, está próximo a fallarse.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal. En efecto, el amparo resulta improcedente porque no satisface el requisito de inmediatez, conforme al cual «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 4

requisito de inmediatez, conforme al cual «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 4

vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC60702026, STC5456-2026 entre otras).

En el presente asunto, el accionante pretende que se suspenda la diligencia de remate dispuesta dentro del proceso divisorio hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia que promovió respecto del mismo inmueble, aduciendo que desde el 10 de septiembre de 1993 ejerce posesión junto con Blanca Ines Uribe Vélez. En su criterio, la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble, actualmente debatida en un proceso de pertenencia, constituye un motivo suficiente para suspender la diligencia de remate del bien objeto del proceso divisorio.

No obstante, de la revisión del expediente se evidencia

debatida en un proceso de pertenencia, constituye un motivo suficiente para suspender la diligencia de remate del bien objeto del proceso divisorio.

No obstante, de la revisión del expediente se evidencia que, desde el año 2012, el accionante puso en conocimiento del juzgado accionado que ejercía posesión sobre el inmueble, con el propósito de ser reconocido como tercero poseedor de buena fe dentro del proceso divisorio. Y desde esa fecha, se definió en el proceso objeto de tutela la situación que alega frente al predio objeto de división, en el sentido de que no tenía derecho a que se le reconociera en esa causa la calidad de poseedor por no haberse opuesto a la diligencia deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 5

secuestro del bien, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2011.

En efecto, el 7 de mar de 2012, el accionante, después de que el juzgado decretara la venta en pública subasta del bien objeto de la litis (24 mar. 2019), secuestrara el bien (30 mar. 2011) y fijara fecha para su remate, presentó un memorial denominado «incidente de Tercero Poseedor Regular de Buena fe», afirmando que ejercía la posesión, tenencia y dominio material sobre el inmueble y solicitando el reconocimiento de esa condición dentro del proceso.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito mediante auto del 14 de marzo de 2012 rechazó dicha actuación al considerar que el solicitante no era parte dentro del proceso y que ya se había promovido un incidente similar. Véase:

auto del 14 de marzo de 2012 rechazó dicha actuación al considerar que el solicitante no era parte dentro del proceso y que ya se había promovido un incidente similar. Véase:

Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado accionado reformó esa decisión mediante auto del 9 de julio de 2012, para precisar que el incidente debía rechazarse por extemporáneo, al concluir que:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 6

«Teniendo claro la clase de incidente que nos ocupa en esta oportunidad, se torna procedente traer a colación el primer inciso del numeral 8° del artículo 687 del C.P.C. el cual reza "Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practica, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitara como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión." (Subrayas y Negrillas propias); así las cosas y regidos bajo el presupuesto normativo aludido en precedencia encuentra esta funcionaria judicial que lo pretendido por NESTOR JURADO CONDE es extemporáneo, dado que la diligencia de secuestro fue celebrada el 30 de marzo del 2011 (ver fl. 113 del cuaderno principal) y para la fecha en la cual radicara el pretendido incidente, esto es 6 de marzo del 2012, el termino de 20 días resaltado en precedencia ya había precluido». (Se resalta)

la fecha en la cual radicara el pretendido incidente, esto es 6 de marzo del 2012, el termino de 20 días resaltado en precedencia ya había precluido». (Se resalta)

Contra esa providencia, el gestor interpuso recurso de apelación, no obstante, fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 2012.

Significa lo anterior, que la controversia relativa a la posesión invocada por el accionante y su incidencia en el proceso divisorio quedó resuelta hace aproximadamente catorce años. Desde entonces, y hasta la presentación de la presente acción constitucional el 2 de julio de 2026, han pasado más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para la presentación del resguardo.

Ahora, el inicio del proceso de pertenencia, en 2024, instaurado por el accionante para hacer valer la posesión que alegó en 2012, no constituye un hecho nuevo capaz de reactivar el término de inmediatez. Ello, por cuanto el fundamento fáctico que ahora invoca el actor es exactamente el mismo que alegó en 2012: la posesión material que diceRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 7

ejercer sobre el inmueble. En consecuencia, la instauración de ese proceso no tiene la virtualidad de reabrir el debate ya resuelto hace más de una década, acerca de la oportunidad con la que debía hacer valer esa condición dentro del proceso divisorio.

Aunado a ello, tampoco se advierte que el accionante hubiera puesto directamente en conocimiento del juzgado

resuelto hace más de una década, acerca de la oportunidad con la que debía hacer valer esa condición dentro del proceso divisorio.

Aunado a ello, tampoco se advierte que el accionante hubiera puesto directamente en conocimiento del juzgado accionado la existencia del proceso de pertenencia. Tal circunstancia únicamente fue planteada por Blanca Inés Uribe Vélez al interponer el recurso de reposición contra el auto del 22 de mayo de 2026 que fijó una nueva fecha para la diligencia de remate.

En todo caso, como ambos ostentan la calidad de demandantes dentro del proceso de pertenencia y persiguen idéntico propósito de suspender la diligencia de remate en el proceso divisorio, al resolver dicho recurso, el juzgado accionado concluyó que no procedía la suspensión por prejudicialidad, comoquiera que:

«(…) cuando se practicó el secuestro no se formuló oposición por las vías procesales correspondientes. E incluso, cualquier incidencia que pudiera tener el proceso de pertenencia debía analizarse en la etapa procesal correspondiente y no servía para paralizar el divisorio en ese momento».

Esta circunstancia confirma que el auto del 22 de mayo de 2026 no constituye una decisión autónoma que hubiera originado una vulneración reciente de derechos fundamentales. Por el contrario, corresponde a una actuación consecuente con el desarrollo ordinario del proceso divisorio y con las múltiples decisiones adoptadasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 8

desde 2009 para materializar la venta judicial del inmueble, así como con la determinación adoptada en 2012 respecto de

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desde 2009 para materializar la venta judicial del inmueble, así como con la determinación adoptada en 2012 respecto de la situación procesal del hoy accionante.

En consecuencia, la tutela no puede emplearse para reabrir una controversia procesal definida hace varios años ni para corregir la inactividad del interesado frente a oportunidades procesales ampliamente precluidas. En ese orden, la Sala concluye que la acción fue promovida por fuera del término razonable exigido por el presupuesto de inmediatez, circunstancia suficiente para declarar su procedencia y confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02825-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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