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CSJ - STC15295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15295-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01144-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Dionisio Ortiz López, a través de agente oficioso, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido, las Fiscalías 2ª y 7ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga y a la Procuraduría Judicial 59 Penal II para Asuntos Penales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01

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1. El agente oficioso del actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad2.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de febrero de 20193, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Dionisio Ortiz López a ochenta meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y

con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Dionisio Ortiz López a ochenta meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que no había certeza de la fecha en que ocurrieron los hechos, porque la madre de la víctima afirmaba que había sido cuando el municipio de Girón se inundó en 2005, lo cual implicaba que sí podía acceder al derecho de prisión domiciliaria, pues entonces no estaba vigente el Código de Infancia y Adolescencia y sus condiciones de edad y de salud lo ameritaban. 2.2. El 24 de septiembre de 20194, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. 2.3. El procesado formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 17 de noviembre de 20235. 2 Al respecto, señala que tiene 93 años y múltiples quebrantos de salud, razón por la cual requiere apoyo permanente de un tercero. En soporte, allega varios reportes médicos. 3 Folio 206-227, N.I. 72494 CARPETA 1. 4 Folio 248-269, N.I. 72494 CARPETA 1.

5 Folio 11, N.I. 72494 CASACION.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01 3 2.4. La defensa presentó solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, pero fue negada el 15 de marzo de 20246.

3. El agente oficioso censura que se haya negado el beneficio del subrogado de prisión domiciliaria a su padre, pues es una persona de especial protección constitucional dado que tiene 93 años, padece de enfermedades que implican el consumo de varios medicamentos y requiere de la compañía permanente de un tercero que le ayude en el control de sus medicinas y en sus actividades diarias. Al respecto, precisa que para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales su progenitor fue condenado (2005) no estaba en vigencia el Código de Infancia y Adolescencia, de manera que lo allí previsto no era aplicable.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a los accionados conceder el beneficio de prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural en favor del agenciado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que con esta tutela se pretende revivir un proceso que ya terminó. De otro lado, precisó que las súplicas del tutelante las debe elevar ante el juez que vigila la pena.

2. El Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga pidió que se declare la improcedencia del amparo, porque estas solicitudes son de conocimiento de los jueces que vigilan la pena.

pena.

2. El Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga pidió que se declare la improcedencia del amparo, porque estas solicitudes son de conocimiento de los jueces que vigilan la pena. 6 Folio 69, N.I. 72494 CASACION.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01

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3. La Fiscalía Séptima CAIVAS de Bucaramanga informó que la etapa de juicio estuvo a cargo del Fiscal Segundo, autoridad que indicó que no tiene injerencia en la toma de la decisión pretendida.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, por cuanto consideró que no se había configurado defecto en las decisiones rebatidas, ya que fueron debidamente motivadas en las pruebas practicadas y en la normativa aplicable. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en ambas instancias, se concluyó que el procesado en varias oportunidades cometió el delito, siendo la última de estas en junio de 2007, por lo que quedó plenamente acreditada la aplicabilidad del artículo 199 del Código de

Infancia y Adolescencia. De otro lado, aclaró que cualquier tipo de solicitud que busque la reclusión domiciliaria u hospitalaria o que comprometa la libertad del condenado debe presentarse ante los jueces de ejecución de penas, conforme lo determina el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal.

IV. IMPUGNACIÓN El agente oficioso insistió en la vulneración de los derechos del agenciado y en el deber de reconocer que, en su condición de adulto mayor, es un sujeto de especial protección constitucional, que no puede valerse

IV. IMPUGNACIÓN El agente oficioso insistió en la vulneración de los derechos del agenciado y en el deber de reconocer que, en su condición de adulto mayor, es un sujeto de especial protección constitucional, que no puede valerse por sí mismo y que necesita de la salvaguarda invocada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01 5 fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, el 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia que condenó al agenciado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y negó el beneficio de prisión domiciliaria.

En relación con el caso concreto, resaltó que debido a que la víctima no recordaba la fecha exacta en que su abuelo paterno había cometido la conducta punible, acudió a la inundación presentada en el municipio de Girón para afirmar que en esa época ya los hechos estaban ocurriendo. No obstante, de su testimonio resaltó que a la pregunta sobre ¿Cuántos años tenía o qué grado cursaba cuando el procesado le hacía los tocamientos? ella respondió que estaba en tercero o cuarto grado, pero que se acordaba que para la época había ocurrido la inundación en el municipio

¿Cuántos años tenía o qué grado cursaba cuando el procesado le hacía los tocamientos? ella respondió que estaba en tercero o cuarto grado, pero que se acordaba que para la época había ocurrido la inundación en el municipio de Girón y meses después su madre se enteró de los hechos. De este modo, el Tribunal afirmó que no era posible entenderse la inundación de Girón como la última vez en que ocurrió el delito, ya que la misma víctima informó que el evento final ocurrió cuando ella tenía 9 o 10 años, es decir, en el año 2007, situación que se corroboró con las versiones ofrecidas por el médico forense y el psicólogo que la evaluaron el 17 de julio y 17 de agosto de 2007, dado que estas valoraciones profesionales se practicaron cuando la su progenitora conoció la ocurrencia del delito, debido al ardor que su hija presentaba al orina y por el absceso que tenía en sus genitales. Por lo anterior, sobre este punto concluyó que la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concursoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01 6 homogéneo y sucesivo fue plenamente demostrada en el debate oral, así como que este ocurrió hasta el año 2007. Respecto de los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad por enfermedad muy grave o por edad avanzada, el Tribunal señaló que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 era aplicable, pues no era cierto que el delito ocurriera durante el 2005, antes de la entrada en vigencia del Código de Infancia y Adolescencia, porque, si bien los primeros eventos se pudieron presentar en esa época, la conducta punible

era cierto que el delito ocurriera durante el 2005, antes de la entrada en vigencia del Código de Infancia y Adolescencia, porque, si bien los primeros eventos se pudieron presentar en esa época, la conducta punible se extendió hasta junio de 2007, cuando la madre de la entonces menor de edad observó la laceración en sus genitales, cuya existencia certificó el médico forense en el informe del 17 de julio de 2007. Así las cosas, manifestó que el precepto enunciado es aplicable, debido a que esa ley entró a regir en enero de 2007. Sobre los padecimientos de salud del condenado, el Tribunal advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, conceder el beneficio de prisión domiciliaria era inviable, pues no se incorporó concepto que indicara que sus afecciones fueran incompatibles con la privación de la libertad en establecimiento carcelario. Asimismo, sobre la avanzada edad del agenciado, señaló que tampoco era posible otorgar detención domiciliaria por esa razón, teniendo en cuenta el tipo de conducta cometida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable al asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, tales como las declaraciones y

cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable al asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, tales como las declaraciones y las valoraciones médicas, a partir de las cuales el Tribunal pudo concluir,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01 7 motivadamente, que los actos ilícitos se extendieron al año 2007, esto es, en vigencia del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que prohíbe otorgar los beneficios solicitados por el agenciado cuando se trata de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes; máxime que no se demostró que las patologías que padece el condenado fueran incompatibles con la pena intramural. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. A lo anterior se suma que, como se indicó en la sentencia del Tribunal, de presentarse alguna circunstancia de salud que sea incompatible con la ejecución de la pena en prisión intramural el Director del establecimiento carcelario o el Ministerio Público pueden advertirla y

Tribunal, de presentarse alguna circunstancia de salud que sea incompatible con la ejecución de la pena en prisión intramural el Director del establecimiento carcelario o el Ministerio Público pueden advertirla y dar «aviso inmediato a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente ». Igualmente, se observa que las solicitudes relacionadas con las condiciones médicas del condenado deben presentarse ante el juez que vigila la pena, razón por la cual lo planteado por el tutelante no puede ser resuelto anticipadamente por el juez constitucional, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01144-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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