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CSJ - STC15295-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15295-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15295-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal el 22 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por Javier Francisco Barroso Plata contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la empresa de Seguridad Superior Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Cafesalud EPS o quien haga sus veces (Medimás EPS), la ARL Colpatria y a los demás intervinientes del proceso de radicado 68001310500320190001901.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores del debido proceso, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas yRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01 mínimo vital, así como la protección del derecho al examen médico ocupacional de egreso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

mínimo vital, así como la protección del derecho al examen médico ocupacional de egreso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Javier Francisco Barroso Plata demandó a la empresa Seguridad Superior Ltda., para que se declarara que, el 16 de agosto de 2015, esta terminó su contrato de trabajo a término definido de seis meses, que fue celebrado el 17 de marzo de 2014, por lo que pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando o al que dispusiera el médico laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y los intereses moratorios, entre otros. 2.2. E l 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se extendió entre el 17 de marzo de 2014 y el 16 de agosto de 2.015, el cual fue terminado por el empleador sin justa, por lo que fue condenado a pagar al trabajador una indemnización de $1.500.000, y negó las demás pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 5 de diciembre de 2022. 2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL3482-2024 del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal1.

2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL3482-2024 del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal1. 1 Notificada por edicto del 13 de enero de 2025. La tutela se presentó el 1 de julio de 2025. Por auto del 7 de julio siguiente, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la tutela, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01

3. El accionante sostiene que el Tribunal y la Sala de Casación accionada impusieron la carga probatoria exclusivamente al trabajador, desconociendo la teoría de las cargas dinámicas y la jurisprudencia constitucional en la materia.

Alega que la Sala de Casación Laboral omitió valorar pruebas determinantes, como el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que certificó una pérdida de capacidad laboral del 56,68% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2019 y, debido a la ausencia del examen de egreso, concluyó que no fue posible demostrar la eventual discapacidad, a pesar de que dicho examen era responsabilidad del empleador. En su criterio, el juez de casación estableció que no había prueba suficiente de la discapacidad del trabajador, porque no valoró en conjunto la evidencia clínica, los diagnósticos especializados y las recomendaciones funcionales que mostraban lo contrario, sumado al hecho de que erró en la

suficiente de la discapacidad del trabajador, porque no valoró en conjunto la evidencia clínica, los diagnósticos especializados y las recomendaciones funcionales que mostraban lo contrario, sumado al hecho de que erró en la interpretación de la estabilidad laboral reforzada, por lo que el fallo incurrió en errores de hecho (por omisión de prueba), errores de derecho (por interpretación restrictiva) y en desconocimiento de los principios rectores del derecho laboral. El actor afirma que tiene 60 años, que se encuentra sin trabajo y en un tratamiento psiquiátrico, además de padecer otras enfermedades, de tener un hijo menor de edad y una esposa sin trabajo, todo lo cual configura un perjuicio irremediable en su caso.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL3482-2024, a fin de que se corrijan todos los vicios o irregularidades señalados en la demanda de casación.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no vulneró derecho alguno, razón por la cual no tenía legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso laboral promovido por el actor y manifestó que se atendría a lo resuelto en el fallo de tutela.

3. La Junta Nacional de Invalidez solicitó su desvinculación de este trámite, porque ningún derecho fundamental trasgredió.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque las

3. La Junta Nacional de Invalidez solicitó su desvinculación de este trámite, porque ningún derecho fundamental trasgredió.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque las conclusiones de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia del 5 de diciembre de 2022, frente al proceso que instauró el accionante contra la empresa Seguridad Superior Ltda., no pudieron ser cuestionadas por vía de la casación, razón por la cual tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que el juez constitucional no realizó el estudio correspondiente del caso.

V. CONSIDERACIONES

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones emitidas en sede de casación en torno a las fallas técnicas del recurso no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, resulta evidente que el accionante desperdició el medio idóneo de defensa dispuesto para cuestionar el fallo del Tribunal, razón por la cual la tutela de la referencia es improcedente.

2. En efecto, en la providencia CSJ, SL3482-2024 del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral estableció que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas, que le impedían emitir

noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral estableció que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas, que le impedían emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en la medida en que no cumplía con las exigencias mínimas que caracterizaban dicho recurso extraordinario, las cuales, si bien no constituyen un culto a la forma, sí hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, porque el alcance de la impugnación fue deficiente, dado que el censor pidió casar la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo que la Sala la revoque, cuando lo que prevé la regulación del recurso es que, de llegar a resultar fundados los cargos, se case la sentencia impugnada extraordinariamente, para que, en sede de instancia, se resuelva la apelación y se revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, según sea el caso, lo cual se omitió, pues el censor no manifestó si su pretensión con el recurso era que, en instancia, se revocara total o parcialmente la sentencia. Ahora, si se aceptara que lo pretendido por el actor con el recurso era que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia, a fin de obtener una decisión favorable a todas sus pretensiones, tampoco sería 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01 posible estudiar el fondo de los cargos, en la medida en que estos indicaron que el Tribunal incurrió en infracción directa de la ley, sin entrar a determinar las normas sustantivas objeto de la violación, los modos de infracción y sin que se presentara una argumentación que relacionara la

que el Tribunal incurrió en infracción directa de la ley, sin entrar a determinar las normas sustantivas objeto de la violación, los modos de infracción y sin que se presentara una argumentación que relacionara la motivación de la sentencia con la acusación presentada. De igual forma, la Sala consideró que los cargos de casación carecieron de proposición jurídica, en tanto no precisaron las normas sustantivas del orden nacional que el Tribunal habría vulnerado, particularmente aquellas que le sirvieron de sustento a la decisión, como tampoco identificaron qué normas aquél dejó de aplicar, pues el censor solo se conformó con acusar la infracción directa. Al respecto, expresó que el artículo 90 (literal a, numeral 5) del C.P.T.S.S. exige que la demanda de casación contenga el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime vulnerado, lo cual, en términos jurisprudenciales, ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar, por lo menos, una disposición sustantiva que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo (CSJ, AL408-2021,

AL407-2021 y AL264-2021).

Adicionalmente, la Sala advirtió que, como el censor no atacó los pilares del fallo del Tribunal, la decisión de segunda instancia adquirió total firmeza, siendo inconducentes por tanto los alegatos probatorios y las citas de normas que presentó la censura de forma desconectada de la sentencia (CSJ, SL957-2021, SL3147-2023 y SL2120-2024).

total firmeza, siendo inconducentes por tanto los alegatos probatorios y las citas de normas que presentó la censura de forma desconectada de la sentencia (CSJ, SL957-2021, SL3147-2023 y SL2120-2024). De otro lado, frente al primer cargo, aseguró que la censura cuestionó los argumentos del juez de primera instancia, a pesar de que esa 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01 decisión no podía ser revisada por la Sala en sede de casación, en tanto el recurso extraordinario solo procede contra los fallos de segundo nivel. En ese mismo orden, dijo que la parte recurrente presentó unas alegaciones probatorias, las cuales no se adecuaron a la técnica de la vía indirecta, si ese era su propósito, pues la doctrina y la jurisprudencia han indicado que, cuando se escoge ese camino para confrontar la sentencia, el recurrente debe señalar no solo la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino que debe demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Por tanto, ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente se satisfizo, pues lo alegado se limitó a reflejar un descontento con la decisión de segundo orden, lo cual configuró un déficit técnico que impedía a la Corte asumir la tarea de estudiar los cargos propuestos, no solo porque estos carecieron de proposición jurídica, sino porque les faltó demostración, aspecto este que, en esencia, consiste en el análisis crítico y

impedía a la Corte asumir la tarea de estudiar los cargos propuestos, no solo porque estos carecieron de proposición jurídica, sino porque les faltó demostración, aspecto este que, en esencia, consiste en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduce de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la determinación judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820 y SL2120-2024), por lo que las simples referencias a normas sustantivas, sin indicar el motivo de violación, no logra hacer las veces de la proposición jurídica, por lo que los cargos debían desestimarse. Finalmente, recordó que la demanda que sustenta el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, lo que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario sea desestimado e imposibilita el estudio de fondo de los cargos, dado que es 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01 pacífico en la jurisprudencia de la Sala que las razones de tales exigencias formales están justificadas en virtud del carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte desconocer su talante dispositivo, para eventualmente corregir o enderezar el discurso dialéctico que le sirve de argumento al impugnante, por lo que necesariamente la Corte queda atada en estricto rigor a los razonamientos que el censor expone en su ataque (CSJ, SL2432-2024).

que le sirve de argumento al impugnante, por lo que necesariamente la Corte queda atada en estricto rigor a los razonamientos que el censor expone en su ataque (CSJ, SL2432-2024).

3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable y de la actuación surtida en sede de casación, así como en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la técnica del recurso extraordinario. 3.1. Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación 2, dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello. 3.2. Por lo referido, es evidente que el accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión 2 En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible

riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024). 8Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01 del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la tutela.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

9Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01642-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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