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CSJ - STC15296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15296-2024 Radicación nº 50001-22-13-000-2024-00213-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de octubre de 2024 dictado por la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el amparo promovido por Dora Edilma Montaña Ciendua contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos 50573-31-89-001-2020-00098-00 y 50573-40-89-002-202200283-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al estrado judicial convocado suspender la diligencia de remate en proceso divisorio inicialmente programada para el 21 de noviembre de 2024. Adujo, en síntesis, que Jacqueline Alejo Montaña y otras personas promovieron en contra suya y de Carlos Honorio Montaña procesoRadicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 divisorio con el fin de que se vendiera en subasta pública el inmueble denominado « El 120» en el que es comunera en un 11,11% y del cual afirmó haber tomado posesión de un área de 190,50 m 2. Propuso como

divisorio con el fin de que se vendiera en subasta pública el inmueble denominado « El 120» en el que es comunera en un 11,11% y del cual afirmó haber tomado posesión de un área de 190,50 m 2. Propuso como defensa en ese litigo su calidad de poseedora, no obstante, ello no fue tenido en cuenta al no existir pacto de indivisión con lo que se desconoció la sentencia C-284 de 2021, por lo que se ordenó el remate del 100% del fundo. Por lo expuesto, formuló demanda de pertenencia (13 dic. 2022) la cual se admitió (16 ene. 2023), se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, se notificó a los demandados, se presentó reforma de la demanda, pero el litigio no ha tenido la celeridad esperada por errores del despacho. Así las cosas, solicitó la suspensión del divisorio por prejudicialidad con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, la cual fue negada (2 feb. 2024), decisión recurrida, pero confirmada al desatar la reposición (5 abr. 2024). Posteriormente, la autoridad judicial profirió auto en el que fijó fecha para remate que se adelantará el 21 de noviembre de 2024 (29 jul. 2024). Con estas últimas determinaciones se vulneraron sus derechos pues se desconoció que aún está en término de solicitarse la suspensión del declarativo especial al no existir sentencia en este, así como que ello es procedente como se dijo por esta Corporación en sentencia STC7229-2023. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López indicó que en su despacho cursa el proceso de pertenencia iniciado por la

que ello es procedente como se dijo por esta Corporación en sentencia STC7229-2023. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López indicó que en su despacho cursa el proceso de pertenencia iniciado por la promotora del amparo, enunció las actuaciones más relevantes y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que debe negarse la tutela. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que conoce del proceso divisorio objeto de estudio, así como que 2Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 en audiencia del 22 de noviembre de 2021 se decretó la venta pública en subasta del bien, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio (25 ago. 2023), razones por las que se adelantó diligencia de secuestro y se fijó fecha para remate. En relación con las súplicas aseguró que no es aplicable al caso la decisión STC7229-2023, puesto que no propuso la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva de dominio, así como que no se ha dictado sentencia en el trámite de pertenencia. Por último, apuntó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por lo que no debe accederse a las pretensiones. Stela Montaña de Acosta manifestó que espera una confirmación de su porcentaje del 11,11% que le corresponde sobre el inmueble. Carlos Arturo Rocha señaló que la actora ha presentado maniobras dilatorias en el divisorio, así como que ha actuado en su propio beneficio y bajo desconocimiento del derecho de los demás comuneros. Cecilia Teresa Montaña y Ligia Beatriz de Fuentes expusieron que

dilatorias en el divisorio, así como que ha actuado en su propio beneficio y bajo desconocimiento del derecho de los demás comuneros. Cecilia Teresa Montaña y Ligia Beatriz de Fuentes expusieron que están de acuerdo con la orden de remate del bien. Carlos Honorio Montaña relató que la promotora no ha permitido vender el bien que tienen en comunidad pues se opone sin razón a las ofertas, lo que los obligó a iniciar el proceso divisorio. De igual forma, destacó que ninguno de sus hermanos la reconoce a ella como poseedora del predio. La Alcaldía de Puerto López se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la tutela, alegó no tener legitimación en la causa por pasiva lo que sustentó su súplica de ser desvinculada de la acción constitucional. 3Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 Héctor Alfonso Gutiérrez Méndez, quien afirmó actuar como apoderado de Bárbara Stella Montaña Ciendua, dio respuesta a los hechos de la tutela y pidió abstenerse de decretar la suspensión del remate pues no existió vulneración a los derechos de la censora. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la tutela por considerar razonable la decisión de no suspender el proceso divisorio y en relación con el auto que fijó fecha para remate informó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió que debieron estudiarse de fondo las quejas contra el auto del 29 de julio de 2024, pues si bien este no se recurrió, el 16 de

4.- La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió que debieron estudiarse de fondo las quejas contra el auto del 29 de julio de 2024, pues si bien este no se recurrió, el 16 de noviembre de 2023 se dirigió un escrito para obtener la actualización del avalúo del bien, lo que fue negado y confirmado al dirimir la reposición. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que, en torno a la solicitud de actualización del avalúo del inmueble, no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, mientras que, en lo relacionado con la negativa a suspender el proceso divisorio por prejudicialidad la censura carece de trascendencia constitucional. 1.- La gestora reprochó la orden de remate del bien objeto de división toda vez que el avalúo del mismo estaba desactualizado conforme lo regula el Decreto 1420 de 1998, lo que denota en desprotección de sus derechos fundamentales. No obstante, revisado el asunto con detenimiento, se advierte que la renovación de la valoración comercial del inmueble fue pedida por su apoderado y negada por el despacho judicial, previo incluso a solicitar la suspensión del litigio. Así, desde esa determinación ( 14 dic. 4Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 2023), hasta la promulgación de este amparo (27 sept. 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir

un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. (CSJ STC20072021). Sumado a ello, obsérvese que, como lo estableció el a quo constitucional, si consideraba que no estaban cumplidos los requisitos para adelantar la venta en subasta pública del bien, uno de ellos el avalúo, pudo interponer los recursos pertinentes contra el auto que fijó fecha para la almoneda (29 jul. 2024), lo que no hizo en tiempo. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). 2.- La actora también cuestionó el proveído mediante el cual el estado judicial convocado negó la solicitud de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad dado que actualmente cursa en otro despacho judicial un proceso de pertenencia que promovió (2 feb. 2024), decisión confirmada al desatar la reposición (5 abr. 2024). Sea lo primero establecer que el examen constitucional recae exclusivamente en la última de las providencias, en tanto fue aquella la que finiquitó definitivamente la discusión sobre el detenimiento del

Sea lo primero establecer que el examen constitucional recae exclusivamente en la última de las providencias, en tanto fue aquella la que finiquitó definitivamente la discusión sobre el detenimiento del divisorio en estudio. En esta, el despacho querellado confirmó la denegación la petición de suspensión de la promotora toda vez que, conforme con el inciso segundo del artículo 162 del Código General del 5Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 Proceso, esta solo se pude decretar « una vez el proceso (…) se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia»; en ese orden, dado que el Tribunal Superior de Villavicencio ya resolvió el recurso de apelación contra el auto que concedió las pretensiones y ordenó la venta pública en subasta del inmueble objeto de división (25 ago. 2023), la etapa para poder decretar la suspensión rogada se encuentra fenecida. En palabras de esa dependencia: Por manera que, si el asunto se resuelve en el proveído que decreta o no la división, es decir si acoge o no las pretensiones de la demanda, como lo alega el recurrente, en el presente caso, esa providencia se emitió en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2021, desestimando las excepciones de mérito propuestas y decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de la división; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la demandada DORA EDILMA MONTAÑA, por lo que se concedió el recurso de apelación ante el superior funcional.

y decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de la división; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la demandada DORA EDILMA MONTAÑA, por lo que se concedió el recurso de apelación ante el superior funcional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, con ponencia de la Magistrada Claudia Patricia Navarrete Palomares, desató el recurso de alzada en providencia adiada el 25 de agosto de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de este Juzgado. Así las cosas, y atendiendo el reparo que a la providencia enrostra el impugnante, se tiene entonces que, si el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, dirimió el litigio divisorio, la suspensión del proceso por prejudicialidad ha debido solicitarse ante el Tribunal Superior, antes que se resolviera el recurso de apelación interpuesto, es decir, antes del 25 de agosto de

2023. (…) Por lo expuesto, se colige que la decisión opugnada debe mantenerse incólume, habida consideración que, la oportunidad para incoar la suspensión del proceso por prejudicialidad, está más que fenecida, pues la misma ha debido presentarse ante el juez de segunda instancia, antes que éste resolviera el recurso de apelación.

Esta Sala no comparte la motivación en la que el juzgador fundó su negativa, toda vez que, en primer lugar, la decisión de ordenar continuar adelante con la venta en pública subasta no corresponde a la sentencia en este tipo de trámites, puesto que aquella solo tiene lugar después de adelantado el remate y, en segundo lugar, con ella se desconocieron los

adelante con la venta en pública subasta no corresponde a la sentencia en este tipo de trámites, puesto que aquella solo tiene lugar después de adelantado el remate y, en segundo lugar, con ella se desconocieron los derroteros fijados en el precedente STC7229-2023. 6Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 En efecto, en aquella providencia esta Corporación dilucidó que en este tipo de juicios – división ad valorem – limitar la suspensión por prejudicialidad solo al momento en que el litigio se encuentre en estado de dictar sentencia cuando a la par avanza una pertenencia sobre el mismo bien puede llegar a ser tardío en la medida que para ese momento ya se ha efectuado la venta del predio en pública subasta pública y, de ser reconocida la prescripción adquisitiva de dominio, por ende al declararse al poseedor como propietario de la cosa, generaría el desconocimiento de los derechos o del adquirente en la almoneda o del usucapiente. Esta Corte señaló in extenso:

5. De otro lado, el actual estatuto adjetivo en lo civil igualmente modificó el decreto de la suspensión de los procesos civiles con ocasión de la prejudicialidad, habida cuenta que reguló, como regla que no admite excepciones, que «sólo se decretará (…) una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.» Tan radical tesis obvió la existencia de procesos judiciales en los cuales, previamente a la expedición de sentencia, incluso de primera instancia, son

instancia.» Tan radical tesis obvió la existencia de procesos judiciales en los cuales, previamente a la expedición de sentencia, incluso de primera instancia, son vinculados terceros, a quienes no puede socavárseles sus garantías legales, menos fundamentales, verbi gratia, los rematantes en procesos divisorios. Ciertamente, en los juicios divisorios se puede poner fin a la indivisión con el remate de los bienes materia de la litis o con la partición material del bien. Si de lo primero se trata, la vinculación de terceros al trámite, aun cuando sea espontánea y brevemente, resulta inobjetable, en la medida en que, tras la adquisición del bien en subasta pública, con la correspondiente aprobación e inscripción, pasan a ser titulares del derecho de dominio. Por ende, tal situación no podrá ser desconocida a la postre en la sentencia que dirima la indivisión.

6. Muestra sin igual de la anterior situación deficientemente regulada en el ordenamiento jurídico es el caso de autos, en el cual, de manera concomitante al juicio divisorio atacado en sede constitucional, fue adelantado proceso de pertenencia por el poseedor de los bienes materia de aquel pleito, y obtuvo sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, que lo declararon adquirente por prescripción extraordinaria del dominio de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 230-11603 y

230-11604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 7Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 Por ende, para la Corte resulta imperioso brindar solución a dicha situación singular, puesto que el proceso divisorio está caracterizado por valerse de un trámite especial, el cual tiene por objeto la división material del bien perseguido o su venta para la distribución del producto entre los comuneros, y en el que la etapa correspondiente a la sentencia aprobatoria de la partición, si de división material se trata, o de distribución, cuando hubo división ad-valorem, es asunto posterior a la almoneda. Por consecuencia, resulta inapropiado diferir la suspensión del juicio divisorio por prejudicialidad a la etapa de alegatos previa al proferimiento de sentencia de segunda instancia, como lo establece el canon 162 del Código General del Proceso, cuando la causa de dicha detención procesal sea el adelantamiento de otro juicio paralelo de pertenencia, ya sea por uno de los comuneros o incluso por terceros poseedores, como quiera que en aquel estadio, cuando de divisiones ad-valorem se trata, habrán sido vinculados terceros a la contienda, producto de su adquisición en la almoneda de los bienes materia de la división. En otros términos, la decisión sobre la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio, en el cual se ordenó culminar la indivisión mediante pública subasta, prejudicialidad derivada del adelantamiento de otro juicio de pertenencia que tiene por objeto los bienes materia de la almoneda, no puede prolongarse hasta que el trámite divisorio esté en la etapa de alegaciones de segunda instancia, toda vez que superaría la etapa de la venta en pública

pertenencia que tiene por objeto los bienes materia de la almoneda, no puede prolongarse hasta que el trámite divisorio esté en la etapa de alegaciones de segunda instancia, toda vez que superaría la etapa de la venta en pública subasta, que a su vez generará la posible vulneración de prerrogativas fundamentales, de un lado, para el poseedor que adquirió por usucapión el bien objeto de ambos litigios y, de otro lado, para cualquier tercero adquirente en el remate llevado a cabo en el juicio divisorio si a la postre éste litigio debiera terminar anticipadamente con ocasión del juicio de pertenencia. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Así las cosas, a juicio de esta Corporación, el fallador erró al señalar que la actora no se encontraba en término para solicitar la suspensión del proceso divisorio, debido a que no se ha adelantado la audiencia de remate, por lo que aún podría decretarse la medida rogada. No obstante, también es claro que, de haber esgrimido las razones correctas, la suerte de la impulsora no habría sido diferente pues, como se verá, la accionante no cumplió con un requisito necesario para la suspensión de la litis. En efecto, en la misma decisión de esta Sala Especializada estudiada en precedencia, se dijo que para que pueda salir avante la detención procesal debe estudiarse la apariencia de buen derecho del peticionario, lo que no se entiende cumplido con el simple inicio del juicio de pertenencia, 8Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 sino que se requiere de sentencia que declare la prescripción adquisitiva

que no se entiende cumplido con el simple inicio del juicio de pertenencia, 8Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 sino que se requiere de sentencia que declare la prescripción adquisitiva del dominio en favor del poseedor, aun cuando la misma haya sido objeto de impugnación. Textualmente se dispuso: No obstante, en la aplicación de esta excepción a la regla general de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando esté recurrida. Por supuesto que la tesis que ahora prohíja la Sala no puede servir de patente de corso para que, mediante la radicación de libelos usucapientes, se anime el deseo de dilatar el proceso divisorio. Ahora, si la sentencia que declara la usucapión está debidamente ejecutoriada, el paso a seguir corresponderá a que el operador judicial dicte sentencia anticipada en atención a la falta de legitimación en la causa del demandante, producto de que con la prescripción adquisitiva de dominio cambió la titularidad del propietario de los bienes perseguidos, generando, a su vez, innecesaria división alguna. (Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, no se cumple en el presente caso con este último requerimiento para decretar la suspensión del divisorio, toda vez que en el

división alguna. (Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, no se cumple en el presente caso con este último requerimiento para decretar la suspensión del divisorio, toda vez que en el juicio de pertenencia con radicado 50573-40-89-002-2022-00283-00 promovido por la actora no se ha dictado aún sentencia de primera instancia y, según se pudo consultar, ni siquiera se ha podido dar trámite a la reforma del libelo genitor, lo que permite concluir que, aun bajo una interpretación correcta de las normas y la jurisprudencia, la suspensión rogada no habría sido decretada. Memórese que esta Corte ha señalado, frente la trascendencia de los yerros atacados, que: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) 9Radicación no 50001-22-13-000-2024-00213-01 En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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