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CSJ - STC15296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15296-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01556-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A. promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01556-01 2 2.1. María Elena Lorduy Aguilar demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara trasladar todos los valores y aportes recibidos al fondo público.

Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara trasladar todos los valores y aportes recibidos al fondo público. 2.2. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia de dicho traslado y ordenó a Porvenir S.A. restituir a Colpensiones todos los aportes entregados, junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere, al igual que la cuota de administración, las comisiones y demás valores. 2.3. El 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto exoneró a Colpensiones de la condena en costas y, en lo demás, lo confirmó. 2.4. Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Tribunal negó el 2 de agosto de 2024, al considerar que aquél no tenía interés jurídico para recurrir, porque no apeló la sentencia de primera instancia. 2.5. Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto del 24 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.6. Mediante providencia CSJ, AL2591-2025 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negado el

decidió remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.6. Mediante providencia CSJ, AL2591-2025 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negado el recurso de casación propuesto por Porvenir S.A.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01556-01 3

3. La actora alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no aplicó en debida forma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente en lo que atañe a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, razón por la cual pide que se deje sin efectos, en lo pertinente, el fallo proferido por el Tribunal accionado.

4. El 16 de junio de 2025, la homóloga Laboral admitió la tutela y, mediante proveído del 20 de junio siguiente dejó sin efecto el auto admisorio y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, toda vez que, mediante proveído CSJ, AL2591-2025 del 19 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación que Provenir S.A. instauró contra el fallo de segunda instancia, por lo que consideró que la tutela se hacía extensiva a la Sala de Casación Laboral.

5. El 1 de julio del año en curso, la homóloga Penal admitió la tutela1 y, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, negó el amparo,

la tutela se hacía extensiva a la Sala de Casación Laboral.

5. El 1 de julio del año en curso, la homóloga Penal admitió la tutela1 y, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, negó el amparo, determinación que la accionante apeló.

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, pues la competencia para conocer en primera instancia del amparo corresponde a la Sala de Casación Laboral y no a la homóloga Penal, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 1 Durante el traslado, la Sala de Casación Laboral alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que las quejas de la parte actora no se dirigían contra lo resuelto por esa autoridad judicial.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01556-01

4 Lo anterior, porque, de la revisión de la acción de tutela de la referencia, se advierte que la censura de la accionante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin accionar ni formular reproche alguno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, resulta necesario señalar que, si bien la homóloga Laboral profirió el auto CSJ, AL2591-2025 del 19 de marzo de 2025, a través del cual declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., no adoptó decisión de fondo en torno al asunto objeto

Laboral profirió el auto CSJ, AL2591-2025 del 19 de marzo de 2025, a través del cual declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., no adoptó decisión de fondo en torno al asunto objeto de tutela, sumado al hecho de que, se insiste, esa Sala no fue accionada y tal determinación tampoco fue identificada por la tutelante como vulneradora de derecho alguno, pues ninguna crítica ni súplica enfiló en contra ese auto. Sobre el particular, la Sala, en un caso con alguna similitud, sostuvo que, a pesar de que [la] Sala de Casación Laboral intervino en el trámite cuestionado (rad. 2019-00141-00) y en proveído AL7874-2024 de 28 de noviembre de 2024 declaró «bien renegado el recurso de casación» contra el veredicto de segunda instancia, también lo es que ningún cuestionamiento se hizo respecto a dicha providencia - AL7874 2024-, de ahí que su vinculación a este rito, se itera, resulta aparente, ya que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados. Por ende, (…) la Sala de Casación Penal no era competente para decidir la acción de amparo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso. (CSJ, ATC1382-20252).

2. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado

grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso. (CSJ, ATC1382-20252).

2. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable 2 En similar sentido, ver CSJ, ATC1196-2025 y ATC1535-2025.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01556-01 5 a los juicios de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC1396-2016,

reiterado en ATC2521-2016, ATC1178-2022, ATC1446-2024). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (CSJ, ATC5502024).

3. Por lo referido y dado que el trámite surtido en primera instancia está viciado de nulidad, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficaciaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01556-01 6 de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso.

6 de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite el asunto en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la tutelante, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a los demás intervinientes a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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