CSJ - STC15296-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15296-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15296-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Fililey Marlene Bernier Pushaina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con ra dicado n° 084334089002-2010-00190-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
2 Manifestó que, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo se adelantó el proceso reivindicatorio, instaurado en su contra por Sara Cristina Gutiérrez de Lagos, Laura Victoria y Jairo Jesús Lagos Gutiérrez . Relató que, el 18 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , en la que profirió sentencia que acogió las pretensiones de los demandantes, por lo que su
que, el 18 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , en la que profirió sentencia que acogió las pretensiones de los demandantes, por lo que su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación.
Indicó que, el Juzgado Primer o Civil del Circuito de Soledad mediante auto de «13 de abril (sic)» de 2026, lo declaró desierto por no haberlo sustentado. Afirmó que esa decisión fue consecuencia del abandono absoluto de la abogada que la representó, quien supuestamente incumplió sus deberes profesionales. Consideró que la negligencia de su mandataria judicial vulneró el derecho al debido proceso, y que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia, el juez como «presidente de la causa» tenía la facultad para declarar la «falta de defensa técnica».
Señaló que, s e configuró una nulidad insan eable cuando el juzgado accionado validó el título que originó la demanda reivindicatoria , pues el proceso de sucesión que iniciaron los causantes de su compañero permanente José de Jesús Lagos, fue tramitado en la ciudad de Barranquilla y no en Malambo, por tal motivo sostuvo que «esa demanda carece de validez legal profunda (sic)».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al juzgado accionado (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que se configuró la falta de defensa técnica ,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
3 esto desde el momento de las solicitudes probatorias , donde se
«a partir del momento en que se configuró la falta de defensa técnica ,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
3 esto desde el momento de las solicitudes probatorias , donde se observara la no petición de pruebas por parte de mi apoderadas teniéndolas conmigo (sic), y (ii) garantizar la designación de un defensor técnico idóneo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad manifestó que , conoció en segunda instancia el proceso declarativo instaurado contra la accionante, en el que admitió el recurso de apelación que formuló la demandada, y al no haber sido sustentado en providencia de 12 de mayo de 2026 lo declaró desierto.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el asunto que motiva la acción de tutela, pidió se niegue la solicitud de amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, como quiera que las decisiones proferidas están soport adas en la constitución y la normatividad vigente.
3. La abogada Carolina Vanessa Mercado Callejas, dijo que si bien fue contratada por la convocante en el 2022 para formular demanda de pertenencia. Aclaró que, en el proceso reivindicatorio asumió su defensa desde el 16 de julio de 2025, cuando la representó en la diligencia de inspección judicial sin descuidar o abandonar sus deberes hasta la formulación del recurso de apelación «ante el a-quo, presentando los argumentos que lo sustentan y que el ad quem omitió tener en cuenta
2025, cuando la representó en la diligencia de inspección judicial sin descuidar o abandonar sus deberes hasta la formulación del recurso de apelación «ante el a-quo, presentando los argumentos que lo sustentan y que el ad quem omitió tener en cuenta al momento de desatar dicho recurso».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo , porque no se configuró el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los juzgados no están obligados a garantizar que la apoderada de la convocante cumpliera la carga procesal impuesta de sustentar el recurso de apelación como lo exige la Ley 2213 de 2022 . Además, en el trámite de las instancias « estuvo acompañada por diversos profesionales del derecho, los cuales sustituyó cuando lo considero pertinente; de esta manera, la acción de amparo no es un escenario para la corrección de los errores de litigio o revivir términos y etapas procesales».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los hechos expu estos en el escrito de tutela, en especial la vulneración al derecho al debido proceso por falta de defensa técnica , por lo que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal, para lo cual explicó que como no sab ía de leyes, contrató al primer abogado quien defectuosamente contestó la demanda sin proponer la excepción de prescripción o una demanda de reconvención. Y l a segunda apoderada no
verbal, para lo cual explicó que como no sab ía de leyes, contrató al primer abogado quien defectuosamente contestó la demanda sin proponer la excepción de prescripción o una demanda de reconvención. Y l a segunda apoderada no sustentó el recurso de apelación, omisión que no podía ser atribuida a la convocante.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
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La accionante considera que los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, al incurrir en defecto procedimental absoluto derivado de la falta de defensa técnica, pues su apoderada, desde la contestación de la demanda, omitió solicitar pruebas necesarias para acreditar su condición de poseedora del inmueble objeto del litigio y, además, dejó de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, circunstancia que condujo a que fuera declarado desierto. Al respecto, se advie rte que la Corte circunscribirá su análisis a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad –Atlántico, por ser las que resolvieron de manera definitiva la controversia que constituye objeto de debate en sede constitucional.
2. Actuaciones relevantes
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el proceso declarativo instaurado por Sara Cristina Gutiérrez y otras contra Fililey Marlene Bernier Pushaina, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará:
examinado el enlace que contiene el proceso declarativo instaurado por Sara Cristina Gutiérrez y otras contra Fililey Marlene Bernier Pushaina, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará:
- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2026 procedió con la lectura de la sentencia que acogió laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
6 pretensión reivindicatoria, en la misma sesión la apoderada judicial de la accionante recurrió la decisión1.
- El Juzgado P rimero Civil del Circuito de Soledad el 20 de abril de 2026 2, admitió el recurso de apelación, y ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente.
Mediante providencia del 12 de mayo del año que avanza3, lo declaró desierto por ausencia de sustentación . Finalmente, devolvió el expediente al juzgado de origen el pasado 1° de julio4.
3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
3.1. El anterior recuento impone confirmar la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad incuria, pues al revisar la actuación se observ a que, una vez el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación , la demandada no interpuso recurso de reposición co ntra el auto de 12 de mayo de 2026 , como mecanismo ordinario e idóneo que tenía a su alcance para solicitar le que valorara
la demandada no interpuso recurso de reposición co ntra el auto de 12 de mayo de 2026 , como mecanismo ordinario e idóneo que tenía a su alcance para solicitar le que valorara los reparos formulados en primera instancia co mo sustentación de la apelación.
De igual modo, se evidencia que t ampoco puso en conocimiento del despacho la presunta «falta de defensa técnica», que según afirma, se presentó con su apoderada. En
1 Derivado 66concedeapelacioActaAudienciaLecturaDeSentencia.pdf - C02.SegundaInstancia expediente digital 08433408900220100019001. 2 Derivado 69AutoAdmiteApelReivin20100019001.pdf. 3 Derivado 70AutoC2DeclaraDesiertoApel20100019001.pdf. 4 Derivado71ConstanciaDevuelveexpediente.pdf.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
7 estas condiciones, no puede acudir al amparo constitucional para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida.
Al respecto, se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC12514 -2021, reiterada en STC384 2026 entre muchas).
3.2 En cuanto al argumento expuesto en la
judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC12514 -2021, reiterada en STC384 2026 entre muchas).
3.2 En cuanto al argumento expuesto en la impugnación, relativo a las presuntas irregularidades ocurridas en la actuación, relacionada con la representación judicial por la «defectuosa» contestación de la demanda y «la falta de defensa técnica », se advierte que las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional de los apoderados no constituyen, por s í solas, fundamento suficiente para estructurar una vulneración de derechos fundamentales, pues a las partes también les asiste el deber de ejercer vigilancia sobre los procesos en los que se debaten sus intereses. Como lo ha indicado en repetidas ocasiones esta Corte,
«(…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, noRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
8 sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de
‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión . (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448 -01, reiterada en STC15700 -2025 entre muchas).
3.3. Finalmente, corresponde señalar que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de modo que, antes de acudir a este mecanismo excepcional, deben agotarse los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, si la accionante consideraba que la « falta de defensa técnica» configuraba una nulidad procesal, debía plantear esa inconformid ad ante el juez del proceso, lo que aquí no aconteció , omisión que impide la intervención del juez constitucional y, por consiguiente, torna improcedente la solicitud de amparo.
4. En suma, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela ante el inc umplimiento del requisito de subsidiariedad por incuria de la accionante toda vez que, no recurrió el auto que declaró desierto su recurso de apelación ni solicitó la nulidad del proceso por las irregularidades que, según alega, afectaron su derecho de defensa.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00611-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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