CSJ - STC15297-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15297-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15297-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 3 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por el niño Ramiro López contra el Juzgado 4° de Familia de esa misma ciudad y la Procuraduría 11 Judicial II de Familia, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n° 540013160004-2024-00047-00.Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00218-01
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se proteja su derecho fundamental a ser escuchado y que se respete su voluntad de querer vivir con su padre.
En sustento adujo que, en audiencia de 17 de septiembre de 2024, la
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se proteja su derecho fundamental a ser escuchado y que se respete su voluntad de querer vivir con su padre.
En sustento adujo que, en audiencia de 17 de septiembre de 2024, la Procuraduría propuso un régimen de custodia compartida que fue aceptado por los padres y aprobado por el juzgado. Alegó que se le negó la oportunidad de hablar con la juez, quien aprobó el acuerdo sin tener en cuenta su opinión y las pruebas donde manifiesta sentirse bien con su padre. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el expediente acusado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad. La Procuraduría 11 Judicial II solicitó su exclusión del sumario dada su calidad de interviniente especial; defendió la custodia compartida como solución pedagógica ante el deterioro familiar. Argumentó que el menor ya fue escuchado a través de su padre y sugiere que, de requerirse nueva entrevista, esta se realice en espacio neutral con acompañamiento profesional para evitar la revictimización.
La Defensoría de Familia hizo énfasis en que, pese el deseo del menor, el régimen de custodia cuestionado es producto de una decisión de los progenitores aprobada por el juzgado y solicitó que se declare improcedente la tutela. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su exclusión del proceso. Por último, Alonso López -padre del menor tutelanterealizó un
improcedente la tutela. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió su exclusión del proceso. Por último, Alonso López -padre del menor tutelanterealizó un recuento de lo acontecido en audiencia y recalcó que estuvo en desacuerdo con el convenio propuesto por la Procuraduría, sin embargo, finalmente 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00218-01 accedió en beneficio de su hijo. Señaló que cuando el niño se enteró del desenlace de la audiencia manifestó su desacuerdo, razón por la que, infructuosamente, intentó concertar un espacio para que el menor hablara con la juez.
3. La primera instancia concedió el amparo porque no se escuchó al accionante antes de aprobar el acuerdo de custodia compartida. Ordenó garantizar la entrevista al menor en un espacio neutral, sin presencia de sus padres, solo con acompañamiento profesional, además de realizar una valoración integral de todas las pruebas documentales allegadas al trámite.
4. La progenitora impugnó porque, en su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta la situación de maltrato de la que es víctima por parte del progenitor y porque la decisión desconoció un acuerdo aprobado que velaba por los intereses del niño.
CONSIDERACIONES
1. La impugnación está destinada al fracaso y, por tanto, se confirmará el fallo objetado, comoquiera que no es posible abordar los argumentos planteados en el recurso, toda vez que estos no fueron expuestos durante el trámite de primer grado, a pesar de que la parte recurrente estuvo debidamente notificada y contó con la oportunidad
expuestos durante el trámite de primer grado, a pesar de que la parte recurrente estuvo debidamente notificada y contó con la oportunidad procesal para manifestarlos, lo cual impide que sean analizados en esta instancia, pues admitir nuevos argumentos en esta etapa procesal vulneraría el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes en el sumario. En otras palabras, sobre esas cuestiones los intervinientes no ejercieron contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00218-01 sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
2. Con todo, ningún yerro se advierte en la providencia de primer grado que, en garantía del interés superior del accionante, ordenó al juzgado resolver nuevamente el asunto con atención de las opiniones del niño y las demás pruebas documentales allegadas al expediente.
Lo anterior si en cuenta se tiene que la Ley 1098 de 2006 -Por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescenciaconsagró que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados». Aunado al canon 176 del Código General del Proceso, según el cual, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00218-01
3. Bastan las consideraciones expuestas para confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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