CSJ - STC15297-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15297-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01173-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Hender Moreno Escobar contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá I. Al trámite se ordenó vincular al Agente del Ministerio Público adscrito al despacho accionado, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-018-2024-00164-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01 2 2.1. El 24 de agosto de 2021 , Raquel Maritza Quintana Castillo denunció a Hender Moreno Escobar por conductas presuntamente constitutivas de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió a
2 2.1. El 24 de agosto de 2021 , Raquel Maritza Quintana Castillo denunció a Hender Moreno Escobar por conductas presuntamente constitutivas de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I de Bogotá quien el 4 de septiembre de ese año , otorgó a la solicitante una medida de protección (rad. n.° 878-2021 RUG 3140-2021)1. 2.2. El 16 de febrero de 2024 , la allí promotora manifestó que el señor Moreno Escobar había desconocido dicha orden. En ese contexto, el cognoscente adelantó el respectivo trámite y el 24 de ese mes, estableció como probado el desacato y le impuso una multa de 2 SMLMV. 2.3. El 31 de julio de ese año, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad confirmó dicha determinación, pues consideró que, el aquí accionante continuó «con sus conductas violentas para con su ex esposa y no solo físicas, sino también verbales y psicológicas » (rad. n.° 11001-31-10-018202400164-00). 2.4. El 13 de septiembre de 2024 , la autoridad administrativa le pidió al superior la conversión de la sanción pecuniaria por «arresto por seis días», toda vez que, el interesado no acreditó el pago de la misma2. 2.5. El 28 de octubre de esa anualidad , la comisaría encartada declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección y en ese sentido, sancionó al incidentado con 30 días de arresto3.
2.5. El 28 de octubre de esa anualidad , la comisaría encartada declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección y en ese sentido, sancionó al incidentado con 30 días de arresto3. 1 Carpeta « C01Reparto15Marzo2024», archivo « 18 20240164FalloConsultaCompañerosConfirmaPruebas», proceso rad. n.° 2024-00164-00.2 Archivo «001MedidaProteccion», fls. 263-264, ib.3 Archivo «004FalloConsultaIIincumplimientoConfirma(2)», ib.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01 3 2.6. El 27 de enero de 2025, el estrado accionado ratificó tal actuación, pues evidenció « los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a Hender Moreno ». En consecuencia, profirió la respectiva orden de arresto. En esa misma fecha, la agencia judicial fustigada accedió a la solicitud de conversión y dispuso la privación de la libertad del actor «por el término de seis días»4.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, «las decisiones del Juzgado 18 de Familia, tanto la del 31 de julio de 2024 como la del 27 de enero de 2025, se basan en hechos no probados o están contaminadas por apreciaciones subjetivas y afirmaciones inconsistentes». En esa línea, refirió que, las « pruebas adjuntas, como dictámenes médicos y testimonios, contradicen lo decidido judicialmente».
apreciaciones subjetivas y afirmaciones inconsistentes». En esa línea, refirió que, las « pruebas adjuntas, como dictámenes médicos y testimonios, contradicen lo decidido judicialmente». Destacó que, «en la audiencia del día 24 de febrero de 2024 en la comisaria de familia 10 de Engativá (sic), no se tuvo en cuenta [su] condición mental, puesto que hay reacciones propias de [su] condición que fueron menospreciadas y malinterpretadas por las personas de la comisaría». Agregó que, « en la segunda audiencia de fecha 28 de octubre de 2024 en la comisaria de familia 10 de Engativá (sic), por presunto incumplimiento a la medida de protección con 2 testigos a [su] favor y un video donde se prueba que ella es quien incita a pelear, tampoco fueron valoradas correctamente las pruebas y de manera sesgada [le impusieron] una segunda sanción correspondiente a 30 días de cárcel, que es bastante injusto».
4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque se dejen sin efectos las decisiones del 24 de febrero, 31 de julio y 28 de octubre de 2024 y 27 de enero de 2025 y, en consecuencia, se «ordene la realización de nuevas audiencias, en la que se garantice [su] derecho al debido proceso, se valoren adecuadamente todas las pruebas presentadas, y se respete [su] condición mental». 4 Archivo «005FalloConversionArresto(2)», ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá señaló que «la
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá señaló que «la actuación judicial surtida cumple con todos los principios procesales y garantías del debido proceso, que las actuaciones judiciales han sido adelantadas según el interés de las partes, lo que se puede corroborar con las actuaciones tramitadas en el proceso de la referencia».
2. La Comisaría Décima de Familia de Engativá I adujo que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones atacadas datan del 2024.
3. Quien adujo ser la apoderada de Raquel Maritza Quintana Castillo precisó que « es víctima de violencia cíclica permanente con afectación por estrés pos traumático, como reposa las pruebas en dicho expediente, cabe recalcar que nunca se le violaron los derechos al aquí accionante y que (…) anteriormente mencionada tuvo que salir de su residencia con su hijo por su integridad mental y física».
4. El estrado Ciento Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Comisaría de Familia de Usaquén II y la Fiscal 20 Local solicitaron su desvinculación del presente trámite.
5. La Fiscal 67 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá relievó que «no tiene competencia para intervenir en las actuaciones administrativas o de policía que adelanta la Comisaría 10 de Familia de Engativá y el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, respetando sus competencias legales y constitucionales».
competencia para intervenir en las actuaciones administrativas o de policía que adelanta la Comisaría 10 de Familia de Engativá y el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, respetando sus competencias legales y constitucionales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01
5 El a quo constitucional concedió el amparo. Inicialmente, destacó que, el ataque contra las determinaciones del 24 de febrero y 31 de julio de 2024, incumplió el presupuesto de la inmediatez. Respecto de la decisión del 27 de enero de 2025 que confirmó la sanción privativa de la libertad, aseveró que, el despacho accionado « no contó con la totalidad del expediente, por lo que dejó de valorar supuestos fácticos que se pudieran considerar relevantes». En lo que atañe al reproche sobre la conversión de multa en arresto, el tribunal señaló que «el Juzgado no tuvo en cuenta que el señor Moreno Escobar adujo que está en imposibilidad de cumplir la orden de arresto por presentar una discapacidad psicosocial diagnosticada». En ese sentido, dejó sin efectos las actuaciones del 27 de enero hogaño y dispuso resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta del proveído que decidió el segundo incumplimiento y «verificar si el arresto del señor Hender Moreno Escobar por el primer incumplimiento de la Medida de Protección puede cumplirse en un establecimiento carcelario o, si en su defecto, debe cumplirse en un Centro Médico Especializado en razón a su estado de salud».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor resaltando que, « el fallo confirmó decisiones
Protección puede cumplirse en un establecimiento carcelario o, si en su defecto, debe cumplirse en un Centro Médico Especializado en razón a su estado de salud».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor resaltando que, « el fallo confirmó decisiones administrativas y judiciales sin valorar en conjunto ni motivar adecuadamente las pruebas documentales, testimoniales y periciales aportadas ». Agregó que, « la negación del amparo en relación con providencias administrativa y judiciales se basó en que los actos habían ocurrido con anterioridad a seis meses, desconociendo el principio constitucional de protección efectiva previsto en sentencias como T-1040 de 2005 y T-425 de 2009».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01
6
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse.
2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando -entre otras cosasque, en las decisiones adoptadas el 24 de febrero y 31 de julio de 2024, no se « tuvo en cuenta [su] condición mental» y se basaron en hechos «no probados o están contaminadas por apreciaciones subjetivas y afirmaciones inconsistentes». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra tales determinaciones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -28 de julio de 2025-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable
determinaciones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -28 de julio de 2025-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción5. Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. 2.2. En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues si bien el actor solicitó 5 Ver cita CSJ STC2282-2022.6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01 7 flexibilizar dicha exigencia, en ningún momento ofreció una razón válida o suficiente que explicara su actitud pasiva ni acreditó circunstancias extraordinarias que le hubiesen impedido acudir oportunamente a la salvaguarda constitucional.
3. Ahora, en lo que atañe a la solicitud de declarar la nulidad del trámite administrativo adelantado con ocasión del segundo incidente de
salvaguarda constitucional.
3. Ahora, en lo que atañe a la solicitud de declarar la nulidad del trámite administrativo adelantado con ocasión del segundo incidente de incumplimiento, se observa que, la decisión adoptada en primera instancia resulta suficiente frente a dicha pretensión. Lo anterior, por cuanto el tribunal a quo dejó sin efectos las determinaciones proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad el 27 de enero de 2025, entre ellas la que confirmó la sanción de arresto por 30 días, y dispuso que correspondía a dicho estrado resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta.
En ese contexto, es claro que compete al juez natural de esa causa, examinar lo actuado por la Comisaría Décima de Familia de Engativá I de Bogotá y adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que sea procedente, en este escenario constitucional, realizar un pronunciamiento anticipado.
4. Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01173-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)