🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15298-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15298-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15298-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00544-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que desestimó el amparo reclamado por Eloy Alberto Parra Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá . Al trámite se dispuso vincular al banco Scotiabank Colpatria S.A., Alexandra Gómez Muñoz, Tasar Valoraciones Inmobiliarias, Marino Alfonso Paz Herrera , así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25899-31-03-002-201700075-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01 2 2.1. Scotiabank Colpatria S.A., promovió ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Eloy Alberto Parra Ospina y Alexandra Gómez Muñoz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

efectividad de la garantía real contra Eloy Alberto Parra Ospina y Alexandra Gómez Muñoz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien el 29 de junio de 2017, libró mandamiento de pago 1 y el 25 de abril de 2019 dispuso seguir adelante con la ejecución2. 2.2. El 26 de enero de 2023, la entidad bancaria solicitó a la agencia judicial fustigada, oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara que remitiera un « certificado catastral actualizado » del bien objeto del litigio, no obstante, tal petición fue despachada desfavorablemente por el cognoscente, pues advirtió que «la información requerida no es relevante para el trámite del asunto y en todo caso no se solicitó directamente por la parte interesada». 2.3. El 1° de diciembre de 2023, el estrado corrió traslado a la parte demandada del avalúo comercial presentado por el extremo convocante3. 2.4. El 15 de enero de 2024, Eloy Alberto Parra Ospina, radicó escrito por medio del cual efectuó observaciones respecto de dicho dictamen, sin embargo, en auto del 30 de abril hogaño, el juzgado encartado estableció que el memorial era extemporáneo4. 2.5. Inconforme el aquí gestor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, en proveídos del 30 de agosto anterior, el despacho accionado resolvió: (i) denegar el primero de aquellos, por

2.5. Inconforme el aquí gestor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, en proveídos del 30 de agosto anterior, el despacho accionado resolvió: (i) denegar el primero de aquellos, por considerar que, el plazo feneció el 19 de diciembre de 2024, toda vez que, « el término de traslado deb[ía] contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la providencia que lo concedió y no desde su ejecutoría, como (…) se 1 Archivo «0011LibraMandamiento», expediente rad. n.° 2017-00075. 2 Archivo «0020OrdenaSeguirAdelante», fls. 5-8, ibidem. 3 Archivo «0108AutoCorreTrasladoAvaluo», ibidem. 4 Archivo «0119AutoTieneCuentaAvaluo», ibidem.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01 3 puede colegir del contenido del inciso segundo del artículo 118 del C.G.P.»; respecto del remedio vertical, fue desestimado por improcedente 5, y (ii) fijó como fecha para el remate el 10 de octubre de 20246.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «el Juzgado en su providencia [del 30 de abril de 2024] no realizó ningún pronunciamiento frente al adefesio jurídico que se le presentó, al parecer ni siquiera lo estudió, cuando conforme al numeral 12 del artículo 42 del CGP, en ejercicio de su control de legalidad de las actuaciones, tenía que hacerlo».

Destacó que, « los documentos base utilizados para [la] elaboración [del

lo estudió, cuando conforme al numeral 12 del artículo 42 del CGP, en ejercicio de su control de legalidad de las actuaciones, tenía que hacerlo». Destacó que, « los documentos base utilizados para [la] elaboración [del avalúo presentado] son el certificado de libertad del inmueble y la escritura pública No. 1301 del 16 de marzo de 2009, que corresponde a la compraventa, y el avalúo catastral que está incorporado en ésta última», sin embargo, «las medidas con las cuales se realizó el mismo no coinciden en nada con las que se indican en dichos documentos». En ese punto, precisó que «entre el lote identificado en el avalúo catastral y el del certificado de libertad hay una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (258,5 cm2)».

Agregó que «Scotiabank Colpatria S.A., (…) solicitó al Juzgado requerir al IGAC, para que expidiera certificado catastral actualizado del predio (…). Sin embargo, el despacho (…) negó la solicitud indicando que no era relevante para el asunto, cuando en realidad lo que hubiera hecho es aclarar bastante el panorama de la diferencia de áreas, que indudablemente hubiera desembocado en la necesaria corrección».

4. Por lo anterior, pretende que, se le ordene a la autoridad enjuiciada: (i) suspender la diligencia de remate « hasta cuando no se efectúe correctamente la identificación de dicho predio y, por ende, el avalúo real del mismo»

5 Archivo «0142AutoNoRepone», ibidem. 6 Archivo «0144AutoFijaFechaRemate», ibidem.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01 4 y (ii) realizar « las gestiones necesarias y eficientes ante las entidades correspondientes, llámese IGAC, Catastro Municipal de Chía, Superintendencia de Notariado y Registro, Conjunto Residencial Sauce por el reglamento de copropiedad, para que se pueda efectuar la identificación real del inmueble».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá adujo que «ha acatado en estricto sentido los presupuestos establecidos en los artículos 444 y 457 del C.G.P., por lo que (…) aceptó el procedimiento de actualizar el avaluó comercial que fue aprobado y se encuentra en firme, téngase en cuenta que por tarifa legal, nuestro legislador estableció claramente el término por el cual se debía correr traslado de los avalúos presentados, esto no responde en tal sentido a un capricho del despacho sino el respeto a la Ley, por lo que el error del accionante no puede ser alegado en su favor y que por vía de tutela se aperturen nuevamente trámites procesales que ya fueron decididos de fondo con respeto al debido proceso». Añadió que «el demandado no radicó solicitud de suspensión del remate o recurrió la decisión que convocó a la audiencia».

2. Víctor Hugo Rodríguez Parada -quien actuó como « apoderado judicial [del aquí querellante] en el proceso 2017-00075»- coadyuvó la petición de amparo.

audiencia».

2. Víctor Hugo Rodríguez Parada -quien actuó como « apoderado judicial [del aquí querellante] en el proceso 2017-00075»- coadyuvó la petición de amparo.

3. Scotiabank Colpatria S.A., refirió que, «no es el legitimado para realizar lo que el accionante pretende con esta acción ». A su vez, quien fungió como abogado de dicha entidad, al interior del juicio confutado, aseveró que «el Juzgado dio traslado a la parte demandada del avaluó comercial presentado por la parte actora sin que la parte demandada efectuara ninguna observación dentro de la oportunidad legal correspondiente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01

5 El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, no se superó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el gestor acudió a la tutela «no por falta de mecanismo ordinario de protección contra la decisión que ataca, sino para tratar de superar la incuria de su parte que conllevó la pérdida de la oportunidad de discutir en el proceso ejecutivo el avaluó del inmueble».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el convocante para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «el problema real y de fondo que se presenta en este caso no es que se haya hecho un avalúo en el proceso y que, según el Juzgado, no se objetó debidamente en tiempo, sino que el inmueble que se va a rematar no está debidamente identificado como lo exigen las normas, y que por ello el avalúo base del

objetó debidamente en tiempo, sino que el inmueble que se va a rematar no está debidamente identificado como lo exigen las normas, y que por ello el avalúo base del remate no es certero, pues se hace con base en unos parámetros que no se sabe si corresponden a la verdad».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, el estrado encartado no realizó un control de legalidad respecto del avalúo comercial allegado por la parte demandante, pues a su juicio, aquel dictamen tenía inconsistencias respecto de las medidas, en el sentido de que las allí presentadas diferían de las establecidas en « el certificado de libertad del inmueble, la escritura pública No. 1301 del 16 de marzo de 2009 y el avalúo catastral que está incorporado en ésta última », lo cual generaba que no se tuviera « certeza», sobre la « identificación» del bien objeto del litigio.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01 6 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, el 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá corrió traslado por el término de diez días a los interesados para pronunciarse sobre dicho avalúo y si bien el promotor presentó diferentes observaciones, aquello fue de manera extemporánea, es decir, no impugnó oportunamente las presuntas

diez días a los interesados para pronunciarse sobre dicho avalúo y si bien el promotor presentó diferentes observaciones, aquello fue de manera extemporánea, es decir, no impugnó oportunamente las presuntas irregularidades en lo que respecta al referido informe y a la «identificación» del inmueble, quedando sujeto a las consecuencias de tal omisión. Adicional a ello, pretende el gestor que se suspenda el remate, sin embargo, no acreditó haber recurrido la decisión del 30 de agosto de esta anualidad, por medio de la cual, se fijó fecha y hora para dicha diligencia. 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, la querellante desaprovechó las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para enmendar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01 7 2.3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el 9 de octubre de 2024, el apoderado de la ejecutante requirió la suspensión del remate, lo cual fue atendido por la agencia judicial convocada7.

3. Finalmente, en lo que atañe a los reproches sobre el proveído del 19 de mayo de 2023, por medio del cual, el despacho convocado negó la solicitud de requerir al IGAC, basta decir que, tales censuras desatienden el presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -23 de septiembre de 2024 8-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción.

4. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 7 Archivo «0150SolicitudSuspensionRemate» expediente rad. n.° 2017-00075. 8 Archivo «00Caratula», expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00544-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...