CSJ - STC15298-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15298-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15298-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que denegó el amparo promovido por Alba Cecilia Ospina Gutiérrez en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca)1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 19573-31-84-0012024-00217-00.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 2 2.1. Alba Cecilia Ospina Gutiérrez llamó a juicio a Christian Albertо Cardona Fernández pretendiendo la cancelación del patrimonio de familia y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 130-21650 de la Oficina
Albertо Cardona Fernández pretendiendo la cancelación del patrimonio de familia y el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 130-21650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca). 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, radicado n.° 19573-31-84-001-2024-00217-00, quien el 06 de marzo de 2025 resolvió: «PRIMERO: NO AUTORIZAR la CANCELACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA, constituido a favor de los señores ALBA CECILIA OSPINA GUTIRREZ, CHRISTIAN ALBERTO CARDONA FERNÁNDEZ y sus hijos JOSÉ MIGUEL CARDONA OSPINA (menor de edad) y JUAN ESTEBAN CARDONA OSPINA (ya mayor de edad), por medio de la Escritura Pública número 2261 del 05 de septiembre de 2015 de la Notaria Once de Cali (Valle), registrada bajo el folio de la matricula inmobiliaria número 130-21650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca), bien inmueble ubicado en la calle 88 N°. 22B-47 Barrio Ciudad del Sur de Puerto Tejada (…).
SEGUNDO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR, constituido por los señores ALBA CECILIA OSPINA GUTIÉRREZ Y CHRISTIAN ALBERTO CARDONA FERNÁNDEZ, en su favor,
VIVIENDA FAMILIAR, constituido por los señores ALBA CECILIA OSPINA GUTIÉRREZ Y CHRISTIAN ALBERTO CARDONA FERNÁNDEZ, en su favor, por medio de la Escritura Pública número 2261 del 05 de septiembre de 2015 de la Notaria Once de Cali (Valle), registrada en la matricula inmobiliaria número 130-21650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca), bien inmueble ubicado en la calle 88 N. 22B-47 barrio Ciudad del sur del mismo municipio, consistente en el LOTE N°. 8, manzana número 1-9, área 58.50 m2 junto con la casa de habitación tipo 1 sobre él construida, comprendida por los siguientes linderos especiales: "NORTE: EN 4.50 METROS CON CALLE 88 SUR; SUR: EN 4.50 METROS CON LOTE N°. 79 DE LA MISMА MANZANA; ORIENTE: EN 13.00 METROS CON LOTE N°. 9 DE LA MISMA MANZANA; OCCIDENTE: EN 13.00 METROS CON LOTE N°. 7 DE LA MISMA MANZANA", conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Ofíciese por secretaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca)»2.
3. Inconforme con lo resuelto, puntualmente en lo que concierne a la cancelación de patrimonio de familia la convocante acude 2 Archivo «016ActaAudienciaDel20250306Sentencia.pdf» Expediente n.° 19573-31-84-001-2024concierne a la cancelación de patrimonio de familia la convocante acude 2 Archivo «016ActaAudienciaDel20250306Sentencia.pdf» Expediente n.° 19573-31-84-001-202400217-00.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 3 en tutela cuestionando, en esencia, la valoración probatoria desplegada por la autoridad accionada, pues advierte que «(…) si bien al momento en que se dictó la sentencia la prohibición de transferencia y derecho de preferencia aún figuraban inscritas en el certificado de tradición, lo cierto es que tales limitaciones podían cancelarse por escritura pública sin necesidad de orden judicial (…) La juez desconoció esta posibilidad legal y fundó su decisión en una restricción que podía ser removida directamente ante notaría, como en efecto ocurrió, lo que evidencia una interpretación errada e injustificada del ordenamiento jurídico. Además, la Ley 2079 de 2021 modificó el artículo 8 de la Ley 3 de 1991, reduciendo el término de restricción para enajenar bienes adquiridos con subsidio de vivienda de interés social de 10 a 5 años».
Añadió, que «la juez erró al considerar que la afectación del patrimonio de familia sobre el inmueble ofrecido en venta constituía un impedimento, pese a que la misma testigo (Ana Milena Muñoz) manifestó que ya se había suscrito la escritura de cancelación del patrimonio. Esta declaración constituye prueba válida dentro del proceso y demuestra que no existía obstáculo legal para la venta. Además, la
cancelación del patrimonio. Esta declaración constituye prueba válida dentro del proceso y demuestra que no existía obstáculo legal para la venta. Además, la existencia misma de la escritura implica que la vendedora no tenía hijos menores de edad, ya que, de haberlos tenido, la cancelación solo habría podido realizarse judicialmente (…) omitió formular preguntas claves que le permitieran confirmar ese aspecto y adoptó una decisión basada en una interpretación arbitraria y caprichosa de la prueba testimonial».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) y se ordene a dicha autoridad que profiera una nueva decisión «en la que se valoren adecuadamente las pruebas allegadas, se apliquen correctamente las normas vigentes, en especial la Ley 2079 de 2021, y se permita el levantamiento del patrimonio de familia solicitado, en atención a que no existía obstáculo legal ni probatorio para acceder a dicha petición (…) Que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer [sus] derechos vulnerados y evitar la consumación de un perjuicio irremediable,Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 4 especialmente en lo relacionado con [su] derecho a adquirir un inmueble que [le] permita mejores condiciones de vida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensora de Familia Unidad Local Puerto Tejada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que « se acoge a la
permita mejores condiciones de vida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Defensora de Familia Unidad Local Puerto Tejada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que « se acoge a la decisión en derecho, que tome el Magistrado, frente al acervo probatorio presentado, teniendo en cuenta que la figura de PATRIMONIO DE FAMILIA, lo que busca es proteger el patrimonio familiar en general, y más en este caso, cuando aún hay un menor de edad».
2. El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer Popayán, pidió que el auxilio fuera denegado toda vez que «el juzgado accionado, indicó que a la fecha de la decisión 06/03/2025, aún no se habían superados aquellos términos restrictivos que figuraban sobre el bien de propiedad de la señora ALBA CECILIA OSPINA GUTIERREZ, aquí accionante, aspecto que bien se adujo ahora, en la presente acción constitucional, esto es, la información que mediante escritura pública No. 664 de fecha 25/04/2025, tales restricciones ya habían sido canceladas, esto en aplicación de la citada Ley 2079 de 2021, en su artículo 13º. (…) Llama si la atención el deber de las partes en orden a la carga probatoria que pese sobre las partes (art. 167º., CGP), sobre la carga de la prueba y como bien se observa, si bien, el juzgado accionado pudo haber desconocido la modificación de las formas y términos que pesaban sobre tales restricciones, como bien lo hizo la parte obligada a posteriori, bien lo pudo hacer al momento de presentación de la demanda en tanto, en la sentencia si bien, se pudo
restricciones, como bien lo hizo la parte obligada a posteriori, bien lo pudo hacer al momento de presentación de la demanda en tanto, en la sentencia si bien, se pudo reconocer tales términos y formas, la misma no podía quedar condicionada a que tal parte, acudiera posteriormente a su actualización». En ese sentido, concluyó que «el juez falla con los elementos de juicio que posee al momento de su decisión, no puede condicionar sus fallos al futuro, porque por más interés que tengan las partes, es una situación se insiste, a futuro e incierta, a lo que los jueces no se pueden aventurar en sus decisiones, aún por más garantistas del derecho sustantivo que se pretenda proteger en tales fallos, eso sí, también sin desconocer la capacidad oficiosa del juez en el proceso (art. 169º.,CGP) y aún, su actividad en losRadicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 5 interrogatorios (art. 198º., CGP ) y declaraciones (art. 208º.,CGP) que precisamente, pareciese que aquí no se intervino en debida forma».
3. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada
(Cauca) se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que « no existe vulneración de los derechos de la accionante, pues en el marco del proceso de cancelación del patrimonio de familia, se valoraron las pruebas allegadas conforme a los principios de legalidad, sana crítica y lógica; la interpretación de la prueba se realizó dentro del margen de discrecionalidad judicial, sin que ello constituya una vía de hecho ni una vulneración del debido proceso». Añadió que « la valoración de la existencia de la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia inscritos sobre el inmueble de
margen de discrecionalidad judicial, sin que ello constituya una vía de hecho ni una vulneración del debido proceso». Añadió que « la valoración de la existencia de la prohibición de transferencia y el derecho de preferencia inscritos sobre el inmueble de la accionante respondió a su permanencia en el certificado de tradición vigente al momento del fallo, lo cual constituía un obstáculo jurídico real y no meramente potencial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo tras advertir que la determinación confutada no luce arbitraria ni caprichosa.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora insistiendo en los argumentos planteados en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), vulneró las prerrogativas reclamadas por la convocante al dictar el fallo de 06 de marzo de 2025 en el asunto n. ° 19573-31-84-001-2024-00217-00.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01
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2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el estrado accionado el 06 de marzo de 2025 resolvió no
soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. En efecto, el estrado accionado el 06 de marzo de 2025 resolvió no autorizar la cancelación de patrimonio de familia , constituido a favor de Alba Cecilia Ospina Gutiérrez, Christian Alberto Cardona Fernández y sus hijos José Miguel Cardona Ospina (menor de edad) y Juan Esteban Cardona Ospina (mayor de edad), respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 130-21650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada (Cauca), para lo cual empezó por hacer un recuento de los antecedentes relevantes; luego aludió a los presupuestos procesales y enseguida se refirió a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. Enseguida, destacó que, según los medios de prueba obrantes en las diligencias, evidenció: «con las pruebas documentales acompañadas con la demanda y la no posición de la parte pasiva se demuestra que los señores Alba Cecilia Ospina Gutiérrez, Christian Alberto Cardona Fernández son los padres del menor de edad José Miguel Cardona Ospina y del joven ya mayor de edad Juan Esteban Cardona Ospina ejerciendo sobre el primero de los nombrados la patria potestad. Según la escritura pública n.° 2261 del 5 de septiembre de 2015 de la Notaría Doce de Cali y del certificado de tradición 13021650 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada la demandante es la propietaria del bien inmueble materia del proceso. Inmueble sobre el cual se constituyó patrimonio de familia
de Cali y del certificado de tradición 13021650 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada la demandante es la propietaria del bien inmueble materia del proceso. Inmueble sobre el cual se constituyó patrimonio de familia en favor de los señores Alba Cecilia Ospina Gutiérrez, Christian Alberto Cardona Fernández, sus hijos José Miguel Cardona Ospina (menor de edad), Juan Esteban Cardona Ospina (ya mayor de edad) y de los hijos que llegaren a tener. Además de la afectación a vivienda familiar constituida en favor de los entonces cónyuges, gravámenes que hoy se pretenden cancelar. Las partes de divorciaron e hicieron la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, escritura que a la fecha no se encuentra, según el certificado de tradición allegado, registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos bajo el folio 13021650».Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 7 Advirtió, que, «debe indicarse que una vez revisado este certificado de tradición en la anotación 10 está inscrita una limitación, esta anotación es del 19 de diciembre de 2015, escritura 2261 del 5 de septiembre de 2015 Notaría Once de Cali dice: limitación al dominio prohibición de transferencia, artículo 21 Ley 1537 de 2012 que modificó el articulo octavo de la Ley Tercera de 1991 e indica: la parte compradora se obliga a no enajenar el predio en un término de 10 años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente escritura. Lo que hace imposible que en este momento se pueda hacer la negociación con este inmueble, este término se cumple hasta el 5 de septiembre del presente año».
contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente escritura. Lo que hace imposible que en este momento se pueda hacer la negociación con este inmueble, este término se cumple hasta el 5 de septiembre del presente año». Y agregó, que, «Aunado a ello, se observa que en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 37087453 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali3, cuya escritura de adquisición no se allegó al proceso, tenemos únicamente el certificado de tradición, en la anotación n.° 6 obra un patrimonio de familia que fue constituido mediante escritura pública 3517 del 15 de mayo de 2014 de la Notaría Décima de Cali. Fue constituida por Ana Milena Muñoz Días en su favor y de sus hijos menores actuales y de los hijos que llegare a tener». Luego, hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la convocante, al testimonio de Ana Milena Muñoz Díaz – propietaria del inmueble que aspira comprar la señora Ospina Gutiérrez-, quien si bien refirió que ya había levantado la afectación a vivienda familiar que recae sobre el bien antes reseñado, no acompañó prueba de ello y no se desprende del certificado de libertad y tradición tal actuación. También mencionó lo relatado por Guillermo Ramos Mosquera, perito que fue contratado por la interesada para el avalúo de los bienes. Finalmente, concluyó que lo atinente a la cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble de propiedad de Alba
contratado por la interesada para el avalúo de los bienes. Finalmente, concluyó que lo atinente a la cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble de propiedad de Alba Cecilia Ospina Gutiérrez no podría ser acogido, por lo antes reseñado. 3 El cual fue referido por la demandante como el predio que quería comprar con el producto de la venta del inmueble objeto del proceso.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01 8
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al margen de que se comparta o no, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido en el que determinó que no era procedente la cancelación del patrimonio de familia deprecado porque según la anotación n.° 10 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 130-21650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada, el predio no podría ser objeto de negociación por el término de 10 años contado a partir del 05 de septiembre de 2015.
En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la
contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00077-01
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5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)