CSJ - STC15298-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15298-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00314-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Javier Cáceres frente al fallo del 2 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Segundo deRadicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
2 Familia del Circuito de Ibagué, extensiva a las part es e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos de radicado n° 73001-31-10-002-2023-00378-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de jus ticia y primacía del derecho sustancial sobre las formas, en
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de jus ticia y primacía del derecho sustancial sobre las formas, en conexidad con el interés superior del menor, presuntamente vulnerados con la sentencia anticipada del 30 de mayo de 2025, mediante la cual el juzgado accionado declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.
Dicho proceso tuvo como título el acta de conciliación n° 414 del 23 de septiembre de 2015, suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se pactó una cuota alimentaria de $800.000 en favor de sus tres hijos, ajustable anualmente. Con base en ella, Andrea Bermúdez, madre de los menores, promovió ejecución por los incrementos causados entre 2016 y 2023 y las cuot as extraordinarias, por $9.256.748, suma por la cual se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2024.
Notificado el 3 de abril de 2024, el ejecutado contestó a través de apoderada y formuló las excepciones de «solución oRadicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
3 pago», «cobro de lo no debido» y «falta de notificación», para lo cual aportó recibos de arrendamiento, pensiones escolares y servicios públicos del hogar de los menores.
Decretadas las pruebas y fijada fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, esta sufrió
cual aportó recibos de arrendamiento, pensiones escolares y servicios públicos del hogar de los menores.
Decretadas las pruebas y fijada fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, esta sufrió sucesivos aplazamientos. Luego, por auto del 10 de marzo de 2025, el despacho informó que emitiría sentencia anticipada al no existir pruebas pendientes de práctica, conforme al numeral 2° del artículo 278 ibidem, y el 30 de mayo siguiente profirió el fallo cuestionado, en el que declaró un pago parcial de la obligación y excluyó de la ejecución diez mensualidades causadas entre 2018 y 2020.
Sostuvo el actor que el juzgado alteró el sentido de la demanda al fallar como si nunca hubiese pagado la cuota, y que desestimó por formalismo los pagos que asumió directamente. Justificó su tardanza en la espera de las notificaciones de reprogramación de las audiencias aplazadas, y adujo que la ejecución por el ciento por ciento de la cuota le representa un perjuicio irremediable, pues tiene bajo su custodia a dos de sus tres hijos, ambos en condiciones de salud que requieren cuidados especiales, uno de ellos ya mayor de edad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué pidió declarar improcedente el amparo. Precisó que los aplazamientos de la audiencia obedecieron a circunstanciasRadicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
4 atribuibles a las partes, que en auto se anunció de la
aplazamientos de la audiencia obedecieron a circunstanciasRadicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
4 atribuibles a las partes, que en auto se anunció de la sentencia anticipada y este se notificó por estado n° 15 del 11 de marzo de 20251 sin que se interpusieran recursos, y que el fallo se notificó por estado n° 31 del 3 de junio de 2025, de modo que la inmediatez no se acreditó y lo pretendido es reabrir un debate ya clausurado.
El Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagué conceptuó en el mismo sentido, al estimar que la controversia es de estirpe legal, fue dirimida por el juez natural y que la tutela no constituye instancia adicional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por inobservancia de la inmediatez, al advertir que entre la providencia reprochada (30 de mayo de 2025 2) y la presentación de la queja (17 de junio de 20263) transcurrió más de un año, sin que la alegada distracción constituyera excusa válida, pues las partes fueron informadas de que se dictaría sentencia anticipada y guardaron silencio.
Inconforme, el accionante impugnó y sostuvo que la tutela no está sometida a caducidad y que el término de seis meses no puede aplicarse como parámetro aritmético, que la vulneración permanece por los efectos económicos actuales
1 Expediente digital. 02Ejecutivo de alimentos, 73001311000220230037800Ejecutivo, Cuaderno1Principal, archivo 30AutoOrdenaSentencia.pdf.
vulneración permanece por los efectos económicos actuales
1 Expediente digital. 02Ejecutivo de alimentos, 73001311000220230037800Ejecutivo, Cuaderno1Principal, archivo 30AutoOrdenaSentencia.pdf. 2 Ibidem. Archivo 031SentenciaAnticipadaEjecutivo.pdf. 3 Expediente digital. Tribunal 2026-00314; JUZ 2026-0378 EJECUTO DE ALIMENTOS, archivo 001NotificaciónAdmisiónTutela.pdf.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
5 de la ejecución y por la custodia que ejerce, que el interés superior del menor imponía flexibilizar el análisis y , finalmente, que su inactividad se fundó en una distracción legítima. Pide revocar el fallo y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
La tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige, antes del análisis de fondo, la satisfacción de los presupuestos generales, entre los cuales destaca la inmediatez. Este no se acredita en el presente caso, como se pasa a explicar.
Si bien el artículo 86 de la Constitución Política no sometió el amparo a un término de caducidad, esta Sala tiene definido de manera uniforme que «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse "en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)". De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en
el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)". De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, STC466-2026, entre otras).
Descendiendo al caso, como ya se mencionó, la sentencia que el accionante reprocha data del 30 de mayo de 2025 y fue notificada mediante estado n° 31 del 3 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 17 de junio de 2026. Aun tomando como hito temporal el más favorable al actor, transcurrieron más de doce meses, lapsoRadicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
6 que duplica el plazo razonable y desborda con holgura el marco jurisprudencial reseñado.
Ahora, tal dilación carece de justificación, puesto que la supuesta distracción originada en la reprogramación de las audiencias se desvanece frente a un dato incontrastable, por auto del 10 de marzo de 2025, notificado por estado n° 15 del día siguiente, el despacho advirtió a las partes que emitiría sentencia anticipada, decisión que el ejecutado dej ó ejecutoriar sin oposición ni recurso alguno. Nada hubo, entonces, de sorpresivo en el tránsito procesal que ahora censura.
A ello se suma que el accionante estaba notificado del proceso desde el 3 de abril de 2024 y compareció al litigio mediante apoderada de confianza como lo indica en su
censura.
A ello se suma que el accionante estaba notificado del proceso desde el 3 de abril de 2024 y compareció al litigio mediante apoderada de confianza como lo indica en su escrito de tutela y consta en el expediente4, de suerte que sobre él recaía la carga de vigilar el expediente y de conocer cada una de las determinaciones adoptadas en su interior. La desatención de ese deber de diligencia no puede trasladarse al juez constitucional, ni desplaza el momento a partir del cual se computa el término, que surge con la expedición misma de la providencia.
Tampoco se configura alguna de las hipótesis que autorizan flexibilizar el requisi to, debido a que l a permanencia de la afectación no puede hacerse derivar de los 4 Expediente digital. 02Ejecutivo de alimentos, 73001311000220230037800Ejecutivo, Cuaderno1Principal, archivo 17ContestaDemandaPoderAnexos.pdf, folio 2.Radicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
7 efectos económicos propios de toda ejecución, pues admitir tal razonamiento equivaldría a suspender indefinidamente la inmediatez en cualquier proceso de cobro, y no se probó la debilidad manifiesta, en tanto el actor litigó asistido profesionalmente y en igualdad de condiciones.
Idéntica suerte corre la invocación del perjuicio irremediable, que se afirmó, pero tampoco se demostró. Su configuración exige la acreditación conjunta de la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del daño, presupuestos de los que el expediente no ofrece elemento de convicción
irremediable, que se afirmó, pero tampoco se demostró. Su configuración exige la acreditación conjunta de la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del daño, presupuestos de los que el expediente no ofrece elemento de convicción alguno, sin que la mera inconformidad con la liquidación del crédito los supla.
Ahora, frente a la alegación de tener bajo su cuidado a dos de sus tres hijos, uno de ellos mayor de edad y en condiciones de salud que considera de cuidado especial, no se logró probar ausencia económica que impida seguir cumpliendo con sus obligaciones de custodia y cuidado, ni el perjuicio irremediable frente a esta situación en particular.
Así las cosas, los reproches del impugnante no desvirtúan la decisión de primer grado, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación no 05001-22-03-000-2026-00225-01
8 resuelve CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones antes expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E10B09D06924A84023E7ED859757D8AB290BAB431C42C2250D95FDDAB55E01B0
Documento generado en 2026-08-14