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CSJ - STC15299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15299-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Trinidad Velásquez de Mosquera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras o nº 20001312100320140000401, acumulado nº 20001-3121003-2014-00003-02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de restitución de tierras que promovió, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 12 de diciembre de 2017 en la que le reconoció su derecho a la restitución y accedió a la devolución del predioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 2 reclamado, trámite en el que, mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2024 solicitó copia del fallo, así como del «acta de entrega del

2 reclamado, trámite en el que, mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2024 solicitó copia del fallo, así como del «acta de entrega del inmueble y auto de ejecutoria de la sentencia », pues no ha podido realizar « la solicitud de exoneración del impuesto predial por la falta de entrega y la misma sentencia no se ha registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica». Indicó que el anterior derecho de petición la envió al Tribunal Superior de Bogotá y, la secretaría de esa Corporación la remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, pero a la fecha de formulación de este amparo -30 de octubre de 2024no ha obtenido una respuesta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal accionado atender su petición y otorgarle acceso al expediente de restitución de tierras referido.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos materia de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que recibió una solicitud de la peticionaria el 24 de septiembre de 2024, con la cual requería «ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL Y/O LA REMISIÓN DEL ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE y AUTO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA reconocido en la sentencia », petición que fue atendida mediante mensaje de

ENTREGA DEL INMUEBLE y AUTO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA reconocido en la sentencia », petición que fue atendida mediante mensaje de datos el 15 de octubre de 2024, enviado a las direccionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 3 mosquerazunilda@gmail.com y daniel.duran@urt.gov.co que la actora suministró y « en el cual se manifestó lo siguiente: “En atención a su solicitud se remite Constancia de Ejecutoria de la Sentencia y Acta de diligencia de Entrega”. Es decir, se dio respuesta con una de las alternativas seleccionadas por la petente para satisfacer su solicitud, actuación que se encuentra cargada en el consecutivo 14 del Portal de Tierras». Señaló, además, que el 31 de octubre de 2024 envió a la accionante a las mencionadas direcciones electrónicas, copia digital del expediente y le indicó que para permitirle el acceso al mismo debía «diligenciar el formato de usuario para el portal de restitución de tierras », toda vez que el sistema requiere de esa información para el efecto. Por lo anterior, solicitó declarar que ese Tribunal Superior, no ha vulnerado «el derecho fundamental a la petición y acceso a la administración de justicia de la señora Trinidad Velásquez de Mosquera».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió su desvinculación, puesto que en el trámite del proceso que promovió la accionante, se realizaron «debidamente todas las notificaciones, los traslados y el período probatorio, (…) en

en el trámite del proceso que promovió la accionante, se realizaron «debidamente todas las notificaciones, los traslados y el período probatorio, (…) en virtud de las oposiciones admitidas, este despacho por medio del proveído calendado junio once (11) del 2014, (…) orden[ó] la remisión del expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para que se someta a reparto entre las honorables magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; para dictar la sentencia que en derecho corresponda».

3. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar indicó que en el proceso cuestionado el Ministerio Público intervino a través de diferentes agentes. Anotó que la sentencia allí se emitió conforme a derecho y que debe desvinculársele de este trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 4 porque no ha lesionado los derechos invocados y respecto de esa autoridad no se reclamó proceder alguno.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anotó que el caso de la accionante está en etapa de posfallo y que la entidad, para el cumplimiento del fallo ha adelantado las gestiones a su cargo, entre éstas, el 29 de octubre de 2024 le pidió a la Alcaldía de San

entidad, para el cumplimiento del fallo ha adelantado las gestiones a su cargo, entre éstas, el 29 de octubre de 2024 le pidió a la Alcaldía de San Alberto -Cesar- « la exoneración de las obligaciones existentes por concepto de impuesto predial, a cargo de los inmuebles denominados Parcela 20 -La Fortuna y Parcela 24 -La Fortuna». Añadió que le solicitó al Tribunal la constancia de ejecutoria de la sentencia y que se requiriera a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica para el cumplimiento de las órdenes contenidas en dicha providencia.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido. (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 5 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023,

5 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Trinidad

contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Trinidad Velásquez de Mosquera cuestiona la falta de respuesta al derecho de petición que remitió el 24 de septiembre de 2024 al Tribunal Superior de Bogotá y que fue redireccionado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

3. El caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 6 3.1 El reclamo de la accionante, conforme a lo expuesto en precedencia, no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto sus solicitudes para tener acceso al expediente, obtener copia del mismo y particularmente de la sentencia y del acta de entrega del inmueble materia del proceso para fines de registro, son propias de la actividad judicial y no están sometidas a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. 3.2 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, examinado el expediente materia de queja, se advierte que la solicitante obtuvo lo que reclamaba, incluso antes de la presentación de este amparo -30 de octubre de 2024-, porque el Tribunal Superior de Cartagena con mensaje de datos de 15 de octubre de 2024 le remitió a las direcciones que ella suministró para su notificación -mosquerazunilda@gmail.com y daniel.duran@urt.gov.cola

2024-, porque el Tribunal Superior de Cartagena con mensaje de datos de 15 de octubre de 2024 le remitió a las direcciones que ella suministró para su notificación -mosquerazunilda@gmail.com y daniel.duran@urt.gov.cola constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el trámite de restitución de tierras y copia de la correspondiente acta de entrega, conforme se deriva del mensaje siguiente, Igualmente se evidencia que el 30 de octubre de 2024, esto es, en la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Tribunal SuperiorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 7 accionado le envió copia digital del expediente que solicitó y, además, le señaló el trámite que debía agotar para tener acceso al mismo en el «Portal de Restitución de Tierras», remitiéndole el enlace correspondiente, 3.3 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este amparo, pues la actuación que reclamó la accionante tuvo lugar y, a su cargo se encuentra la gestión necesaria para acceder virtualmente al proceso, lo que no se observa que haya realizado, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente atendió el trámite que le fue solicitado. Sobre el particular la Corte ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado

del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00 8 STC8882-2022, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchas). (Subraya fuera de texto)

4. Conclusión.

El amparo solicitado será negado, toda vez que se configura la carencia de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Trinidad Velásquez de Mosquera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-04848-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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