CSJ - STC15299-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15299-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02165-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Alirio Navarro Ortigoza quien dice actuar en nombre propio y en representación de Lina María y Julieth Andrea Puerto Artunduaga, en contra del Juzgado Noventa Civil Municipal, extensivo al estrado Doce Civil del Circuito, ambos de esta capital1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y vivienda digna, supuestamente vulneradas por la autoridad accionada. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-0122021-00043-00.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio reivindicatorio n.° 11001-31-03-012-2021-00043-00, promovido por Nancy Stella Salamanca Barrera en contra de Sandra Patricia Puerto,
el juicio reivindicatorio n.° 11001-31-03-012-2021-00043-00, promovido por Nancy Stella Salamanca Barrera en contra de Sandra Patricia Puerto, asunto en el que el 05 de abril de 2024 dictó sentencia en la que declaró que « pertenece a la demandante NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, el dominio pleno y absoluto, junto con otros comuneros, del apartamento del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 69 B No. 3A-94 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-5331, delimitado claramente en el libelo genitor », en consecuencia, ordenó a la demandada « como poseedora de ese bien a restituirlo a la parte actora, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de [ese] fallo»2. Posteriormente, en proveído de 03 de mayo de 2024 , dispuso « la entrega por parte de la demandada SANDRA PATRICIA PUERTO a la demandante NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA del apartamento del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 69 B No. 3A-94 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-5331, tal como se dispuso en el ordinal tercero de la sentencia del 5 de abril de 2024. Para la práctica de la diligencia de entrega se comisiona con amplias facultades a los Juzgados 87 a 90 Civiles Municipales de esta ciudad creados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura o a los despachos judiciales que específicamente se
ciudad creados mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura o a los despachos judiciales que específicamente se encuentren cumpliendo esta labor, al señor Alcalde de la Localidad respectiva y/o autoridad correspondiente»3. 2.2. El Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, el 09 de septiembre de 2024, avocó conocimiento del asunto y fijó para el día 23 de ese mes y año la entrega. En el curso de la diligencia Alirio Navarro Ortigoza – en representación de Camila Andrea, Angie Paola y Andrés 2 Archivo «033ActaFallo2021-00043.pdf» Expediente n.° 11001-31-03-012-2021-00043-00.3 Archivo «040AutoOrdenaEntregaInmueble2021-00043.pdf» ibidemRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01 3 Felipe Espinosa Puerto, quienes adujeron ser arrendatarios del inmueble, formuló oposición arguyendo que no se tenía certeza respecto de la porción objeto de reivindicación, circunstancia por la cual el juez dispuso suspender la diligencia, para continuarla el 21 de octubre de 20244. Finalmente, tras ser reprogramada la actuación, el 29 de julio de 2025, el señor Navarro Ortigoza insistió en la oposición a la entrega, por cuanto i) según consta en la escritura pública n.° 0243 de 25 de febrero de 2025 las herederas de Mauricio Puerto Contreras, le cedieron a él la cuota parte de sus derechos herenciales, que equivale al 25% del bien,
2025 las herederas de Mauricio Puerto Contreras, le cedieron a él la cuota parte de sus derechos herenciales, que equivale al 25% del bien, correspondiente al apartamento objeto de controversia; ii) conforme al contrato de arrendamiento que aportó al inicio de la diligencia, Camila Andrea, Angie Paola y Andrés Felipe Espinosa Puerto, le hicieron entrega del terreno por medio de acta; iii) que está en curso denuncia penal instaurada por la demandada contra la actora en el asunto cuestionado; y iv) que respecto de ese mismo bien se el proceso divisorio n.°. 11001-3103-052-2025-000269-00. En ese sentido, advirtió que no están delimitados los linderos del bien objeto de reivindicación, ya que en el primer piso del inmueble existen dos apartamentos5. 2.3. El juzgado comisionado no admitió la oposición. Decisión frente a la que los interesados formularon reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente, el 29 de julio de 2025 , el segundo concedido y remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para lo de su competencia6.
3. El 12 de agosto hogaño 7, el promotor radicó la solicitud de amparo con similares argumentos a los expuestos en el trámite fustigado.
del Distrito Judicial, para lo de su competencia6.
3. El 12 de agosto hogaño 7, el promotor radicó la solicitud de amparo con similares argumentos a los expuestos en el trámite fustigado. 4 Archivo «020Diligencia23Septiembre2024.mp4 (…) 014_ExpedienteJuzgado90CivMpal».5 Archivo «032AllegaDocumentosOposicion.pdf» ibidem 6 Archivo «033ActaDiligencia29Julio2025.pdf» ib. 7 Archivo «001_Anexos» Carpeta 11001310304520250036800Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01
4 Agrega que la autoridad convocada incurrió en una indebida valoración de las pruebas que aportó para hacer valer la oposición incoada.
4. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá i) «que, de manera inmediata, DEJE SIN EFECTO la decisión mediante la cual denegó la oposición presentada por el suscrito en la diligencia de entrega judicial del ía 29 de julio de 2025 »; ii) « en cumplimiento estricto del artículo 309 del Código General del Proceso, remita el expediente y la oposición planteada al JUZGADO DOCE (12) DEL CIRCUITO CIVIL DE BOGOTÁ (juez comitente), para que este último sea quien resuelva sobre la entrega definitiva y la oposición presentada, garantizando el debido proceso de los opositores y la valoración de las pruebas y argumentos esgrimidos»; iii) «CONFIRMAR como medida definitiva la suspensión de la diligencia de entrega y
entrega definitiva y la oposición presentada, garantizando el debido proceso de los opositores y la valoración de las pruebas y argumentos esgrimidos»; iii) «CONFIRMAR como medida definitiva la suspensión de la diligencia de entrega y cualquier orden de lanzamiento hasta que el JUZGADO DOCE (12) DEL CIRCUITO CIVIL DE BOGOTÁ resuelva la oposición en los términos del artículo 309 del CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que as decisiones adoptadas al interior del proceso antes referido han sido acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas en la legislación y sin vulnerar algún derecho fundamental del accionante.
2. El Juez Noventa Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y precisó que estas se surtieron como consecuencia de una orden emitida por el juzgado de conocimiento.
3. Quien adujo ser «representante legal de (…) Blanca Ermelinda Puerto Contreras», manifestó que le asiste razón al promotor conforme a los hechos que denuncia como vulneradores, por lo que pidió que se amparen las prerrogativas invocadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01
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4. Nancy Stella Salamanca Barrera, se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que «el fallador profirió decisión que fue recurrida y concedida la alzada por lo cual el abogado deberá esperar a que en segunda instancia haya decisión
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4. Nancy Stella Salamanca Barrera, se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que «el fallador profirió decisión que fue recurrida y concedida la alzada por lo cual el abogado deberá esperar a que en segunda instancia haya decisión de fondo como lo dispone el debido proceso, ya que el juez de tutela es llamado a vigilar que se cumpla el ordenamiento jurídico que a todas luces en este caso no se ha violentado.
La sustentación del recurso la deberá hacer ante la segunda instancia que es el escenario jurídico donde puede realizar los reparos al fallo que considere».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por cuanto su formulación fue prematura porque el recurso de apelación incoado frente al proveído que rechazó la oposición se encontraba pendiente de resolución.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor reiterando lo argüido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que a continuación se compendian.
2. Preliminarmente, destaca la Sala que el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa para actuar en representación de Lina María y Julieth Andrea Puerto Artunduaga. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01
6 STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
6 STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. Así, aplicados los presupuestos referidos en la precitada sentencia, al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó poder otorgado por Lina María y Julieth Andrea Puerto Artunduaga para que se instaurara la tutela en su nombre 9, no obstante, el mandato allegado no indica la autoridad accionada, los derechos cuya protección reclama, la actuación u omisión censurada, tampoco identifica el radicado del proceso que origina el reproche y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
3. No obstante, como el abogado Alirio Navarro Ortigoza, también actúa en nombre propio, en razón de la alegada cesión de derechos herenciales que efectuaron a su favor las herederas de Mauricio Puerto Contreras, según consta en la escritura pública n.° 0243 de 25 de febrero de 2025, se advierte que la interposición del auxilio fue prematura, pues a la fecha de su formulación -esto es el 12 de agosto de 2025 – la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se había pronunciado frente a la apelación incoada contra el auto de 29 de julio anterior, que no admitió la oposición a la diligencia de entrega del mencionado inmueble.
Sin embargo, el convocante prefirió acudir a través de esta excepcional senda encontrándose en trámite la alzada y con similares
mencionado inmueble. Sin embargo, el convocante prefirió acudir a través de esta excepcional senda encontrándose en trámite la alzada y con similares argumentos a los expuestos en el citado juicio, para que, a través de este particular mecanismo se profieran una serie de decisiones, que desplazarían la competencia del juez natural. 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.9 Archivo «010_Poder.pdf» Expediente tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01 7 Significa lo anterior, que el gestor activó este particular mecanismo sin que se hubiese definido lo concerniente a sus censuras en el mencionado litigio. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas10».
4. Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e
perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 10 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02165-01 8 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)