CSJ - STC15299-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se dictaran dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15299-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que Juan formuló contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 2
de tutela que Juan formuló contra el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 2 oficina de pagaduría de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° xxxxx.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Mencionó que el 15 de abril de 2026, la señora Rosario presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra para reclamar cuotas alimentarias a favor de la menor Juanita, proceso que fue asignado al Juzgado xxxx de Familia de xxx.
Indicó que el 20 de junio de 2026, al recibir el desprendible de nómina correspondiente a l mes de junio, observó por primera vez un descuento ordenado por la mencionada autoridad, por valor de $1.391.158,00; además de otra deducción por la suma de $417.463,79 a favor de la Oficina de Ejecución 11 Civil, siendo ese el momento en que, afirmó, tuvo conocimiento efectivo del embargo sobre su salario, razón por la cual, el 22 de junio siguiente, acudió al juzgado y conoció la existencia del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 3 Sostuvo que dentro de ese asunto, el juzgado ordenó el
juzgado y conoció la existencia del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 3 Sostuvo que dentro de ese asunto, el juzgado ordenó el embargo de su salario a través de la Pagaduría de la Policía Metropolitana de xxx; sin embargo, agregó, como consecuencia de esto se suspendió el descuento de la cuota alimentaria vigente a favor de su madre. Además, que el BBVA ejecutó una orden de embargo sobre su cuenta de ahorros, donde se consignan sus salarios, lo que, le generó una doble afectación sobre los mismos ingresos.
Resaltó que la suma de los descuentos salariales y el embargo bancario lo dejó sin recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital; y que el embargo recayó sobre recursos protegidos por las reglas de inembargabilidad.
Cuestionó la validez del título ejecutivo, consistente en el acta de conciliación N°. 011 de 2025, por contener errores en el nombre y número de identificación del convocado y, finalmente, manifestó que la Policía Metropolitana de xxx debió distribuir los descuentos alimentarios conforme a la prelación legal, teniendo en cuenta las obligaciones vigentes tanto con su hija como con su madre, y que la coexistencia de múltiples medidas cautelares ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados.
2. Con funda mento en lo expuesto, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo de alimentos o, subsidiariamente, el restablecimiento del debido proceso por considerar que el
de múltiples medidas cautelares ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados.
2. Con funda mento en lo expuesto, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo de alimentos o, subsidiariamente, el restablecimiento del debido proceso por considerar que el título ejecutivo no cumple los requisitos legales. De igualRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 4 modo, pidió el levantamiento de las afectaciones sobre los recursos inembargables de su cuenta de ahorros BBVA, que la pagaduría de la Policía Metropolitana de Villavicencio distribuya los descuentos alimentarios conforme a la prelación legal y sin afectar su mínimo vital ; y que, de ser necesario, el Juzgado xxx de Familia efectúe un nuevo estudio de la procedencia del mandamiento de pago y de las medidas cautelares decretadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado xxx de Familia de xxx informó que el accionante, e l 22 de junio de 2026 solicitó que se tuviera notificado por conducta concluyente y el 25 de junio siguiente, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago , además formuló excepciones de mérito, al considerar que el título ejecutivo no cumplía los requisitos legales para su exigibilidad, recursos que aún se encuentran pendientes de decisión.
2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó, que sobre la nómina del patrullero Juan recaen tres afectaciones diferentes: i) una cuota alimentaria a favor de su madre, Margarita, equivalente al 50 % del
2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó, que sobre la nómina del patrullero Juan recaen tres afectaciones diferentes: i) una cuota alimentaria a favor de su madre, Margarita, equivalente al 50 % del salario y las primas, vigente desde mayo de 2023 con base en un acuerdo contenido en el acta 04-24 del Juzgado de Paz de la Comuna x; ii) un embargo dentro de un proceso ejecutivo civil iniciado por CFG Partners Colombia S.A.S.,Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 5 ordenado por el Juzgado xxx Civil Municipal de xxx desde julio de 2023; y iii) un embargo por alimentos decretado por el Juzgado xxxde Familia de xxx a favor de Rosario, comunicado mediante oficio No. 383 del 21 de mayo de 2026.
Explicó que al registrarse el embargo de alimentos ordenado por el juzgado accionado en la nómina de junio de 2026, este y el embargo civil vigente agotaron el límite legal del 50 % de capacidad embargable del salario. Por tal razón, mencionó que la cuota alimentaria acordada a favor de la madre del accionante -obligación que no corresponde a una medida cautelar judicial, sino a un descuento derivado de un acta de conciliación en equidad suscrita ante un juez de paz - quedó suspendida temporalmente por falta de capacidad de descuento.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Meta Centro Zonal xxx, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora 24 judicial II para la defensa de la
descuento.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Meta Centro Zonal xxx, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora 24 judicial II para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia, consideró que la acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 6 subsidiariedad, al concluir que el accionante presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, se pronunció frente a la orden de pago y formuló excepciones de mérito, mecanismos de defensa judicial que se encontraban pendientes de resolución, por lo que correspondía al juez natural pronunciarse primero sobre los cuestionamientos relacionados con la validez del título ejecutivo y las medidas adoptadas.
Indicó que el accionante contaba con otros mecanismos procesales idóneos para controvertir la supuesta desproporción de los embargos, como la solicitud de reducción de las medidas cautelares prevista en el Código General del Proceso.
Respecto de l as quejas dirigidas cont ra la Oficina de Pagaduría de la Policía Nacional por la suspensión de la cuota alimentaria a favor de su madre, concluyó que no existía solicitud previa ante la autoridad administrativa y que el accionante carecía de legitimación para reclamar en defensa de los derechos de su progenitora, quien es la titular directa de dicho interés.
existía solicitud previa ante la autoridad administrativa y que el accionante carecía de legitimación para reclamar en defensa de los derechos de su progenitora, quien es la titular directa de dicho interés.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que el amparo es procedente, pese a la existencia de recursos ordinarios, porque estos no son eficaces para evitar la afectación inmediata de sus derechosRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 7 fundamentales, por lo que se debía analizar la existencia de un perjuicio irremediable, pues los embargos sobre el salario y la cuenta bancaria ya se habían materializado, comprometiendo sus derechos fundamentales, lo que hacía necesario un examen constitucional de fondo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si las decisiones de 13 de mayo de 2 026, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas de embargo y retención del salario; y sobre cuentas de ahorros y corrientes de Juan, proferidas en el proceso ejecutivo de alimentos 2026-00154-00, vulnera n sus derechos fundamentales.
2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
2.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente
2. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
2.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposiciónRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 8 reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, o cuando formulados estos, se encuentran pendientes de resolver , no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC4469-2026).
quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC4469-2026).
2.2 Revisado el expediente, se impone confirm ar la sentencia impugnada, porque la acción de tutela resulta prematura, pues el actor formuló recurso de reposición contra la decisión de 13 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado xx de Familia de xxx, mediante la cual libró mandamiento de pago , en favor de la menor Juanita representada legalmente por su señora madre Rosario.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 9
En el recurso formulado, el ejecutado cuestiona la presunta falta de requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso; además, mediante escrito de 25 de junio de 2026, formuló las excepciones de mérito que
denominó «CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR VÍA
DIRECTA DURANTE EL PERIODO DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES»,
«INEXIGIBILIDAD DE LAS SUMAS RECLAMADAS POR CONCEPTO DE GASTOS DE EDUCACIÓN, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ACUERDO PREVIO Y CONJUNTO PACTADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO E I NEXIGIBILIDAD PARCIAL DE LAS SUMAS RECLAMADAS
POR CONCEPTO DE MEDICINA PREPAGADA», «PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE
VESTUARIO MEDIANTE ENTREGA EN ESPECIE», «COBRO DE LO NO DEBIDO
POR CONCEPTO DE MEDICINA PREPAGADA», «PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE
VESTUARIO MEDIANTE ENTREGA EN ESPECIE», «COBRO DE LO NO DEBIDO
POR INCONSISTENCIAS EN LA ELABORACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO»,
«CONCURRENCIA DE OBLIGA CIONES ALIMENTARIAS Y NECESIDAD DE
GARANTIZAR EL MÍNIMO VITAL DEL DEMANDADO» y «NECESIDAD DE
REAJUSTAR EL EMBARGO REPORTADO COMO “OFICINA DE EJECUCIÓN 11
CIVIL” PARA GARANTIZAR EL MÍNIMO VITAL Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS CONCURRENTES».
En este sentido, al estar pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto que libró mandamiento y, el pronunciamiento frente a las excepciones formuladas en el ejecutivo, el amparo se torna improcedente, pues el actor aún dispone de mecanismos ordinarios de defensa que no han sido agotados y respecto de los cuales, no existe pronunciamiento definitivo de la autoridad competente
2.3. Ahora, no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad por la sola afirmación acerca de la falta de idoneidad o eficacia del recurso de reposición, porque dichaRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 10 circunstancia no se acredita objetivamente en el expediente ni permite concluir que el mecanismo ordinario carezca de aptitud para resolver las controversias planteadas o para brindar una protección efectiva a los derechos invocados; por el contrario, mientras ese recurso permanezca pendiente de
ni permite concluir que el mecanismo ordinario carezca de aptitud para resolver las controversias planteadas o para brindar una protección efectiva a los derechos invocados; por el contrario, mientras ese recurso permanezca pendiente de decisión, la tutela conserva su caráct er residual y subsidiario.
Sobre la idoneidad y aptitud del recurso de reposición, la Sala ha sostenido que,
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, s upuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicc ión de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201 -00, citada en STC125852016, STC046-2026).
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si f uera deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01 11 otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinien tes en tal causa (CSJ STC859-2026).
3. En relación con la vulneración del mínimo vital presuntamente afectado con la decisión que decretó las medidas cautelares, ha de indicarse que tal inconformidad carece de prosperidad, debido a que el señor Juan, cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar el levantamiento de las medidas o su reducción, conforme lo contempla el artículo 600 del Código General del Proceso, actuación que no se advierte que el actor hubiese realizado en el trámite ejecutivo.
Además, no se hallan cumplidos los presupuestos para la configuración de un perjui cio irremediable, pues este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera
ejecutivo.
Además, no se hallan cumplidos los presupuestos para la configuración de un perjui cio irremediable, pues este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T -190 de 2020 y T -235 de 2018, CSJ, STC3973-2026).
4. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00248-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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