CSJ - STC153-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC153-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC153-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00573-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre del año 2020, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por el abogado Orlando Enrique Martín González frente al Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las pruebas que militan en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Mediante Resolución 00354 del 31 de enero de 2020, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional1, se retiró del servicio activo de dicha institución al 1 Anexo presentado con el escrito de tutela folio 1.Radicación 11001-22-10-000-2020-00573-01 2 patrullero Ronal Andrés Villalba Diossa. Se notificó personalmente de tal determinación el 5 de febrero siguiente2. 2.2. El 20 de mayo del año pasado, Ronal Andrés
personalmente de tal determinación el 5 de febrero siguiente2. 2.2. El 20 de mayo del año pasado, Ronal Andrés Villalba Diossa otorgó poder al abogado Orlando Enrique Martín González, dirigido al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, a efecto de elevar «solicitud de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL con citación y presencia del representante legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional»3. 2.3. Adujo que, el 3 de junio de 2020, a través del «buzón electrónico se procedió a radicar la solicitud de convocatoria prejudicial, por parte del suscrito donde el convocante fue el señor RONAL ANDRES (sic) VILLALBA DIOSSA y de la cual el sistema genero (sic) un documento, el cual se anexa a la presente acción» 2.4. Precisó que como no obtuvo respuesta el 30 de julio de la anualidad en cita, se dirigió al correo electrónico «conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co» para que se resolviera sobre « dos radicados que no hab ían sido convocados a conciliación prejudicial.» 2.5. Refirió que, al resultar infructuosa tal súplica, el 5 de agosto elevó derecho de petición ante la entidad accionada, la cual se mostró silente.
conciliación prejudicial.» 2.5. Refirió que, al resultar infructuosa tal súplica, el 5 de agosto elevó derecho de petición ante la entidad accionada, la cual se mostró silente.
2.6. Señaló que, el 20 de agosto, se envió pedimento «a despacho encargado de conciliaciones administrativa bajo el correo 2 Anexo presentado con el escrito de tutela folio 39. 3 Anexo presentado con el escrito de tutela folio 40.Radicación 11001-22-10-000-2020-00573-01 3 amarin@procuraduria.gov.co Sin que tampoco se genere respuesta alguna.» 2.7. Consideró que, a la fecha, «han trascurrido poco más de cuatro (4) meses y medio sin que la entidad accionada haya dado respuesta a mis 4 peticiones, más aun cuando se trata de una convocatoria prejudicial, donde en efecto corren términos para efectuar radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en efecto causa un prejuicio a mi poderdante ello respecto del
señor RONAL ANDRES (sic) VILLABA DIOSSA»
3. Pidió «se emita respuesta de fondo a las peticiones » y que, además, «se cite audiencia prejudicial, como tramite (sic) preprocesal para efectuar al Acción de nulidad y restablecimiento del derecho»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El asesor grado 25 del Despacho del Procurador General de la Nación solicitó «(i) no tutelar el derecho fundamental de petición
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El asesor grado 25 del Despacho del Procurador General de la Nación solicitó «(i) no tutelar el derecho fundamental de petición alegado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, o (ii) en subsidio de lo anterior, declarar la improcedencia de la acci ón por la misma raz ón y por no existir amenaza al derecho fundamental de petición.»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo por cuanto estimó que « el abogado Orlando Enrique Martín González, dice actuar en representaci ón del señor Ronal Andrés Villalba a quien considera le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, al no dar respuesta a las peticiones que radic ó ante el accionado en aras de obtener fecha para una conciliaci ón prejudicial, sin embargo no se acredit ó que el aqu í tutelante actuara como apoderado general o especial del interesadoRadicación 11001-22-10-000-2020-00573-01
4 (Ronal Andrés Villalba Diossa), ni como agente oficioso; vale decir, que carece de legitimación, pues el poder arrimado a la demanda de tutela va dirigido al Procurador no al Juez de Tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien discrepó de la decisión del Tribunal en cuanto a la falta de legitimación y adujo que la acción de amparo fue incoada en nombre propio «pues
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien discrepó de la decisión del Tribunal en cuanto a la falta de legitimación y adujo que la acción de amparo fue incoada en nombre propio «pues obsérvese que los tramites (sic) de peticiones ante procuradur ía fueron efectuados por el suscrito, por no responder las diferentes peticiones que requerí para que se diera un trámite que no hicieron de dar un radicado a la conciliación administrativa, presentada el 3 de junio y para ello se presentó como antecedente o prueba el documento que arrojo (sic) la sede electrónica de la procuradur ía y el poder y anexos de la solicitud de conciliación como pre requisito para acudir a la jurisdicci ón contenciosa administrativa.» Consideró que se vulneran sus derechos como profesional del derecho «y los de mi poderdante, pues como se observa coloquialmente procuraduría sin sustento alguno menciona que nunca recibi ó tal documento. » Refirió que, superados los cuatro meses, la accionada emitió respuesta sin resolver de fodo la situación planteada. Por tanto, la autoridad colegiada no podía acudir a la figura del hecho superado.
De conformidad con lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones invocadas en el libelo impulsor.
V. CONSIDERACIONESRadicación 11001-22-10-000-2020-00573-01
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1. En el sub examine, el reclamante enfila su queja en atención a que estima se halla facultado para interponer la
en el libelo impulsor.
V. CONSIDERACIONESRadicación 11001-22-10-000-2020-00573-01
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1. En el sub examine, el reclamante enfila su queja en atención a que estima se halla facultado para interponer la presente acción de amparo y además no existe hecho superado. Por ello, considera que aún se encuentran quebrantados sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital.
2. Pues bien, sobre la inconformidad planteada, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, según se desprende de las probanzas allegadas, contrariamente a lo esgrimido en el escrito de impugnación, el abogado Orlando Enrique Martín González mencionó en su demanda que actuaba «de conformidad con el poder conferido por el señor RONAL ANDRES VILLALBA DIOSSA ». Sin embargo, no aportó documento especial que lo habilitara para el efecto. 2.1. Frente a la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto en mención, constitucionalmente se ha decantado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v álidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) aRadicación 11001-22-10-000-2020-00573-01 6 través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17). 2.2. Bajo los parámetros que anteceden, resulta evidente que el acá accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar el presente auxilio. El poder aportado no tiene la facultad expresa para interponer la acción de tutela4. 2.3. Téngase presente que cuando de representación de
causa por activa para incoar el presente auxilio. El poder aportado no tiene la facultad expresa para interponer la acción de tutela4. 2.3. Téngase presente que cuando de representación de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la acción poder por medio del cual se habilite explícitamente al mandatario a gestionar los intereses fundamentales del mandante o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre esta temática la Sala ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del
apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 4 Poder presentado con el escrito de tutela folio 40.Radicación 11001-22-10-000-2020-00573-01 7 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
3. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación 11001-22-10-000-2020-00573-01 8