CSJ - STC153-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC153-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC153-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00577-01 (Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Margareth Hernández Castillo le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 683074 089 003 2016 00201 00. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso», «propiedad», «principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» e «igualdad», para que se «deje sin efecto la sentencia de segundo grado» , dictada en el asunto de la referencia. De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que María Teresa Rondón Rueda y Luis Carlos Jaramillo Méndez demandaron a la actora, a Zoila Castillo de Hernández, Mónica Liseth,Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00577-01 Laura Alejandra Hernández Castillo y personas indeterminadas para que se declarara que adquirieron por «prescripción extraordinaria» el dominio del «LOTE # 249», situado en la «carrera 18A No. 56-34» del municipio de Girón (Santander), identificado con el folio de matrícula n.° 300-126411.
«LOTE # 249», situado en la «carrera 18A No. 56-34» del municipio de Girón (Santander), identificado con el folio de matrícula n.° 300-126411. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón desestimó las pretensiones (8 feb. 2022); apelada esa determinación, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga la revocó, para en su lugar, acceder al pedimento de la activa (11 Ag. 2022). En opinión de la actora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que el ad quem omitió ponderar que: i) El predio era «imprescriptible», ya que sobre él pesaba una «hipoteca» constituida a favor del Instituto de Crédito Territorial, entidad que, a su vez, lo enajenó a su difunto padre Hugo Vial Hernández Pérez mediante escritura pública No. 054 de 4 de enero de 1985; ii) El Director General de dicho organismo, «abusando del poder» y desconociendo el «derecho de propiedad» de su ascendiente, suscribió «contrato de arrendamiento con opción de adjudicación» con Rondón Rueda y Jaramillo Méndez, en virtud del cual, estos se comprometieron a no realizar «mejoras» en el fundo, de ahí que, su calidad de «meros tenedores» jamás mutó a la de «poseedores»; y iii) En vida, su progenitor pagó la totalidad del «crédito hipotecario» y desembolsó las obligaciones tributarias del bien, incluso, en 2011 citó sin éxito a los
progenitor pagó la totalidad del «crédito hipotecario» y desembolsó las obligaciones tributarias del bien, incluso, en 2011 citó sin éxito a los «prescribientes» a «audiencia de conciliación» pidiendo su entrega, momento a partir del cual, se encuentran los «actos de dominio» aducidos, siendo insuficiente el término para obtener el «dominio» a través de la «usucapión extraordinaria». 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder. 2Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00577-01 María Teresa Rondón Rueda y Luis Carlos Jaramillo Méndez dijeron que se comportaron «como verdaderos dueños» de la heredad, ejerciendo «diferentes acciones de mantenimiento, reparación, mejoras y defensa» , lo que conllevó el triunfo de la usucapión. La curadora ad lítem que procuró los intereses de algunos de los convocados en la lid combatida, adujo «ignorar» las manifestaciones de la promotora. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego, porque la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno, más bien, los argumentos allí expuestos «atienden al cuidadoso estudio y ponderación de las pruebas militantes al dossier y son producto de la sana e independiente critica del funcionario, sin que se denote actuar negligente o descuidado de su parte». 2.- Replicó Hernández Castillo insistiendo en las premisas
estudio y ponderación de las pruebas militantes al dossier y son producto de la sana e independiente critica del funcionario, sin que se denote actuar negligente o descuidado de su parte». 2.- Replicó Hernández Castillo insistiendo en las premisas esbozadas en el pliego superlativo. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la confirmación del veredicto rebatido, en razón a que ningún ultraje a las «prerrogativas» de la precursora se causó como resultado de la sentencia de 11 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. 1.1.- En efecto, para infirmar lo solventado por el a quo, tuvo en cuenta que desde el «mes de octubre de 1986» María Teresa Rondón Rueda y Luis Carlos Jaramillo Méndez llevaron a cabo «mejoras», instalaron 3Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00577-01 «servicios públicos» y «pagaron impuestos» sobre el terruño perseguido, todo ello de manera pacífica e ininterrumpida. Sostuvo que, si bien, existió un acuerdo de «arrendamiento con opción de adjudicación» respecto del inmueble, celebrado entre los prenombrados como arrendatarios y el Instituto de Crédito Territorial como arrendador, ciertamente, aquellos « tenían pleno convencimiento de que se les estaba cediendo o adjudicando dicho predio , pues el mismo se encontraba abandonado y descuidado», variando esa «mera tenencia» a «posesión» con
se les estaba cediendo o adjudicando dicho predio , pues el mismo se encontraba abandonado y descuidado», variando esa «mera tenencia» a «posesión» con «actos de señores y dueños, esto es, adecuaron el inmueble, lo limpiaron, quitaron la maleza, efectuaron mejoras, realizaron las diligencias para la instalación de servicios públicos», eso sí, «desconociendo dominio ajeno» al abstenerse de sufragar los cánones pactados con aquella «entidad», conclusión apoyada con las documentales aportadas al dossier. 1.2.- Recordó que aun cuando en 2011 Hugo Vial Hernández Pérez (q.e.p.d.) citó a los «prescribientes» a una «conciliación» y «pagó» la totalidad de la deuda respaldada con «hipoteca» sobre el «bien raíz», en verdad, los demandados «lo dejaron en estado de abandono desde el año 1986» , es más, durante ese lapso ni siquiera «iniciaron proceso de reivindicación del bien». Adicionalmente, atisbó lo atestiguado por Hilda García y Luz Marina Fuentes Corzo, quienes ratificaron que María Teresa y Luis Carlos «son los únicos propietarios del inmueble objeto del litigio, las únicas personas que han vivido allí pues estuvo desocupado mucho tiempo y que han realizado reformas en el predio, demostrándose con dichas declaraciones que eran los actores y no otras personas, a quienes los vecinos reconocían como propietarios del bien durante más de 25 años». En contraposición con lo anterior, afirmó que los relatos de los interpelados «dejan serias dudas acerca de si los señores Hugo Vial Hernández
personas, a quienes los vecinos reconocían como propietarios del bien durante más de 25 años». En contraposición con lo anterior, afirmó que los relatos de los interpelados «dejan serias dudas acerca de si los señores Hugo Vial Hernández Pérez y Zoila Castillo Hernández, realmente vivieron alguna vez en el inmueble o 4Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00577-01 estuvieron en posesión del mismo a pesar de habérseles adjudicado, de haber realizado sobre el mismo acto de señorío, pues como ellos lo afirman insistentemente, debido a la situación económica se trasladaron a vivir al campo», de hecho, «todos los demandados sustentan su dicho en lo que escucharon de sus padres, en lo que les contaron, pero no por conocimiento directo. En efecto, saben que los señores Hugo Vial Hernández y Zoila Castillo Hernández, eran propietarios de la casa porque les contaron y por los documentos, pero, no recuerdan cómo es el inmueble o si alguna vez residieron allí o no». Persuadido, entonces, de la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de la «usucapión», el iudex de segundo grado ultimó que los convocados no lograron acreditar la mala fe de los «poseedores», en oposición, estos ingresaron al inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de adjudicación y con aval del Instituto de Crédito Territorial, y que fue posteriormente que desconocieron dominio ajeno y empezaron a realizar actos de señores y dueño sobre el mismo, tanto que, para el año 2011, momento
opción de adjudicación y con aval del Instituto de Crédito Territorial, y que fue posteriormente que desconocieron dominio ajeno y empezaron a realizar actos de señores y dueño sobre el mismo, tanto que, para el año 2011, momento para el cual supuestamente los demandados aparecieron a solicitar la entrega del bien, se sentían únicos dueños del bien, en consideración a que durante 24 años nadie fue a reclamarles algún derecho sobre éste. 2.- Como se observa, la refutada es una resolución que no puede ser modificada por el iudex constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial que como principio reconoce la misma norma fundamental, en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. Y aunque esta Corte compartiera o no las «consideraciones» expuestas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna como busca la quejosa, quien, busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta « tutela», cuyo objetivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los 5Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00577-01 «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021 y STC1608-2022). 3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del pronunciamiento opugnado.
2018, STC2544-2021 y STC1608-2022). 3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del pronunciamiento opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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