CSJ - STC153-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC153-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00719-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Alberto Ochoa Marulanda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de resolución de las objeciones formuladas en la insolvencia de persona natural no comerciante con radicado No. 2025-00082-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Alberto Ochoa Marulanda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que resultaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado acc ionado, dentro del trámite de objeciones en el proceso de insolvencia de persona naturalRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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no comerciante adelantado por Iván Ramiro Martínez Payán bajo el radicado 2025-00082-00.
El tutelante e xpuso que fue convocado en calidad de acreedor dentro del referido trámite para negociación de
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no comerciante adelantado por Iván Ramiro Martínez Payán bajo el radicado 2025-00082-00.
El tutelante e xpuso que fue convocado en calidad de acreedor dentro del referido trámite para negociación de deudas, el cual fue radicado el 15 de enero del 2025 ante el Centro de Conciliación TALID. Indicó que, en desarrollo del procedimiento, dicho Centro citó a los acreedores a la audiencia prevista en el artículo 550 del Código General del Proceso, inicialmente fijada para el 11 de febrero de 2025, diligencia que fue suspendida con el fin de correr traslado de las acreencias relacionadas por el deud or y definir cuáles serían objeto de conciliación y cuáles resultarían controvertidas.
Señaló que la audiencia fue reanudada el 25 de febrero de 2025, oportunidad en la cual el accionante presentó objeciones relacionadas tanto con la calidad de persona natural no comerciante invocada por el deudor como con la existencia y cuantía de algunos créditos. Para ese momento, ya se encontraba vigente la Ley 2445 de 2025, promulgada el 11 de febrero del mismo año, mediante la cual se modificó el artículo 534 del Código General del Proceso y se atribuyó competencia al Juez Civil del Circuito cuando lo s pasivos relacionados en la insolvente superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con ocasión de las objeciones formuladas, el Centro de Conciliación remitió el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena el 26 de marzo de
mínimos legales mensuales vigentes.
Con ocasión de las objeciones formuladas, el Centro de Conciliación remitió el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena el 26 de marzo de 2025, correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, paraa resolver las objeciones mencionadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el despacho de circuito accionado rechazó el conocimiento del asunto por considerar que carecía de competencia, con fundamento en el texto original del artículo 534 del Código General del Proceso, que atribuía esa facultad a los Juzgados Civiles Municipales sin importar la cuantía y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales. Contra dicha providencia el accionante interpuso recurso de reposición, en el cual sostuvo la aplicación inmediata de la Ley 2445 de 2025 y, por ende, la competencia del Juez Civil del Circuito para conocer de las objeciones.
El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 31 de octubre de 2025, notificado por estado el 6 de noviembre siguiente, decisión en la cual el despacho accionado consideró que la normativa aplicable para definir la competencia debía ser la vigente al mo mento de la presentación de la solicitud de negociación de deudas ante el Centro de conciliación, y no aquella vigente al momento de la formulación de las objeciones ni de la remisión del asunto al juez.
de la presentación de la solicitud de negociación de deudas ante el Centro de conciliación, y no aquella vigente al momento de la formulación de las objeciones ni de la remisión del asunto al juez.
A juicio del accionante, dicha interpretación desconoce la normativa procesal vigente, lo priva del juez competente por ley y prolonga de manera injustificada la resolución de las objeciones planteadas, lo que se traduce en la vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual solicitó «dejar sin efecto la providencia del 22 de mayo de 2025, confirmada el 31 de octubre de 2025, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, así como cualquier otra actuaciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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derivada de dichas actuaciones » en el sentido que se remita la actuación al Juzgado del Circuito, y no al municipal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena 1 pidió negar el amparo. Señaló que las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial cuestionado se profirieron en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y con observancia de las normas procesales aplicables. Indicó que el accionante contó con los mec anismos ordinarios de defensa judicial para controvertir tales determinaciones y que las inconformidades expuestas corresponden a discrepancias propias del trámite ordinario, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia a dicional ni para reabrir debates ya definidos.
controvertir tales determinaciones y que las inconformidades expuestas corresponden a discrepancias propias del trámite ordinario, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia a dicional ni para reabrir debates ya definidos.
Por su parte, el vinculado Iván Ramiro Martínez Payán2, igualmente solicitó la denegatoria del amparo. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y que su actuación se ha ajustado a la legalidad vigente. Añadió que la controversia planteada debe resolverse dentro de los cauces propios del proceso judicial ordinario y que no se configura ninguna afectación de orden constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.
Finalmente, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias3, precisó que no ha desplegado actuación alguna que comprometa los derechos fundamentales del accionante. Indicó que su intervención se limitó a atender las
1 Archivo del 18 de noviembre de 2025 ; folio. 36. 2 Archivo del 19 de noviembre de 2025 ; folio 41. 3 Archivo del 18 de noviembre de 2025 ; folio. 47 a 53.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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comunicaciones propias del trámite de tutela, sin tener competencia ni injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, por lo que solicitó su desvinculación de cualquier reproche constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
por lo que solicitó su desvinculación de cualquier reproche constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena4 negó el amparo solicitado, al concluir que las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico ni sustantivo alguno, en la medida en que se fundaron en un análisis razonable de los elementos probatorios y del marco normativo aplicable. Señaló que la acción de tutela no puede operar como una segunda instancia destinada a reabrir debates de legalidad o de interpretación normativa propios del proceso ordinario, máxime cuando la decisión censurada no se advierte arbitraria ni caprichosa, razón por la cual estimó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso.
El accionante impugnó 5 la decisión de primera instancia al considerar que el Tribunal erró al validar como razonable la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pese a que este rechazó la demanda presentada con ocasión de las objeciones formuladas dentro del trámite de insolvencia, con fundamento en una norma derogada. Sostuvo que el despacho accionado desconoció la aplicación inmediata de la Ley 2445 de 2025, vigente al momento de la activación de la fase judicial del procedimiento, lo que configuró un defecto sustantivo y una
4 Archivo del 25 de noviembre del 2025 ; folio 56. 5 Archivo del 2 de diciembre de 2025 ; folio 64.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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4 Archivo del 25 de noviembre del 2025 ; folio 56. 5 Archivo del 2 de diciembre de 2025 ; folio 64.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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vulneración al juez natural, al remitir el asunto a un juez carente de competencia por razón de la cuantía.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, circunscrita la Sala a los reparos puntuales formulados en la impugnación, se anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación:
En primer lugar, resulta pertinente precisar que se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedencia, en especial el de subsidiariedad, toda vez que el actor agotó los mecanismos ordinarios a su disposición dentro del trámite cuestionado. Ad emás, aunque el debate versa sobre la determinación de la competencia, debe resaltarse que, en el caso analizado, el juzgado del circuito ordenó la remisión de las diligencias al juzgado municipal, escenario en el cual no resulta viable reabrir la discusión en sede ordinaria y, por ende, se habilita el estudio en el marco de la tutela. Ello, por cuanto el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
La controversia constitucional se origina en las providencias mediante las cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena rechazó asumir el conocimiento del
proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
La controversia constitucional se origina en las providencias mediante las cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena rechazó asumir el conocimiento del trámite de las objeciones en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y confirmó dicha determinación al resolver el recurso de reposición. El accionante sostiene que tales decisiones desconocieron laRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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normativa procesal vigente y vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar la Ley 2445 de 2025 para definir la competencia.
En el caso bajo examen, el impugnante afirma que el despacho accionado desconoció el efecto general inmediato de la ley procesal y lo privó del conocimiento de su asunto por parte del juez competente conforme al régimen normativo, lo que, a su juicio, daría lugar a la configuración de defectos sustantivo y orgánico.
No obstante, a partir del análisis del expediente y del marco normativo aplicable, la Sala advierte que las inconformidades planteadas se sustentan, en esencia, en una discrepancia frente a la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la acción de tutela no está llamada a sustituir al juez ordinario ni a imponer una determinada lectura del ordenamiento jurídico, cuando la adoptada por la autoridad jud icial es razonable. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:
de tutela no está llamada a sustituir al juez ordinario ni a imponer una determinada lectura del ordenamiento jurídico, cuando la adoptada por la autoridad jud icial es razonable. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otras)
En el presente caso, tanto el fallo de primera instancia como las providencias judiciales cuestionadas explicaron las razones por las cuales la competencia debía definirse conforme a la legislación vigente al momento de la formulación de la solicitud de negociación de deudas ante elRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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centro de conciliación, actuación que materializa el ejercicio del derecho de acción.
Al respecto, cobra especial relevancia que , mediante providencia del 31 de octubre de 2025, el juzgado accionado decidió no reponer el auto que rechazó asumir competencia, al considerar que la definición de esta debía atender a las reglas previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso. En dicha decisión, el despacho precisó que:
«El artículo 624 prevé que las audiencias convocadas y los términos que empezaron a correr se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias y empezaron a correr los
«El artículo 624 prevé que las audiencias convocadas y los términos que empezaron a correr se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias y empezaron a correr los términos.(...) La doctrina ha sido uniforme en señalar que (..).en el caso de los trámites de insolvencia, con la radicación de la solicitud ante el centro de conciliación, lo cual constituye el primer requisito del acto de postulación y materializa el derecho de acción y de acceso a la administración de justicia»
El último inciso del artículo 624 del Código General del Proceso dispone que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». A partir de dicha disposición, el despacho accionado concluyó que la normativa aplicable para definir la competencia no era la introducida con posterioridad por la Ley 2445 de 2025, sino aquella vigente al momento en que se promovió el trámite ante e l Centro de Conciliación y en cuyo régimen original se asignaba esa competencia al juez municipal, y no al circuito.
Esta interpretación resulta razonable, en la medida en que se apoya en una lectura plausible del último inciso del artículo 624 del Código General del Proceso, el cual fija el marco temporal para la asunción de la competencia judicial con fundamento en el momento de presentación de laRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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demanda. En el caso concreto, dicha presentación tuvo lugar el 15 de enero de 2025, cuando aún el artículo 534 ibídem
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demanda. En el caso concreto, dicha presentación tuvo lugar el 15 de enero de 2025, cuando aún el artículo 534 ibídem asignaba la función de resolver las objeciones al juez municipal. Esto, porque la modificación que extendió dicha competencia al juez del circuito, según la cuantía de las obligaciones, solo entró en vigencia el 11 de febrero de ese mismo año, sin que allí se estableciera una regla de transición aplicable a las demandas presentadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 2445 de 2025, distinta a la prevista en el mencionado artículo 624.
Así las cosas, no se advierte que las providencias cuestionadas hayan desconocido de manera arbitraria el efecto general inmediato de la ley procesal, ni que se haya incurrido en la aplicación irrazonable del ordenamiento jurídico debido a que la pretensión del tutelante orientada a que se asigne la competencia con base en el momento de formulación de las objeciones carece de sustento jurídico. Por ende, se ratificará la decisión de primera instancia que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los
de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a losRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00719-01
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participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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