CSJ - STC15300-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15300-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15300-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00572-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Fernando Enrique Rodríguez González contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los estrados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito –ambos de esa localidad-, a Álvaro Arenas Rubio, Álvaro Arenas Villegas, Andrés Arenas y Raúl Eduardo Uribe Arcila, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05001-31-03-007-2023-00425-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01
2 2.1. Álvaro Eduardo Arenas Villegas y Andrés Felipe Arenas Villegas promovieron ejecutivo contra Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, en procura de que se
Villegas promovieron ejecutivo contra Fernando Enrique Rodríguez González y María del Pilar Rodríguez Acosta, en procura de que se ordenara el pago de determinadas « cuentas de cobro que tienen como soporte [un] contrato de arrendamiento (…) del inmueble ubicado en la carrera 43A No 3495, local 263 », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien el 6 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago1. 2.2. El día 7 de ese mismo mes y año , el aquí actor puso en conocimiento del despacho la « denuncia penal contra los demandantes [por] demandarlos fraudulentamente»2. 2.3. El 6 de febrero de 2024, Fernando Enrique –a través de curador ad litemcontestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido [y] pleito pendiente-falsedad procesal»3. 2.4. El 1 de marzo hogaño, la «Fiscal 205 Seccional Delegada» instó al estrado encartado para que proporcionara información sobre el proceso «con el fin de dar impulso a la indagación (…) por el delito de FRAUDE PROCESAL en el NUNC 050016000248202410452», lo cual fue debidamente atendido. 2.5. El 12 de marzo de 2024, Maria Pilar Rodríguez formuló petición para que se trasladara «la custodia de los documentos originales en físico base de ejecución [al] despacho judicial», en consecuencia, la agencia judicial
para que se trasladara «la custodia de los documentos originales en físico base de ejecución [al] despacho judicial», en consecuencia, la agencia judicial fustigada le ordenó «a la parte demandante [allegar] al despacho el título -contrato de arrendamientocon su respectivo otro sioriginales»4. 1 Archivo «17AutoLibraMandamientoPago202300425D», expediente rad. n.° 2023-00425-00. 2 Archivo «17InformaDenunciaPenal», ibídem. 3 Archivo «31SolicitudFiscalia», ibídem. 4 Archivo «39AutoNoAccedeRenunciaCargoAmparoTieneNotiDda202300425D», ibídem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01 3 Posteriormente, en constancia del 14 de mayo anterior, se señaló que, el abogado del extremo ejecutante arrimó « el título ejecutivo original, el cual consta de 4 folios incluyendo el contrato de arrendamiento y un otrosí». 2.6. El 21 de mayo de esta anualidad, la señora Rodríguez Acosta propuso «incidente de desconocimiento de documentos», indicando para tal efecto que, « el documento (…) (Otro sí) (…) que se aduce ser los originales constitutivos del título complejo, es un documento diferente (ver firmas) al allegado con el escrito de la demandada y sobre los cuales se basa la presente ejecución». Así mismo, el día 23 de ese mismo mes, el aquí gestor solicitó la nulidad del trámite, argumentando que « la demanda se presentó con un título diferente al original», pues los documentos aportados –en virtud del
Así mismo, el día 23 de ese mismo mes, el aquí gestor solicitó la nulidad del trámite, argumentando que « la demanda se presentó con un título diferente al original», pues los documentos aportados –en virtud del requerimiento efectuado por el juzgadono correspondían con los que se adjuntaron con el libelo inicial5. 2.7. En proveído del 31 de mayo de 2024, el juzgado convocado: (i) corrió traslado de las « excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada y de la prueba de desconocimiento del documento del título ejecutivo -contrato de arrendamiento y otro sí-, formulada por la codemandada María del Pilar Rodríguez Acosta»; y (ii) rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionante, pues advirtió que, la misma no se enmarcaba en ninguna de las causales establecidas en el Código General del Proceso. «Además, las consideraciones denunciadas (…) se asemejan más a las excepciones de fondo que deben ser propuestas en la oportunidad procesal oportuna y de la cual ya finiquito»6. 2.8. El 6 de junio de 2024, el convocante solicitó que «en el momento procesal oportuno se tenga en cuenta que (…) se le notificó la demanda con un título que no corresponde al original, faltando a la verdad y haciéndolo incurrir en un error
5 Archivo «62SolicitudNulidadProcesal», ibídem. 6 Archivo «64AutoCorreTrasladoContestacionDemandaYResuelveOtrasSolicitudes202300425D», ibídem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01 4 al contestar la demanda »7. En ese sentido, el cognoscente dispuso, darle trámite a dicho memorial «en el momento procesal oportuno»8.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «en la demanda [se afirmó] que están en posesión de los títulos ejecutivos ORIGINALES lo que se comprobó que no era cierto como también que el local les fue devuelto (…) en julio 7 del 2023 fecha en que los demandantes en el proceso ejecutivo (…) firman un PAZ Y SALVO y aun así (…) continúan cobrando entregando como pruebas anexas a la demanda cuentas de cobro sin aceptación ni recibo alguno ni prueba valedera de ello por parte de los supuestos obligados».
Destacó que « la nulidad no se alegó, [por] el abogado de oficio, como excepción previa porque el togado presumió la veracidad de los títulos presentados virtualmente y estos a la postre resultaron distintos y falso (el OtroSi) haciéndolo incurrir en error y sobre ese fraude fue dictado por el despacho mandamiento de pago y orden de embargo y secuestro de bienes». Agregó que «hay suficiente evidencia de irregularidad en el proceso ejecutivo, vicios en los documentos presentados como títulos valores, el principal; el “OtroSi” que es solo una fotocopia amañada (…) lo que ameritaba un estudio
ejecutivo, vicios en los documentos presentados como títulos valores, el principal; el “OtroSi” que es solo una fotocopia amañada (…) lo que ameritaba un estudio juicioso por el despacho ejecutante antes de presumirlo y recibirlo como “original”».
4. Por lo anterior, pretende que, se declare la «nulidad de lo actuado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín adujo que «no ha vulnerado derechos fundamentales invocados como vulnerados, como quiera que en el expediente objeto de la acción tuitiva, no se advierte ninguna conducta lesiva a los derechos del accionante». 7 Archivo «65PronunciamientoNulidad», ibídem. 8 Archivo « 66AutoIncorporaEscrito202300425D», ibídem.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01
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2. El estrado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad señaló que «en la actuación que llevó a cabo en el proceso verbal suscitado entre las partes de esta acción constitucional, siempre actuó con suma cautela, dando cumplimiento a la normatividad vigente para el caso, esto es, las exigencias establecidas por el Código General del Proceso y demás normas concordantes».
3. Raúl Eduardo Uribe Arcila –apoderado del gestor en el coercitivo censuradose remitió a lo expuesto en los memoriales del 23 de mayo y 6 de junio de 2024.
4. Álvaro Eduardo Arenas Villegas y Andrés Felipe Arenas Villegas destacaron que, el promotor «no pretende pues algo diferente a atacar el título que presta merito ejecutivo, el cual emana de sentencia proferida por el Juzgado
4. Álvaro Eduardo Arenas Villegas y Andrés Felipe Arenas Villegas destacaron que, el promotor «no pretende pues algo diferente a atacar el título que presta merito ejecutivo, el cual emana de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 22 de febrero de 2024 donde concluyó que efectivamente existía un contrato de arrendamiento entre MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ ACOSTA y ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ en favor de los señores ARENAS
VILLEGAS».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que «contra el auto que rechazó el incidente de nulidad el 31 de mayo del 2024 y de conformidad a los artículos 318 y 321 del C.G.P., procedían los recursos de reposición y apelación, mismos que no fueron interpuestos por el interesado». Precisó que «el tema objeto de disputa a la data no ha sido resuelto por la juez cognoscente, por lo que no puede pretender el actor constitucional que por medio de la acción de tutela se usurpen las funciones del juez natural y se resuelva las demás solicitudes».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor resaltando que, « los demandantes Arenas Villegas bajo la gravedad del juramento aseguraron tener el documento queRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01 6 bautizaron Otro Si en original y en su poder para lograr mandamiento de pago y orden de embargo y secuestro de bienes engañaron al juzgado 7 Civil del Circuito pues lo
6 bautizaron Otro Si en original y en su poder para lograr mandamiento de pago y orden de embargo y secuestro de bienes engañaron al juzgado 7 Civil del Circuito pues lo afirmado resultó ser un fraude, la tolerancia del despacho ejecutivo, teniendo la prueba en sus manos, es una actuación arbitraria e ilegítima es una vía de hecho en [su] contra».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
2. En efecto, el libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, en auto del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín negó la nulidad por el formulada, a pesar de que, había «suficiente evidencia de irregularidad en el proceso ejecutivo, vicios en los documentos presentados como títulos valores». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte que, el querellante no recurrió la aludida decisión a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales resultaban procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. 2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01 7
determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01 7 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).
3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el trámite confutado se encuentra en curso y están pendientes de ser definidos, entre otros, el «incidente de desconocimiento de documentos» y el memorial presentado por el querellante el 6 de junio de 2024 –con argumentos similares a los aquí esbozadosde modo que, la discusión en torno a las posibles «irregularidades» respecto del título valor aún no ha sido resuelta por el funcionario competente, por lo cual no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
4. Finalmente, respecto del impedimento atribuido en el escrito de
«irregularidades» respecto del título valor aún no ha sido resuelta por el funcionario competente, por lo cual no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
4. Finalmente, respecto del impedimento atribuido en el escrito de impugnación a la «Magistrada Piedad Cecilia Vélez», basta decir que, «en sede de tutela, la recusación no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991» (STC11972-2023).
5. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00572-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala