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CSJ - STC15300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15300-2025 Radicación n°. 13001-22-21-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que desestimó el amparo reclamado por Édison Rafael Martínez Páez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar. Al trámite se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, al agente del Ministerio Público y a la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72., así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 13244-31-21-003-2020-0007200.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a laRadicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01 2 administración de justicia, dignidad y a «la reparación integral como víctima», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes:

2 administración de justicia, dignidad y a «la reparación integral como víctima», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de febrero de 2021 , el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar admitió la demanda especial de restitución y formalización de tierras en favor de Édison Rafael Martínez Páez y su núcleo familiar.

En ese sentido: (i) ofició a diferentes autoridades para que aportaran determinada información sobre el predio denominado «PARCELA No 10» y los «hechos de violencia », (ii) dispuso la notificación de Edilberto Manuel Funez Fernández, Uriel Uribe Lambraño Carmona y otros y (iii) le ordenó a la UAEGRTD realizar la publicación « en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011»1, aquello último fue reiterado en auto del 29 de marzo de 20222. 2.2. El 4 de octubre de ese año, el cognoscente aceptó la oposición formulada por « FIDEICOMISO NO. 732 1359» y Ana Patricia Serani Toro -quienes posteriormente desistieron-. Adicional a ello, decidió que se debían incluir otras personas 3 en la aludida publicación « la cual se [debía expedir] una vez estén notificados todos los vinculados»4.

-quienes posteriormente desistieron-. Adicional a ello, decidió que se debían incluir otras personas 3 en la aludida publicación « la cual se [debía expedir] una vez estén notificados todos los vinculados»4. 1 Archivo «04AutoAdmisorio03022021», expediente rad. n.° 2020-00072-00.2 Archivo «18AutoRequiere29042022», ibidem.3 Cárdenas Chamorro Bernardo Joaquín, Elisa María Chamorro de Torres, Orlando Contreras Oviedo, Elías Alfonso Estrada Luna, Elma Rosa Herazo Urueta, Cándida Rosa Márquez de Torres, Gladys Leuteria Martínez Cantillo, Rafael Antonio Salazar López, Dagoberto Torres Meza, Samuel Alejandro Torres Chamorro y a Robinson Torres Chamorro.4 Archivo «23AutoAdmiteOposicionyRequiere04102022», ibid.Radicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01 3 2.3. El 18 de julio de 2023 , el estrado encartado requirió: (i) a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y a otras autoridades para que aportaran los informes solicitados en el auto admisorio y (ii) a la empresa de correos certificados 4-72 para que allegara la constancia del enteramiento efectuado a Edilberto Manuel Funez Fernández y Uriel Uribe Lambraño Carmona5, lo cual fue reiterado en proveídos del 9 de abril, 25 de julio de 20246 y 27 de enero de 2025. En las dos últimas decisiones, el despacho convocado instó a «Cardique» y al « Área Catastral de la URT », a presentar un informe sobre el

de julio de 20246 y 27 de enero de 2025. En las dos últimas decisiones, el despacho convocado instó a «Cardique» y al « Área Catastral de la URT », a presentar un informe sobre el predio objeto de restitución, teniendo en cuenta que previamente se había indicado que el mismo « se traslapa con área forestal de protección para la preservación, con reserva natural de la Sociedad civil»7. 2.4. El 30 de abril hogaño , la agencia judicial fustigada tuvo en cuenta que, el señor Funez Hernández había manifestado que no se encontraba interesado en vincularse al proceso, sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento de Uriel Uribe, el juzgado instó al « Área Social de la URT» y a la parte promotora a gestionar los datos de notificación de aquel y de esa manera «agilizar» dicho trámite8. 2.5. El 8 de junio de 2025 , el actor presentó derecho de petición solicitando información e impulso procesal, lo cual fue atendido por el estrado querellado el 10 de julio siguiente9.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el estrado encartado incurrió en mora judicial, pues el proceso lleva « más 5 Archivo «30AutoAceptaDesestimientoOposicionRequireyOtros18072023», ib.6 Archivo «49AutoRequiere25072024», ibidem.7 Archivo «55AutoRequiere27012025», ibid.8 Archivo «63AutoRequiereURT30042025», ibid.9 Archivo «68RespuestaPetición12062025», ib.Radicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01

4 de 4 años » sin definirse lo pertinente. En esa línea, aseveró que, tan solo hasta el 10 de julio de 2025, recibió respuesta a su petición.

4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque, se ordene a la autoridad accionada a impulsar el proceso, «dar apertura a la etapa probatoria y avanzar a fallo en el menor tiempo posible».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado y señaló que «cada acción desplegada por este despacho ha sido en procura de los derechos fundamentales de las partes involucradas en este proceso, insistiendo en el cumplimiento de las garantías procesales para todos los sujetos, eso incluye al solicitante y a los vinculados».

Resaltó que «por auto del 4 de agosto de los cursantes, previa contactabilidad con el señor URIEL URIBE LAMBRAÑO CARMONA, tal como obra en constancia secretarial del mismo 4 de agosto hogaño, quien manifestó no tener interés en el proceso, se ordenó expedir por Secretaría, la Publicación [de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011]».

2. El Procurador 41 Judicial I para la Restitución de Tierras adujo que «es necesario que la señora juez adopte medidas inmediatas para impulsar el proceso, como la de solicitar a la URT la inmediata publicación del edicto emplazatorio ordenando en el auto del 1 de agosto de 2025, para avanzar hacia la emisión de sentencia en un plazo razonable».

proceso, como la de solicitar a la URT la inmediata publicación del edicto emplazatorio ordenando en el auto del 1 de agosto de 2025, para avanzar hacia la emisión de sentencia en un plazo razonable».

3. La UAEGRTD alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01

5 El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, «se logró superar la problemática en torno a la integración de la litis dando el impulso correspondiente al proceso de restitución de tierras ». Adicional a ello, conminó al estrado encartado a impartirle celeridad al trámite del proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «desde el auto admisorio del 3 de febrero de 2021, el proceso no ha avanzado a etapa probatoria ni ha sido convocada audiencia, pese a tratarse de un trámite preferente ». Agregó que « el auto del 4 de agosto de 2025 no repara la vulneración causada por la prolongada inactividad procesal».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda censurando

hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda censurando que, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar incurrió en mora judicial, pues el proceso rad. n.° 13244-31-21-003-2020-00072-00 lleva « más de 4 años » sin definirse lo pertinente. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la tardanza alegada por el actor ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, el mismo día que se radicó la tutela, el estrado judicialRadicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01 6 querellado emitió el auto del 4 de agosto de 202510 por medio del cual tuvo en cuenta que las personas vinculadas ya se encontraban « notificadas en debida y legal forma».

En ese sentido: (i) ordenó expedir «la Publicación, en la cual se encuentren incluidos los señores CARDENAS CHAMORRO BERNARDO JOAQUIN,

CHAMORRO DE TORRES ELISA MARIA, CONTRERAS OVIEDO

ORLANDO,ESTRADA LUNA ELIAS ALFONSO, ,HERAZO URUETA ELMA

ROSA,MARQUEZ DE TORRES CANDIDA ROSA,MARTINEZ CANTILLO GLADYS

LEUTERIA, SALAZAR LOPEZ RAFAEL ANTONIO,TORRES MEZA

ROSA,MARQUEZ DE TORRES CANDIDA ROSA,MARTINEZ CANTILLO GLADYS

LEUTERIA, SALAZAR LOPEZ RAFAEL ANTONIO,TORRES MEZA DAGOBERTO,TORRES CHAMORRO SAMUEL ALEJANDRO y a TORRES CHAMORRO ROBINSON, de acuerdo con lo ordenado en auto 4 de octubre de 2022 y se envíe a la URT, de conformidad con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011» y (ii) requerir nuevamente al «Área Catastral de la URT» para presentar el informe sobre el predio objeto de restitución. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023).

3. Ahora, respecto de la alegada mora judicial, se pone de presente que, sobre dicha censura, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 10 Archivo «70AutoExpideNuevaPublicacionyOtro04082025», expediente rad. n.° 2020-00072circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 10 Archivo «70AutoExpideNuevaPublicacionyOtro04082025», expediente rad. n.° 2020-0007200.Radicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01 7 3.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la agencia judicial convocada, pues, del recuento realizado en los antecedentes de la presente providencia, se desprende que, dentro del proceso fustigado, se han adelantado diversas actuaciones que descartan la inactividad del operador judicial, razón por la cual, no se demostró la configuración de una mora injustificada.

Aunado a ello, la alegada «tardanza» corresponde al desarrollo propio del trámite del proceso, derivado de los múltiples requerimientos efectuados por el despacho enjuiciado a la empresa de correos 4/72 y a las diferentes autoridades involucradas, todo en garantía del debido proceso a las partes e intervinientes. En consecuencia, el amparo rogado no resulta procedente.

4. Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho de petición, baste decir que, dicha figura no procede tratándose de asuntos judiciales, toda vez que estos se encuentran sometidos a un trámite específico y a etapas procesales taxativamente reguladas por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, no es posible afirmar que, en el

específico y a etapas procesales taxativamente reguladas por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, no es posible afirmar que, en el caso concreto, se haya configurado desconocimiento alguno de la mencionada garantía. Con todo, cabe destacar que, mediante misiva del 10 de julio de 2025 -antes de que se presentara la tutelael juzgado accionado se pronunció frente a la aludida solicitud, lo que ratifica la desestimación de la salvaguarda.

5. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.Radicación no. 13001-22-21-000-2025-00054-01

8

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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