CSJ - STC15300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15300-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2026, en la acción de tutela instaurada por Egidio de Jesús Roa Aldana contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.° 1100131-05-018-2019-00748-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 2 vital, vida digna, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso laboral, en especial, la sentencia SL2557 -2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de su pretensión de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de su pretensión de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Egidio de Jesús Roa Aldana promovió proceso laboral contra la UGPP para obtener el reconocimiento de la pensión convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El 18 de julio de 2024 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y ordenó reconocer la prestación desde el 21 de noviembre de 2013.
El 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esa decisión y declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar identidad de partes, objeto y causa con un proceso anterior en el que se había negado la misma pensión.
Inconforme, el demandante formuló recurso de casación al considerar que la jurisprudencia posterior constituía un elemento jurídico nuevo que impedía configurar la cosa juzgada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 3 El 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2557-2025, no casó el fallo, al concluir que el cambio jurisprudencial no modificaba la causa ni permitía reabrir una controversia definida mediante decisión ejecutoriada.
El promotor acudió a la tutela al estimar que esa
casó el fallo, al concluir que el cambio jurisprudencial no modificaba la causa ni permitía reabrir una controversia definida mediante decisión ejecutoriada.
El promotor acudió a la tutela al estimar que esa interpretación fue formalista, desconoció el precedente constitucional sobre flexibilización de la cosa juzgada y vulneró su derecho a la igualdad frente a quienes obtuvieron la pensión después del cambio jurisprudencial.
En consecuencia, pretende dejar sin efectos la sentencia SL2557-2025 y obtener el reconocimiento de su pensión convencional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó que su decisión respetó las garantías fundamentales, que la tutela pretendía utilizarse como una instancia adicional contra una providencia ejecutoriada y que no se acreditaron los requisitos especiales de procedencia contra decisiones judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al considerar que la sentencia CSJ SL2557-2025 se encontraba dentro del margen de razonabilidad jurídica,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 4 pues la Sala de Casación Laboral explicó que el cambio jurisprudencial no alteraba la identidad de partes, objeto y causa ni permitía desconocer una decisión ejecutoriada.
El accionante impugnó porque consideró que la cosa juzgada no podía prevalecer sobre sus derechos pensionales y que su aplicación mantenía un trato distinto frente a quienes obtuvieron la prestación después del cambio jurisprudencial.
El accionante impugnó porque consideró que la cosa juzgada no podía prevalecer sobre sus derechos pensionales y que su aplicación mantenía un trato distinto frente a quienes obtuvieron la prestación después del cambio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).
En relación con los ataques dirigidos contra las decisiones adoptadas en las instancias y en sede extraordinaria, es necesario precisar que la atención se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de noviembre deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 5 2025, mediante la cual se resolvió definitivamente el recurso extraordinario formulado contra el fallo del Tribunal (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC60692026, entre otras).
En la sentencia SL2557-2025 del 26 de noviembre de
extraordinario formulado contra el fallo del Tribunal (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC60692026, entre otras).
En la sentencia SL2557-2025 del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión convencional reclamada por Egidio de Jesús Roa Aldana contra la UGPP y declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar identidad de partes, objeto y causa con un proceso anterior en el que se había negado la misma prestación.
Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial accionada explicó que la cosa juzgada protege la seguridad jurídica, pues constituye «un impedimento legal para estudiar de fondo un asunto que ya fue resuelto por una autoridad judicial», luego precisó que la modificación posterior de la jurisprudencia no alteraba los elementos de esa figura.
En concreto, señaló que la variación del criterio relacionado con la pensión prevista en el artículo 41, parágrafos 1 y 3, de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, según el cual la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación, «no traduce en un nuevo hecho o en causa diferente de la litis ya definida», ni permitía queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 6 los asuntos decididos conforme a la interpretación anterior fueran debatidos nuevamente.
o en causa diferente de la litis ya definida», ni permitía queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 6 los asuntos decididos conforme a la interpretación anterior fueran debatidos nuevamente.
En esa línea, destacó que «la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial», pues los dos procesos se sustentaban en los mismos hechos generadores, esto es, la calidad del demandante como extrabajador de la Caja de Crédito Agrario y su pretensión de acceder a la pensión convencional, de manera que la variación del criterio jurídico no modificaba la causa inicial de las demandas ni constituía un hecho nuevo que permitiera desconocer la cosa juzgada por razones relacionadas con la edad, la especial protección constitucional, la importancia de la prestación pensional o el trato diferente frente a quienes obtuvieron su reconocimiento con fundamento en la jurisprudencia posterior.
Asimismo, la Corporación convocada descartó que la naturaleza del derecho reclamado permitiera desconocer la cosa juzgada, para lo cual precisó que «no por el hecho de que una pensión de jubilación pueda tener los atributos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad se pueda admitir su reclamo indefinidamente, a voluntad del interesado», pues ya existía una sentencia ejecutoriada que había resuelto la misma controversia.
Frente a los precedentes constitucionales invocados por el recurrente, la autoridad accionada explicó que las reglas excepcionales de flexibilización de la cosa juzgada en sede de
misma controversia.
Frente a los precedentes constitucionales invocados por el recurrente, la autoridad accionada explicó que las reglas excepcionales de flexibilización de la cosa juzgada en sede de tutela no constituyen una autorización general para que losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 7 jueces ordinarios desconozcan la firmeza de las sentencias ejecutoriadas en procesos declarativos, además, advirtió que en el caso no se alegó ni acreditó la existencia de cosa juzgada aparente o fraudulenta ni la aparición de hechos nuevos que modificaran las bases fácticas del litigio.
Finalmente, concluyó que, al no demostrarse un error en la aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso, tampoco se configuraba la vulneración de los principios de favorabilidad, primacía del derecho sustancial, irrenunciabilidad de los derechos laborales y prestacionales, igualdad, debido proceso o seguridad social, porque ninguno de ellos impone la reapertura indefinida de litigios resueltos mediante sentencias en firme.
En este contexto, la decisión cuestionada no luce irrazonable, pues la Sala explicó que el cambio jurisprudencial no alteró la identidad de partes, objeto y causa entre los procesos, que la naturaleza pensional del derecho no permitía desconocer la cosa juzgada y que tampoco se acreditó alguna circunstancia excepcional que justificara reabrir la controversia.
Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia
justificara reabrir la controversia.
Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera i nstancia paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01 8 controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01844-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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