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CSJ - STC15301-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15301-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15301-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00204-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Camilo Agudelo Ruíz1 contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad2.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado, así como a la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la Defensora de Familia adscrita a los Juzgados de Familia y al delegado del Ministerio

Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la Defensora de Familia adscrita a los Juzgados de Familia y al delegado del Ministerio Público.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Expediente VIF 79/2023 y VIF 83/2023. 2.1.1. El accionante interpuso una queja por violencia intrafamiliar en contra de Mariana Fernández Tovar, madre de su hijo menor edad. 2.1.2. El 27 de febrero de 2023 3, la referida señora denunció al tutelante por violencia verbal y psicológica. 2.1.3. El 22 de marzo de 2023 4 se celebró audiencia en los asuntos referidos, en la cual, entre otros, se fijaron alimentos a cargo del padre de $1.200.000 mensuales y 3 mudas de ropa cada 4 meses por $300.000 c/u. 2.1.4. El 2 de mayo de 2023 5 se declaró la nulidad de la audiencia referida. 2.2. Proceso fijación de cuota alimentaria. 2.2.1. El 11 de mayo de 2023, la progenitora del pequeño promovió una demanda de fijación de cuota alimentación en contra del tutelante6. En esta refirió que el niño tiene una condición en su capacidad intelectual, por lo cual requiere estudiar en un colegio que apoye su desarrollo, entre otros, 3 Folio 7, VIF83-2023 PARTE 1. 4 Folio 43, VIF83-2023 PARTE 1.

lo cual requiere estudiar en un colegio que apoye su desarrollo, entre otros, 3 Folio 7, VIF83-2023 PARTE 1. 4 Folio 43, VIF83-2023 PARTE 1. 5 Folio 39, VIF 83-2023 PARTE 2. 6 Archivo 001 y 006.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 3 no obstante, el padre no se ha prestado a brindar la colaboración económica necesaria, razón por la cual el 22 de marzo de 2023 la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio asignó una cuota de alimentos de $1.200.000 más tres mudas de ropa de $300.000. Como petición especial, solicitó que se fijara como cuota provisional de alimentos la misma que fue ordenada por la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio, así como que se descontara por nómina, ya que el progenitor «hace caso omiso y consigna el valor que él considera». 2.2.2. El 4 de agosto de 2023 7, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio admitió la demanda y, el 25 de septiembre siguiente8, ordenó el descuento por nómina de las sumas fijadas por la Comisaría de Familia en la diligencia del 22 de marzo de 2023, correspondiente a $1.200.000 mensuales y una muda de ropa cada 4 meses por $300.000 c/u. 2.2.3. El tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior9, argumentando que la demandante ocultó al despacho que el auto proferido por la Comisaría de

2.2.3. El tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior9, argumentando que la demandante ocultó al despacho que el auto proferido por la Comisaría de Familia fue declarado nulo, de manera que la cuota de alimentos fijada perdió efectos y, por tanto, la decisión del Juzgado estaba basada en un acto inexistente. 2.2.4. El 23 de febrero de 2024 10, el Juzgado manifestó que, previo a resolver el recurso, era necesario requerir a la Comisaría de Familia, para que informara el estado del proceso y remitiera las actuaciones, oficio que se envió el 12 de marzo de 202411. 7 Archivo 007. 8 Archivo 010. 9 Archivo 012 y 013. 10 Archivo 020. 11 Archivo 021 y 022.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 4 2.2.5. Después de varias solicitudes y actuaciones, el 24 de junio de 202412, el Juzgado ordenó al citador del despacho desplazarse a la Comisaría de Familia, a fin de solicitar el expediente administrativo necesario para resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionado contra los alimentos provisionales fijados. 2.2.6. El 30 de agosto de 202413, el Juzgado no repuso el auto del 25 de septiembre de 2023 y negó, por improcedente, la alzada.

3. El actor aduce que la demandante indujo en error al Juzgado

2.2.6. El 30 de agosto de 202413, el Juzgado no repuso el auto del 25 de septiembre de 2023 y negó, por improcedente, la alzada.

3. El actor aduce que la demandante indujo en error al Juzgado accionado, lo cual conllevó a que se decretara el descuento por nómina de $1.200.000 más tres mudas por $300.000, con base en una decisión de regulación provisional de alimentos de la Comisaría de Familia que fue declarada nula, asunto que aquella ocultó. Asimismo, reprocha que, pese a que informó al Juzgado que siempre cumplió con sus obligaciones alimentarias por un valor de $600.000 mensuales, que tiene a su hijo afiliado a salud, vive en una casa de su propiedad y que el descuento por nómina del 40% está afectando los alimentos que debe proporcionar a otro hijo y a su progenitora, así como el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, el despacho no tuvo en cuenta esos argumentos y mantuvo lo resuelto.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoquen los autos de 25 de septiembre de 2023 y 30 de agosto de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 12 Archivo 045. 13 Archivo 055.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01

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1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio señaló que, según lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, está facultado para ordenar el descuento por nómina de la cuota provisional de alimentos decretada y, aunque esta se fijó en la misma suma señalada por la

establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, está facultado para ordenar el descuento por nómina de la cuota provisional de alimentos decretada y, aunque esta se fijó en la misma suma señalada por la Comisaría de Familia que fue anulada, lo cierto es que la medida adoptada corresponde a alimentos provisionales, los cuales debían se impuestos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 397 del C.G.P.

2. CASUR alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio pidió su desvinculación del asunto y, tras relatar algunas actuaciones del proceso administrativo, indicó que ya se adoptaron las medidas de protección definitivas.

4. La madre del menor de edad afirmó que no es cierto que el promotor estuviera cumpliendo su obligación alimentaria ni que tuviera otro hijo menor de edad al que le deba alimentos.

5. La Defensora de Familia designada para los Juzgados de Familia aseveró que la medida cautelar provisional proferida en el proceso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y busca proteger al pequeño, quien tiene unas necesidades especiales, debido a que fue diagnosticado con un retardo cognitivo leve, disfasia, trastorno del lenguaje, dificultades de aprendizaje y en el desarrollo, por lo que requiere atención especializada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido porque no advirtió la existencia de yerro alguno. Al respecto, señaló que, aun cuando

especializada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido porque no advirtió la existencia de yerro alguno. Al respecto, señaló que, aun cuando la Comisaría Tercera de Familia declaró la nulidad de la audiencia que fijóRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 6 los alimentos en favor del menor de edad, el Juzgado al tiempo en que emitió la decisión rebatida no tenía conocimiento de esa situación y, en todo caso, actuó en uso de sus facultades legales, pues los artículos 129 del Código de Infancia y Adolescencia y 397 del Código General del Proceso imponen decretar una cuota provisional de alimentos en esta clase de procesos.

Por otra parte, puso de presente que el trámite se encuentra en curso y el monto definitivo de la obligación alimentaria en favor del hijo del tutelante es un asunto que debe discutirse ante el juez de la causa.

IV. IMPUGNACIÓN El promotor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y sostuvo que era necesario compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, dado que la accionante ocultó información al Juzgado de conocimiento.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, el 30 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia

fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, el 30 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio no repuso el auto del 25 de septiembre de 2023, que ordenó el descuento por nómina de la cuota alimentaria y de vestuario fijados provisionalmente.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01

7 En sustento sostuvo que, aunque el tutelante indicaba que la demandante ocultó al despacho que la Comisaría de Familia, el 2 de mayo de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo, dejando sin efectos la fijación provisional de alimentos, lo cierto era que el Juzgado dispuso las cuotas necesarias y su descuento por nómina, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, para garantizar los derechos del infante. Precisó que, si bien el monto fijado correspondía al señalado por la autoridad administrativa, para la fecha en que se decidió sobre ese punto no se había acreditado en el proceso la anulación referida y, en todo caso, el auto recurrido indicó con precisión la cantidad, periodicidad y el término para el descuento de los alimentos fijados mientras se surtía el trámite judicial. En consonancia con lo anterior, destacó que estaban acreditados los elementos para fijar una cuota provisional, pues: i) el demandado era el padre del niño y ii) tenía capacidad económica, conforme a lo contemplado

judicial. En consonancia con lo anterior, destacó que estaban acreditados los elementos para fijar una cuota provisional, pues: i) el demandado era el padre del niño y ii) tenía capacidad económica, conforme a lo contemplado en el citado artículo 129, toda vez que para el año 2022 tenía un patrimonio bruto de $319.488.000, deudas de $7.936.000 y rentas laborales por $74.712.000, es decir, que para ese año sus ingresos mensuales correspondían aproximadamente a $6.226.000. Finalmente, aclaró que aquella era una medida provisional, razón por la cual, «si lo que pretende el demandado es que se disminuya el porcentaje de los alimentos provisionales fijados, debe demostrar su incapacidad económica para sufragar este monto».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable al asuntoRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 8 y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual pudo determinar que era necesario fijar alimentos provisionales en favor del menor de edad.

Para el caso, basta señalar que, como lo advirtió el operador judicial accionado, independientemente de que se haya hecho una referencia a los alimentos provisionales fijados por la Comisaría de Familia en una decisión administrativa que fue anulada, lo cierto es que en el auto que decretó las cuotas correspondientes mientras se surtía el proceso se

decisión administrativa que fue anulada, lo cierto es que en el auto que decretó las cuotas correspondientes mientras se surtía el proceso se estableció el monto, periodicidad y forma de pago, decisión que se soporta en lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en cuanto establece que «En el auto que corre traslado de la demanda (…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria », así como que «El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimento». Asimismo, el artículo 130 ibidem contempla que el juez, durante el proceso, debe tomar las medidas necesarias para asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria, entre ellas, «descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley».

Así las cosas, es evidente que el operador judicial decretó alimentos provisionales en unas sumas específicas y ordenó su descuento por nómina según lo previsto en las reglas que regulan el asunto, potestades que, en modo alguno, se encuentran supeditadas a la existencia de la cuota de alimentos fijada por la Comisaría de Familia, pues, se insiste, el ordenamiento jurídico impone al juez del proceso de fijación de cuota

modo alguno, se encuentran supeditadas a la existencia de la cuota de alimentos fijada por la Comisaría de Familia, pues, se insiste, el ordenamiento jurídico impone al juez del proceso de fijación de cuota alimentaria decretar una mesada provisional mientras se emite decisiónRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 9 definitiva y ordenar su descuento por nómina, cuando ello es posible, como en efeto ocurrió. Respecto de la procedencia de los alimentos provisionales en los trámites de revisión o fijación de cuota, esta Sala ha sido clara en sostener que, desde la presentación de la demanda, (…) el juez esté facultado para imponer (…) [las medidas necesarias]» (CSJ STC3483-2020, 20 may. 2020, rad. 202000017-01); además, las órdenes emitidas en tal sentido, obedecen a «la hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2009), que faculta al juez para ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna (…) (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (Ver recientemente en CSJ, STC87712023). De otro lado, en relación con los descuentos por nómina, esta Sala ha señalado que tal determinación se fundamenta

STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (Ver recientemente en CSJ, STC87712023). De otro lado, en relación con los descuentos por nómina, esta Sala ha señalado que tal determinación se fundamenta …en lo previsto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que impone al Juez el deber de «adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla con lo dispuesto (…) en la sentencia que los señale», en concordancia con lo establecido en el 130 ibidem, que contempla que, si el obligado a suministrar alimentos es asalariado, la medida a adoptar para «asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria» es la de ordenar al «pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el (…) (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales». Tal medida, además, de las motivaciones referidas, tiene soporte en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, que termina la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás, razones estas por las que lo concluido por el Juzgado accionado no puede recibirse como caprichoso ni subjetivo y menos alejado de la normativa aplicable o viciado de falta de sustentación y, por tanto, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad. (CSJ, STC4411-2024). En consecuencia, lo resuelto no se aparta del ordenamiento jurídico y tiene por objeto asegurar los derechos del menor de edad, que están

prosperidad. (CSJ, STC4411-2024). En consecuencia, lo resuelto no se aparta del ordenamiento jurídico y tiene por objeto asegurar los derechos del menor de edad, que están llamados a prevalecer sobre los de los demás, de acuerdo con lo previstoRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01 10 en el artículo 44 de la Constitucional Política, sin que ello constituya vulneración de los derechos del tutelante.

4. Finalmente, debe indicarse que el proceso está en curso, por lo que la cuota alimentaria fijada es provisional y puede variar, según lo que se demuestre en el proceso. Por tanto, ese ese el escenario para rebatir el monto de la mesada que debe asumir el padre del menor de edad, decisión que no puede anticiparse por parte del juez de tutela, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00204-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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