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CSJ - STC15301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15301-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01180-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado por Ana Paula en nombre propio y en representación de su padre Pedro Juan y de las menores Juana María y Ana María, contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y Jose Pablo1. Al trámite se ordenó vincular a la « Fiscalía 238 » de esta localidad, a la Comisaría de Familia de Suba II, al Centro Zonal del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, al agente del Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritos al despacho accionado, así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01 2

1. Actuando la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital «patrimonio económico (…) integridad física, psicológica y al libre desarrollo », presuntamente vulnerados por los convocados.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Paula promovió trámite de alimentos, custodia y visitas en favor de sus dos hijas y contra Jose Pablo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá quien el 4 de septiembre de 2023, admitió dicha causa2. 2.2. El 19 de junio de 2024, el cognoscente decretó la visita social «al lugar de residencia de las partes para establecer el entorno y las condiciones socio familiares de las menores y demás circunstancias que interesen para el asunto » y ordenó a ambos padres « asistir a terapia sistémica familiar ante FUNDATERAPIA»3. 2.3. El 16 de agosto de ese año , el allí convocado solicitó fijar visitas provisionales respecto de sus hijas, toda vez que, « la demandante únicamente le permite tener visitas con las menores cada quince días, por el lapso de cinco (5) horas, esto es, dos veces al mes por 10 horas»4.

visitas provisionales respecto de sus hijas, toda vez que, « la demandante únicamente le permite tener visitas con las menores cada quince días, por el lapso de cinco (5) horas, esto es, dos veces al mes por 10 horas»4. 2.4. El 20 de octubre de esa anualidad , la aquí gestora denunció presuntos hechos de violencia en el contexto familiar ejercidos por su «expareja», por lo cual, el 13 de noviembre de 2024, la Comisaría Once de Familia de Suba II concedió una medida de protección definitiva y le 2 Archivo «06. 2023-00446 FOL.113-114 AUTO ADMITE », proceso rad. n.°xxxx, visible en el enlace aportado en el pdf «11 RespuestaJuz15FliaBta» del expediente digital.3 Archivo «31. 2023-00446 (FL. 418-421) ACTA AUDIENCIA (19-06-2024)», ibidem.4 Carpeta «MEDIDAS CAUTELARES», archivo « 08. 2023-00446 FOL. 40-50 SOLICITA FIJAR VISITAS PROVISIONALES», ib.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01 3 prohibió a Jose Pablo (i) ingresar a la vivienda, sitio de trabajo o en general en cualquier lugar público o privado donde se encuentre la promotora y (ii) protagonizar escándalos en presencia de aquella y de las menores. Asimismo, le ordenó acudir a un tratamiento terapéutico5. 2.5. El 28 de noviembre de esa anualidad , el estrado encartado autorizó al padre a visitar a las niñas cada 15 días, recogiéndolas « el día

Asimismo, le ordenó acudir a un tratamiento terapéutico5. 2.5. El 28 de noviembre de esa anualidad , el estrado encartado autorizó al padre a visitar a las niñas cada 15 días, recogiéndolas « el día sábado a las 09:00 a.m. y regresándolas el mismo día a las 05:00 p.m., Igualmente el día domingo, sin que se permita pernoctar a las menores en el lugar de residencia del progenitor, mientras se desarrolla la etapa probatoria»6. Inconforme, la demandante formuló reposición argumentando que, la autoridad administrativa « ordenó que no se acercara a la progenitora de las menores, y al abuelo paterno » y que «fue atendida con sus hijas en el centro zonal de Suba de I.C.B.F., (…) donde la funcionaria le manifestó, que de acuerdo al comportamiento sexualizado que tiene las niñas, es un peligro que el progenitor de las menores, abuelos paternos y tías paternas, las niñas pueden estar en peligro tanto su integridad física y psicología»7. 2.6. El 24 de junio de 2025, el despacho enjuiciado resolvió mantener el proveído atacado, pues advirtió que « no se ha demostrado que exista prohibición alguna en contra del demandado JOSE PABLO que impida la reglamentación de visitas de manera provisional a favor de sus (…) hijas»8.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, «el Juzgado 15 de Familia le ordenó Jose Pablo (…) recoger [en su] casa a las niñas,

reglamentación de visitas de manera provisional a favor de sus (…) hijas»8.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, «el Juzgado 15 de Familia le ordenó Jose Pablo (…) recoger [en su] casa a las niñas, cuando tiene restricción por la comisaria de Familia de Suba dos, de acercarse, por

[su] integridad física y la manifestación de las niñas, que no quieren que el Papá se le acerque». 5 Archivo «09. 2023-00446 FOL. 51 AUTO RESUELVE», fls. 26-34, expediente digital.6 Archivo «09. 2023-00446 FOL. 51 AUTO RESUELVE», proceso rad. n.° xxxx7 Archivo «10. 2023-00446 FOL 52-71 RECURSO», ib.8 Archivo «16. 2023-00446 (FOL. 94-99) AUTO NO REPONE C.2», ibid.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01 4

4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque, se « revoque la medida de visitas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado.

2. La Comisaría Once de Familia de Suba II y la Fiscal Delegada 248 Local adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización – Inasistencia Alimentaria de la Dirección Seccional de esta ciudad requirieron su desvinculación del presente asunto.

3. La Defensora de Familia precisó que « el derecho que se pretende amparar es de derecho que les asiste a las niñas de tener una familia y no ser separado

requirieron su desvinculación del presente asunto.

3. La Defensora de Familia precisó que « el derecho que se pretende amparar es de derecho que les asiste a las niñas de tener una familia y no ser separado de ella, y no el derecho de los padres, por ello en aras de garantizar el interés superior de las mismas se debe propender por una regulación de visitas que garantice el derecho que les asiste a tener contacto con el padre».

4. La Fiscalía 355 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Seccional Bogotá resaltó que « conoce de la indagación (…) asignada el 03/12/2024, por denuncia de oficio instaurada por la Comisaria de Familia, en donde da cuenta de unos presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 03/11/2024, relacionando como presunta víctima a la señora Ana Paula », la cual cuenta con orden de «archivo provisional».

5. Quien adujo ser la apodera de Jose Pablo relievó que « no existe prueba de que el cumplimiento del régimen de visitas represente un riesgo cierto, grave e inminente para las niñas. Por el contrario, impedir el contacto con su padre constituye una vulneración a su derecho a mantener relaciones regulares con ambos progenitores».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01

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6. Pedro Juan indicó que «no han tenido en cuenta que [sus] nietas (…) están en proceso de recuperación psicológica y emocional por el impacto de los hechos acontecidos en octubre y noviembre de 2024, tampoco se ha tenido en cuenta la visita del trabajador social (…) a quien [sus] nietas también le declararon el temor hacia su padre».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

hechos acontecidos en octubre y noviembre de 2024, tampoco se ha tenido en cuenta la visita del trabajador social (…) a quien [sus] nietas también le declararon el temor hacia su padre».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues advirtió que, el estrado encartado «adoptó una decisión judicial ajustada a derecho, en ejercicio de su autonomía decisoria, bajo una motivación que no se advierte caprichosa o desmesurada, y que lejos de vulnerar los derechos de las niñas (…) les garantiza su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, al posibilitar restablecer el vínculo con su progenitor».

Agregó que «la medida de visitas fijada en el auto objeto de censura es de carácter provisional, por lo que será en desarrollo del proceso que la juez de conocimiento deberá convocar a las niñas (…) con miras a garantizar su derecho a ser escuchadas y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la promotora resaltando que, es necesario que las menores sean escuchadas por la autoridad accionada y «no obligar a las niñas a la visita con su padre y darles tiempo para su tratamiento psicológico, solicitándole al señor Jose Pablo abstenerse de llegar a la vivienda, ya que eso conmociona y pone en tensión y nerviosismo a las niñas, permitiéndoles tener tranquilidad, para que acepten las visitas con su padre, una vez cumplidos los protocolos necesarios».

al señor Jose Pablo abstenerse de llegar a la vivienda, ya que eso conmociona y pone en tensión y nerviosismo a las niñas, permitiéndoles tener tranquilidad, para que acepten las visitas con su padre, una vez cumplidos los protocolos necesarios».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse.

2. Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación por activa de Pedro Juan para promover el resguardo, pues no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso confutado.

Sobre dicha temática, esta Sala en la sentencia CSJ STC10722023 recordó que: la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí

fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC107572022). Negrilla fuera de texto. 2.1. Descendiendo a la salvaguarda formulada por Ana Paula en nombre propio y en representación de las menores Juana María y Ana María, se observa que, la gestora cuestiona la decisión del 24 de junio de 2025 -por medio de la cual, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mantuvo las visitas provisionales fijadas en favor de Jose Pablo y sus hijaspues considera que la misma desconoció la medida de protección previamente adoptada por una autoridad administrativa. 2.2. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se evidencia que la presunta vulneración alegada por laRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01 7 convocante ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, con posterioridad al fallo de primer grado, el estrado judicial querellado emitió el auto del 8 de septiembre de 20259. En dicha determinación resolvió modificar la forma en que se desarrollarán las aludidas visitas. En ese sentido, ordenó oficiar a la Comisaría Once de Familia de Suba II con el fin de que supervise los encuentros entre el padre y Juana María y Ana María , en los horarios

Comisaría Once de Familia de Suba II con el fin de que supervise los encuentros entre el padre y Juana María y Ana María , en los horarios previamente establecidos. Igualmente, dispuso que, para esos eventos, la madre debía trasladar a las niñas a dichas instalaciones y requirió a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe sobre «el estado actual de la denuncia por presuntos actos sexuales a las menores». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023). 2.3. Finalmente, se advierte que, el proceso confutado aún se encuentra en trámite, por lo cual, es en ese escenario donde deberán ventilarse las eventuales informidades respecto del régimen de visitas y custodia de las menores involucradas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9 Carpeta « MEDIDAS CAUTELARES », archivo « 69. 2023-00446 (FOL. 647-648) AUTO ORDENA OFICIAR C.1», expediente rad. n.° 2023-00446-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01180-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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