CSJ - STC15302-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15302-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Yang Mauricio Cuéllar Hernández en contra del Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso n.° 66170-31-10-002-202400003-00.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, se adelanta el juicio de privación de patria potestad n.° 66170-31-10-0022024-00003-00 promovido por Ana Milena Alonso Cantor en contra de Yang Mauricio Cuéllar Hernández, asunto que fue admitido el 31 de julio de 20242.
2024-00003-00 promovido por Ana Milena Alonso Cantor en contra de Yang Mauricio Cuéllar Hernández, asunto que fue admitido el 31 de julio de 20242. 2.2. El 29 de agosto de 2024, el señor Cuéllar Hernández solicitó al juzgado convocado que le informara si adelantaba el proceso en su contra y «en caso que así sea, proceder a informar [le] sobre el estado actual y cumplir con la notificación personal correspondiente de lo contrario, en caso que no repose en este Juzgado, proceder a informar la novedad por este mismo medio (…) en caso de proceder, se [le] conceda el amparo consagrado dentro del Artículo 151 del Código General del Proceso (CGP), asunto que obedece a la actual condición de poder adquisitivo de [su] parte, lo cual es totalmente demostrable y comprobable ante los criterios del juzgado (…) se [l]e compartan las fieles copias del proceso, toda vez que, no h [a] recibido notificación alguna por medio autorizado de ley como también, debido a que no [es] oriundo del Departamento de Risaralda y sus alrededores: Pereira y Dosquebradas, que para este caso en particular aclaro: "Viv[e] en la ciudad de Neiva-Huila"»3. 2.3. Mediante proveído de 27 de septiembre de 2024 , el estrado convocado tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente 4 «a partir del día siguiente en que se notifique por estado el presente auto, para el efecto se concede tres días (art. 91 inc.2) para lo cual, se remitirá la demanda, anexos y auto que admitió la demanda al demandado; notificación que se entenderá realizada
efecto se concede tres días (art. 91 inc.2) para lo cual, se remitirá la demanda, anexos y auto que admitió la demanda al demandado; notificación que se entenderá realizada una vez se remitan los documentos en el término indicado, y el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente al envío de los documentos al antes mencionado a su correo electrónico yangmauriciocuellarhernandez@gmail.com (20 días) Remítase el link del 2 Archivo «08AutoAdmiteDemanda.pdf» Expediente n.° 66170-31-10-002-2024-00003-00.3 Archivos «09MemorialSolicitudInformacion.pdf (…) 10MemorialSolicitudInformacion.pdf (…) 11MemorialSolicitudInformacion,pdf» ib.4 Archivo «15AutoNotificacionConductaConcluyente.pdf» ibidemRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 3 expediente», envío del cual da cuenta el expediente, el 07 de octubre anterior5. 2.4. El 11 de octubre de 2024, Yang Mauricio Cuéllar Hernández, allegó memorial en el que dijo « radicar contestación a la demanda de la referencia, presentación de excepciones de mérito, solicitud de pruebas, pronunciamientos frente a los hechos y pretensiones del accionante y aporte de pruebas materiales para su respectiva revisión »6, además solicitó amparo de pobreza. 2.5. El 30 de octubre de 2024, el juzgado denegó la concesión del amparo de pobreza «toda vez que consultada la Base de Datos Única de Afiliados
pobreza. 2.5. El 30 de octubre de 2024, el juzgado denegó la concesión del amparo de pobreza «toda vez que consultada la Base de Datos Única de Afiliados de la ADRES, se observa que el demandado aparece activo como cotizante en el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que permite inferir que cuenta con los medios económicos para contratar los servicios de un abogado». Aunado a lo anterior, apuntaló que « al no acreditar su calidad de abogado, carece del derecho de postulación para actuar en nombre propio y representación, púes en este tipo de procesos se debe actuar a través de representante legal. Así las cosas, el memorial presentado por el señor Cuellar en la fecha antes indicada no se tendrá en cuenta como una contestación, ni será valorado de manera alguna como material probatorio en [ese] trámite»7. 2.6. El 01 de septiembre de 2025, nuevamente se remitió, al aquí accionante, el enlace para consulta del expediente al correo electrónico yangmauriciocuellarhernandez@gmail.com8.
3. El convocante acude en tutela advirtiendo una serie de irregularidades, que, en su criterio, han acaecido en el enteramiento de las providencias que el despacho ha adoptado en el proceso seguido en su
3. El convocante acude en tutela advirtiendo una serie de irregularidades, que, en su criterio, han acaecido en el enteramiento de las providencias que el despacho ha adoptado en el proceso seguido en su 5 Archivo «16CorreoRemiteLinkExpedienteConductaConcluyente.pdf» ídem 6 Archivo «17EscritoContestacionDemanda.pdf» ibidem 7 Archivo «19AutoNiegaAmparoPobreza.pdf» ibidem 8 Archivo «26NuevamenteComparteLinkDemandado.pdf» ib.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 4 contra. Sostiene que el enlace para consulta del expediente se encuentra “inactivo”, a lo que se suma que «[s]e encuentr[a] en participación de concursos de mérito, donde se reciben a diario, numerosos correos electrónicos de acciones constitucionales en contra de dicho proceso y esto congestiona la bandeja de entrada, haciendo que aparte que el despacho no proporcionó un acceso al expediente, sea bien por error técnico, tecnológico u otro, el correo mismo allegado por el despacho vaya siendo desplazado por los nuevos correos, quedando este sinceramente en el olvido».
4. Pretende que a través de este particular mecanismo se ordene «revocar la decisión contenida en el Auto No. 977 con estado No. 76 contenido en el proceso: Privación de la Patria Potestad con Radicado No. 66170-31-10-002-202400003-00 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Risaralda. En razon (sic) de violar [su] derecho legitimo (sic) a la defensa, acceso a la administración de
00003-00 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Risaralda. En razon (sic) de violar [su] derecho legitimo (sic) a la defensa, acceso a la administración de justicia tecnica (sic) y debido proceso (…) Exigir a la accionada, proceder a otorgar el Amparo de Pobreza consagrado en el Artículo 151 del CGP, en razón de cumplir los requisitos de ley establecidos para su solicitud, debidamente soportados con las pruebas aportadas en esta demanda (…) Restablecer las etapas procesales dentro del proceso de Privación de la Patria Potestad con Radicado No. 66170-31-10-002-202400003-00, para que una vez cuente con un abogado de oficio, ejercer [su] legítima defensa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Procuraduría 21 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia la adolescencia la familia y la mujer Pereira, adujo que se torna evidente que no están cumplidos dos criterios generales para que proceda el amparo constitucional, puesto que no se agotó los recursos judiciales que el tutelante tuvo a su alcance y tampoco se atendió a la exigencia de la inmediatez, lo que torna inviable el auxilio.
El titular del despacho accionado compartió el enlace para consulta del expediente que origina el resguardo.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que incumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto desde el 07 de octubre de 2024, fecha en la que recibió el correo electrónico con el enlace, que afirma no
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que incumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto desde el 07 de octubre de 2024, fecha en la que recibió el correo electrónico con el enlace, que afirma no pudo consultar, hasta la formulación del auxilio transcurrió más de 9 meses. Añadió que «la manifestación del actor queda en entredicho si se tiene en cuenta que, tras recibir el plurimencionado mensaje de datos, el 11 de octubre de 2024 allegó memorial con el fin de: “(…) radicar contestación a la demanda de la referencia, presentación de excepciones de mérito, solicitud de pruebas, pronunciamientos frente a los hechos y pretensiones del accionante y aporte de pruebas materiales para su respectiva revisión”. Contestación en la que se refirió textualmente a hechos y pretensiones de la demanda incoada en su contra, actuación imposible de realizar sin conocimiento de la respectiva pieza procesal». Destacó, que « si algún miramiento le merece la forma de notificación, cuenta con un medio ordinario idóneo y expedito para ventilar esa controversia ante la juez natural, tal es la proposición de la nulidad prescrita en el inciso 2 del Num.8 del Art.133 del C. G. del P., relativa a la falta de notificación o práctica indebida de esta en lo que respecta a providencias distintas al auto admisorio de la demanda como, en este caso, los que datan del 30 de octubre de 2024 y 2 de mayo de 2025».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el convocante reiterando los argumentos iniciales.
en este caso, los que datan del 30 de octubre de 2024 y 2 de mayo de 2025».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el convocante reiterando los argumentos iniciales.
Agregó que, «la intervención del Tribunal ha sido notablemente desinteresada en el caso como ya ha quedado señalado y como muestra de ello, no se incentivaron en resolver lo demás como lo del amparo de pobreza para garantizar el acceso a la justicia tecnica (sic) pese a las pruebas materiales suficientes que se anexaron al igual, las que se allegaron al despacho aquí denunciado».
V. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01
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1. Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor en el proceso n.° 66170-31-10-002-2024-0000300, por cuanto, supuestamente, no ha notificado en debida forma las providencias proferidas en ese asunto, y no ha permitido el acceso efectivo al expediente.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, como pasa a exponerse. 2.1. En efecto, pese a que el convocante se duele de que en el aludido trámite la notificación de las decisiones adoptadas no se le han comunicado en debida forma, esto es a través del correo electrónico
2.1. En efecto, pese a que el convocante se duele de que en el aludido trámite la notificación de las decisiones adoptadas no se le han comunicado en debida forma, esto es a través del correo electrónico suministrado, lo cierto es, que no se encuentra acreditado en las diligencias que el interesado hubiese acudido, previo a la formulación de la solicitud de amparo, para poner de presente ante la autoridad competente, las supuestas irregularidades que ahora plantea en esta particular senda. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Sobre el particular, esta Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC6052022 y, STC2287-2022, entre muchas).Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 7 2.2. Luego, en lo concerniente al reproche sobre las supuestas limitaciones que tuvo para acceder al expediente, porque asegura que,
7 2.2. Luego, en lo concerniente al reproche sobre las supuestas limitaciones que tuvo para acceder al expediente, porque asegura que, aunque le fue remitido el 07 de octubre de 2024, se allegó un «Enlace (sin activar)», lo cierto es que, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 01 de agosto de 2025 9, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional. A lo enunciado se suma, que no se evidenció la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del mentado requisito10, pues, aunque en el escrito de impugnación manifestó que «(…) el conocimiento pleno y detallado de la historia clínica relevante que acredita una omisión médica grave solo fue posible para [él] mucho después (…)», lo cierto es que de lo narrado no se acredita justificación alguna que permita analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la actuación atacada.
3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo impugnado, en razón a la naturaleza residual de la acción constitucional y porque desatiende el requisito de la inmediatez.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
porque desatiende el requisito de la inmediatez.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 9 Archivo «004_ActaReparto.pdf» Expediente tutela.10 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00166-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)