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CSJ - STC15303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15303-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00260-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de octubre de 2024 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira . Al trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y demás partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2019-00147.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular de radicado 66001-31-03-002-201900147-00, que promovió Javier Elías Arias contra Cooperativa CREAFAM. Trámite en el que el Despacho accionado, con proveído del -14 de noviembre de 2019 1-, reconoció como coadyuvante, al aquí actor.

Agotada la actuación correspondiente, profirió sentencia -el 13 de enero de 2020-, en la que dispuso: i) «[t]ener por cumplido lo solicitado en esta acción

Agotada la actuación correspondiente, profirió sentencia -el 13 de enero de 2020-, en la que dispuso: i) «[t]ener por cumplido lo solicitado en esta acción 1 Archivo Pdf 026 C01. Radicado 2019-00147Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00260-01 2 con la suscripción del contrato suscrito, el que deberá seguir siendo renovado». Y, ii) «condenar a la COOPERATIVA CREAFAM de la calle 20 No. 8-68 de Pereira en costas en favor del accionante y su coadyuvante en un salario mínimo legal vigente para el año 2020, esto es $877.803.2». El -14 de diciembre de 2020-, aprobó la liquidación de las costas practicadas por la secretaría3.

2. El accionante-, el -16 de junio de 20224solicitó mandamiento de pago en su favor, «por las agencias en derecho a las que fue condenada» CREAFAM, más los intereses de mora respectivos. Así como el embargo de las cuentas bancarias de la prenotada persona jurídica. 2.1. El promotor censuró que, «ha saciedad y al cansancio le ha pedido a la tutelada librar mandamiento de pago a [mi] favor… sin embargo, dicho ruego es desconocido», en incumplimiento de los términos proscritos en la Ley 472 de 1998. Adujo que el delegado de la Procuraduría General de la Nación adscrito a la judicatura accionada «NADA HACE EN DERECHO Y PERMITE EL

ABUSO DE PODER A [MI] CONTRA».

3. Deprecó que: i) se ordene al Juzgado confutado «librar

adscrito a la judicatura accionada «NADA HACE EN DERECHO Y PERMITE EL

ABUSO DE PODER A [MI] CONTRA».

3. Deprecó que: i) se ordene al Juzgado confutado «librar mandamiento de pago… indexando la cantidad económica adeudada a la fecha actual», ii) «INVESTIGAR POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO, EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO POR LA TUTELADA (…)». Y, iii) se imponga al Procurador delegado ante el Despacho tutelado, «que actúe en derecho y [me] garantice art. 29 cn, además que se le ordene probar en derecho como me ha garantizado el art 29 cn».

Subsidiariamente, pidió que se imponga a la autoridad judicial conminada, «que certifique y haga constar todas sus actuaciones judiciales en la popular a fin de demostrar su mora y renuencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 Archivo Pdf 029 C01. Íbidem.3 Archivo Pdf 036 C01. Ídem.4 Archivo Pdf 001 «C03Ejecutivo». ÍdemRadicación no. 66001-22-13-000-2024-00260-01

3 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió enlace contentivo de la actuación debatida. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el gestor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

solicitó que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el gestor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, por desatención del presupuesto de inmediatez porque «la petición sobre la que se echa de menos la decisión judicial data del 16-06-2022… más de dos (2) años atrás la radicó». Además, porque no es dable flexibilizar dicho requisito, por falta de acreditación de un perjuicio irremediable, «sí en cuenta se tiene que la funcionaria durante este trámite resolvió el ruego de forma favorable con auto del 01-10-2024». De otra parte, consideró que el quejoso no demostró la vulneración imputada a la Procuraduría delegada, en la medida que, «omitió acreditar que reclamó ante esa autoridad asesoría jurídica y garantizar el debido proceso en la acción popular». Y, que, el cuestionamiento disciplinario, «puede y debe ventilarlo por su propia cuenta ante la Comisión de Disciplina Judicial».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó , que resulta curioso que el Tribunal constitucional «AMPARE MORA Y A [MI] ME LA NIEGUE… PIDO AL

PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES CONSTITUCIONALES PARA QUE

HAGA ALGO EN DERECHO EN [MI] FAVOR».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00260-01

PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES CONSTITUCIONALES PARA QUE

HAGA ALGO EN DERECHO EN [MI] FAVOR».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00260-01

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1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por carencia actual de objeto por hecho superado.

Comoquiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto se evidencia que, estando en trámite el presente amparo5, el estrado judicial querellado -con auto del 1° de octubre de los corrientes, notificado por estado 087 del día siguiente6-, resolvió sobre la solicitud de mandamiento de pago que elevó el coadyuvante -aquí promotor-. En tal sentido, dispuso, entre otros, que, «[N]o se librará mandamiento de pago a favor del coadyuvante puesto que la figura del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, no le otorga esta facultad» . Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC9212024).

2. Por lo demás, la aspiración atinente a que se ordene la intervención de la Procuraduría delegada ante el Juzgado accionado, en la acción popular cuestionada, resulta improcedente por falta de acreditación

2. Por lo demás, la aspiración atinente a que se ordene la intervención de la Procuraduría delegada ante el Juzgado accionado, en la acción popular cuestionada, resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de lo oteado en el expediente, no se evidencia que así lo hubiese reclamado frente al Juzgador accionado o directamente ante aquella entidad de control.

3. Finalmente, si el interesado estima que el estrado judicial accionado, o alguno de los intervinientes en la acción popular cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y 5 Radicado el 26 de septiembre de 2024, según constancia de radicación en línea visible en Documento 003 del Expediente Digital. 6 Archivo Pdf 002 «C03Ejecutivo». ÍdemRadicación no. 66001-22-13-000-2024-00260-01 5 consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito7”».

VI. DECISIÓN.

compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito7”».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024

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