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CSJ - STC15303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15303-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida Edilma Ayala Durán, Rosibel Quintero Jerez y Juan Alexander Calderón Blanco contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 2 2.1. Martha Martínez Vásquez promovió un proceso verbal en contra de Edilma Ayala Durán y Rosibel Quintero Jerez1, con el fin de que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble 314-2633 contenido en la escritura pública 705 del 16 de junio del 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca 2, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta el 26 de

inmueble 314-2633 contenido en la escritura pública 705 del 16 de junio del 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca 2, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta el 26 de abril del 20223. 2.2. En el término de traslado 4, las demandadas se opusieron a sus súplicas, y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «concurrencia en la compraventa de los elementos esenciales del contrato», «ejercicio legítimo del derecho de dominio de la compradora» y «buena fe». Por su parte, Juan Alexander Calderón Blanco manifestó oponerse a las pretensiones y planteó los medios defensivos de « carencia absoluta de intervención de Juan Alexander Calderón Blanco en el negocio de compraventa primigenio», «ejercicio pleno del derecho de dominio del Sr. Juan Alexander Calderón Blanco respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 314-74012», « presencia de buena fe en el actuar de Juan Alexander Calderón Blanco»5. 2.3. El 19 de diciembre de 20246, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta7 profirió sentencia, en la que, tras declarar infundadas las excepciones de mérito, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la simulación absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas 705 del 16 de junio del 2016 y 1912 1 En auto del 14 de marzo del 2024, se vinculó al señor Juan Alexander Calderón Blanco como

demanda, por encontrar probada la simulación absoluta de los negocios contenidos en las escrituras públicas 705 del 16 de junio del 2016 y 1912 1 En auto del 14 de marzo del 2024, se vinculó al señor Juan Alexander Calderón Blanco como litisconsorte necesario de la parte accionada. Archivo «073ActaAudiencia». 2 Archivo «002Demanda». 3 Archivo «010AutoAdmite».4 Archivo «025MemorialContestacionDemanda». 5 Archivo «090ContestacionDemanda».6 Archivo «112SENTENCIA_SIMULACIÓN». 7 Quien avocó conocimiento del asunto el 29 de junio del 2023. Archivo «047AutoAvocaFecha».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 3 del 26 de septiembre del 2017, a partir de los indicios recabados en la instancia y las discrepancias en los interrogatorios de parte de las demandadas, amén de los testimonios practicados en el proceso. 2.4. Las demandadas apelaron la decisión8 y plantearon los siguientes reparos concretos: i) graves deficiencias en el análisis y la valoración probatoria, pues se desconocieron medios de prueba sustanciales; ii) se hicieron inferencias subjetivas del juez que están desprovistas de sustentación lógica; iii) desconocimiento de aspectos sustanciales, tales como la calidad de las partes en su comportamiento personal y social, sus antecedentes en el desarrollo de la negociación y el desenvolvimiento en la ejecución de los contratos; iv) se impuso una tarifa legal para la demostración de ciertos hechos y comportamientos; y v) se

personal y social, sus antecedentes en el desarrollo de la negociación y el desenvolvimiento en la ejecución de los contratos; iv) se impuso una tarifa legal para la demostración de ciertos hechos y comportamientos; y v) se estableció una solidaridad de vendedora y compradora, la cual no está previsto legalmente. Por otra parte, el apoderado de Juan Alexander Calderón Blanco planteó los siguientes reparos concretos: i) falencias de apreciación probatoria; ii) existencia de errores en la valoración de los indicios; iii) desconocimiento de principios contractuales de rango constitucional y legal; iv) errores de clasificación de las partes en concurrencia con el lugar que ocuparon en los negocios jurídicos cuestionados en el proceso; y v) se omitió motivar con precisión y claridad las circunstancias fácticas y jurídicas para la desestimación de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda9. 2.6. El 3 de julio de 2025 10, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo en el que confirmó el de primer grado. 8 Archivo «113RecursoApelacion».9 Archivo «114RecursoDeApelacion».10 Archivo «013AutoDecideApelacion».Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 4

3. La parte actora cuestiona los proveídos dictados en primera y segunda instancia, pues pretermitieron varios medios de prueba que daban cuenta de la « legalidad de las negociaciones », acudieron a « poner en boca del testigo afirmaciones que éste no dijo, sea el caso del Dr. José del Carmen Duarte » y

segunda instancia, pues pretermitieron varios medios de prueba que daban cuenta de la « legalidad de las negociaciones », acudieron a « poner en boca del testigo afirmaciones que éste no dijo, sea el caso del Dr. José del Carmen Duarte » y no coinciden en lo referido a la capacidad económica de la compradora inicial, Rosibel Quintero Jerez. Además, critican que se desconozca la buena fe, como principio constitucional y contractual, y que se les hubiera sancionado judicialmente por no «haber previsto un proceso civil en nuestra contra después de haber transcurrido más de 6 años, para el cual debiéramos haber guardado hasta el último recibo, documentos, constancias o haber gravado todas las conversaciones o demás».

4. Por lo anterior, piden que se ordene a las autoridades judiciales accionadas adoptar las decisiones que en derecho correspondan según los lineamientos demarcados por el juez de tutela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga se remitió a las actuaciones del proceso.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que acogió el trámite procesal y sustancial dispuesto por la legislación aplicable.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque en la decisión rebatida no se observaba arbitrariedad o capricho, en la medida en que laRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 5 apreciación probatoria respeta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

5 apreciación probatoria respeta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Además, destacó la importancia de la prueba indiciaria en los procesos de simulación, «al ser el medio idóneo para revelar hechos que las partes pretenden mantener ocultos», por lo que considera que los juzgados no incurrieron en defecto fáctico al haber fundamentado la sentencia, entre otros, en los indicios derivados de las pruebas practicadas.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora criticó que el fallo del Tribunal no se hubiera adentrado en el análisis pormenorizado del caudal probatorio obrante en el proceso, así como tampoco de la conducta contractual de las partes individualmente consideradas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pues, centrado el análisis en la sentencia del 3 de julio de 2025, que fue el que zanjó el asunto, la Sala advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que las conclusiones del juez no lucen irrazonables ni contrarias al ordenamiento jurídico.

2. En efecto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la providencia censurada, comenzó por exponer sucintamente las características de la acción de simulación a la luz de lo consagrado en el

2. En efecto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la providencia censurada, comenzó por exponer sucintamente las características de la acción de simulación a la luz de lo consagrado en el artículo 1766 del Código Civil y en la sentencia CSJ, SC16608-2015.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01

6 Sentado lo anterior, se avocó al estudio de las pruebas obrantes en el plenario con el fin de determinar si las compraventas demandadas eran o no simuladas y si se hicieron o no para burlar el pago de la acreencia laboral a cargo de la señora Edilma Ayala Durán en favor de la señora Martha Martínez Vásquez. Al respecto, halló acreditado en el expediente que …la señora Edilma Ayala Durán soporta una deuda de una suma aproximada de $137.932.000 pesos, debido a una sentencia judicial proferida el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, en la cual fue condenada al referido pago a favor de la señora Martha Martínez Vásquez; suma esta que se encuentra en trámite de ejecución a través de un proceso ejecutivo laboral iniciado por la parte interesada dentro del mismo expediente; trámite ejecutivo donde se libró mandamiento de pago el día 7 de octubre de 2015, y se decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 314-2633 de propiedad de la mencionada señora Ayala Duran, y del establecimiento de comercio denominado “Creaciones Edilma” ubicado en el mismo bien inmueble, debidamente inscritas el 20/10/2015 tanto en la

inmobiliaria No 314-2633 de propiedad de la mencionada señora Ayala Duran, y del establecimiento de comercio denominado “Creaciones Edilma” ubicado en el mismo bien inmueble, debidamente inscritas el 20/10/2015 tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos de Piedecuesta, como en la Cámara de Comercio de Bucaramanga según consta en el expediente; y la diligencia de secuestro se practicó el día 02 de diciembre de 2015. Con respecto a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble, se advierte que la misma fue cancelada por parte de la oficina de registro competente el 17/05/2016 en razón a que el predio se encontraba con una hipoteca a favor de COOMULTRASAN, y el 17/06/2016 aparece el registro de la escritura pública de compraventa No. 705 del 16 de junio de 2016, donde actuó como VENDEDORA: EDILMA AYALA DURAN y COMPRADORA: ROSIBEL QUINTERO JEREZ, la cual es materia del presente proceso. A juicio del Juzgado accionado, de tales hechos era posible extraer dos indicios que permitieron al despacho inferir razonadamente que el contrato accionado se suscribió con el fin de impedir que la demandante embargara el bien inmueble en el proceso ejecutivo laboral como garantía para el pago de la obligación. En primer lugar, la causa o motivo para simular y el tiempo sospechoso del negocio, en tanto para el despacho resultó diáfano que,

para el pago de la obligación. En primer lugar, la causa o motivo para simular y el tiempo sospechoso del negocio, en tanto para el despacho resultó diáfano que, existiendo un proceso en curso, se realizara la compraventa del inmueble sin que obrara prueba alguna que acreditara el interés de la demandada enRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 7 efectuar el pago de la obligación con el dinero recibido del producto de una negociación efectuada a pocos meses de encontrarse inmersa en el ejecutivo. Para sustentar tal aseveración, expuso que: En las declaraciones de parte rendidas por las demandadas, tal y como lo señala la juez a quo, existen contradicciones que llevan al despacho a presumir que la compradora nunca recibió los pagos aducidos en la suma de $185.000.000 por el cual, dicen que se realizó el negocio. Sobre la forma de pago del inmueble manifestó “que se hicieron 4 cheques de Cooprofesores por $90 millones de pesos (que fueron girados inicialmente en favor de la demandante Martha Martínez), $10 millones en efectivo, y los otros $85 millones en efectivo cuando se hace la compraventa”, sin embargo, afirmó la señora Edilma que “no recuerda como hizo efectivos los 4 cheques, no recuerda bien que pasó con los cheques que aparecen a nombre de Martha”, es decir, “no pudo aclarar si los recibió con abono en cuenta o retiró su importe en efectivo”, no obstante la contradicción que surge del testimonio del señor José del Carmen Duarte Figueroa quien manifestó expresamente que dicho dinero representados en los “4 cheques que suman $90 millones” “se le

en efectivo”, no obstante la contradicción que surge del testimonio del señor José del Carmen Duarte Figueroa quien manifestó expresamente que dicho dinero representados en los “4 cheques que suman $90 millones” “se le entregaron a la señora Edilma en efectivo”, de lo que emerge unos indicios “denominados por la doctrina como movimiento bancario, petitum vilis, precio diferido.”; pues, ningún movimiento bancario o transacción efectuada con los 4 cheques se acredita en el expediente que permita demostrar que la demandada efectivamente recibió dicho valor por $90 millones; y como lo señaló la juez a quo, “no se trata de una suma menor que en razón de su trabajo de modista pudiere percibir cotidianamente como para que no tenga clara la forma en que hizo efectivo ese rubro”. Máxime que la también demandada señora Rosibel Quintero manifestó en su interrogatorio al respecto que “no se le pidió que cambiara esos cheques a nombre de otro beneficiario, que solo existieron esos 4 cheques, que esos dineros los recibe producto de un crédito de la cooperativa, nunca le informaron en la Cooperativa si se hicieron efectivos esos cheques”; y la testigo Deicy Yadira Ayala traída por la parte pasiva aseguró al respecto, que “se pagaron con unos cheques que fueron girados a nombre de Martha y ella rechazó esa parte de dinero y hubo que hacer una devolución”; mientras que la demandante señora Martha Martínez fue conteste en afirmar en su declaración “que no ha recibido una sola moneda de parte de la demandada, y que no tiene ningún conocimiento de esos cheques”. Aunado a lo anterior, destacó que tampoco fue posible que la parte

declaración “que no ha recibido una sola moneda de parte de la demandada, y que no tiene ningún conocimiento de esos cheques”. Aunado a lo anterior, destacó que tampoco fue posible que la parte demandada demostrara el destino de los dineros presuntamente recibidos por la venta del inmueble; al turno de no obraba prueba alguna de ello más allá que las vagas declaraciones de Edilma Reyes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 8 De otro lado, en cuanto al indicio denominado « no justificación del destino dado al precio» y «necessitas», el Juzgado evidenció que: Igualmente dijo “que no consignó los títulos en el proceso laboral porque la idea era conciliar con ella, hacer una negociación con ella”, y la testigo su hija Deicy Yadira Ayala manifestó al respecto, que “se dirige a Bancoomeva a sacar el préstamo, un crédito de $40 millones de pesos, se vino a Piedecuesta a la casa de la Sra. Martha con el dinero para conciliar”, “que conciliaran con $140 millones”, luego refirió que “lo que le ofrecía era los $40 millones que tenía con la intención de conciliar”, resultan igualmente esta prueba deficiente para demostrar las excepciones propuestas por la parte demandada, pues, como se señaló en la sentencia de primera instancia, “en realidad, a lo sumo, eran $40.000.000 los que pretendía cancelar a su acreedora y que no proveían del producto de la venta auscultada”. Seguidamente, evidenció que la compradora tampoco logró demostrar lo pertinente a los cuatro cheques con los que aseguró haber hecho el pago, puesto que si bien, indicó que “Cooprofesores le prestó la plata, 4 cheques, y $10 millones

demostrar lo pertinente a los cuatro cheques con los que aseguró haber hecho el pago, puesto que si bien, indicó que “Cooprofesores le prestó la plata, 4 cheques, y $10 millones para pagar en la compraventa, la primera parte, la Cooperativa le presta el valor de los cheques $90 millones”, la certificación expedida por COPROFESORES aportada con la contestación de la demanda, acredita un movimiento en su cuenta con corte a diciembre de 2016 por $43.855.281 y $28.208.870 de los cuales desconoce el despacho cual fue su destino, cuyos montos difieren del valor de los 4 cheques, y ninguna prueba se trajo al expediente sobre la efectividad de esos dineros, pues, la misma demandada aseveró que “nunca le informaron en la Cooperativa si se hicieron efectivos esos cheques, que ella pagó ese crédito de los $89 millones.”, y la declaración de renta allegada por si sola, tampoco logra demostrar su dicho. Sabido es que un "cheque de gerencia páguese únicamente al primer beneficiario" es un título con restricción de negociabilidad, lo que significa que el cheque solo puede ser cobrado por la persona o entidad cuyo nombre aparece en el cheque como el beneficiario original, en este caso, de la señora Martha Martínez Vásquez, quien aseguró que no recibió ese dinero ni conoció de esos cheques, y fue la misma demandada quien asegura que ella no quiso recibir ese dinero; luego la vendedora señora Edilma Ayala no pudo haber recibido ese dinero por cuanto la compradora aquí demandada señora Rosibel Quintero manifestó expresamente en su interrogatorio al respecto que

quiso recibir ese dinero; luego la vendedora señora Edilma Ayala no pudo haber recibido ese dinero por cuanto la compradora aquí demandada señora Rosibel Quintero manifestó expresamente en su interrogatorio al respecto que “no se le pidió que cambiara esos cheques a nombre de otro beneficiario” y “que solo existieron esos 4 cheques”, y “nunca le informaron en la Cooperativa si se hicieron efectivos esos cheques”; no obstante la contradicción que surge del testimonio de su esposo el señor José del Carmen Duarte Figueroa quien manifestó expresamente que dicho dinero representados en los “4 cheques que suman $90 millones” “se le entregaron a la señora Edilma en efectivo, quien finalmente “no pudo aclarar si los recibió con abono en cuenta o retiró su importe en efectivo”.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 9 Destacó que la demandada tampoco logró probar dónde y cómo se efectuó el pago de los diez millones que dice haber entregado en efectivo; al turno que las pruebas obrantes en el plenario -declaración de renta y testimonio de Clara Inés Hernándezno permiten demostrar la capacidad de pago en la compradora y, por el contrario, conducen a evidenciar los indicios de «falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio no entregado de presente». Además, resaltó que el precio fijado en el contrato resultó ser irrisorio en relación con el valor real comercial del bien para esa fecha que, de acuerdo con el avalúo comercial del inmueble realizado por el perito

Además, resaltó que el precio fijado en el contrato resultó ser irrisorio en relación con el valor real comercial del bien para esa fecha que, de acuerdo con el avalúo comercial del inmueble realizado por el perito avaluador, era de $355.675.159, lo que corrobora el indicio de « precio bajo». Al turno que, del interrogatorio de parte de la demandada y del testimonio de María Aurora Ayala Quintero, surge el indicio denominado «venta de todo el patrimonio o de lo mejor». Luego, para el despacho …no resulta de recibo, vender el único patrimonio que tiene la demandada, sin que se acredite en el expediente el verdadero interés por desprenderse de todo su patrimonio, en la medida que no fue aportada prueba fehaciente del monto de las obligaciones adquiridas por la demandada distintas de la hipoteca y la deuda laboral con la demandante, a efectos de probar la suficiencia del valor por el cual se vendió su único patrimonio, según su dicho, para saldar sus obligaciones, esto es, $185 millones conforme lo señalado en la contestación de demanda, (no obstante, el valor del negocio registrado en la escritura pública por la suma de $133.100.000), pues, contrario a lo afirmado por la demandada, se acredita con el contrato de arrendamiento aportado por la misma parte pasiva, que el aludido inmueble es un activo apropiado para obtener frutos, beneficios a través del arrendamiento, o ser vendido a un mejor postor, teniendo en cuenta el avalúo comercial del bien acreditado como se encuentra en un valor superior por $355.675.159. Por otra parte, advirtió configurado el indicio de la «retentio

postor, teniendo en cuenta el avalúo comercial del bien acreditado como se encuentra en un valor superior por $355.675.159. Por otra parte, advirtió configurado el indicio de la «retentio possesionis» a partir del interrogatorio de parte rendido por Edilma Ayala, pues continuó viviendo en el inmueble después de la venta y allí sigue funcionando el establecimiento de comercio registrado por sus hijas.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 10 A continuación, se refirió al reproche esbozado en torno al contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1912 del 26 de septiembre del 2017, frente a lo cual aseveró que …las pruebas que obran en el expediente apreciadas en conjunto de acuerdo con la sana critica, no permiten establecer que se trata de un tercero de buena fe como lo alega el abogado recurrente, y por el contrario, la declaración de parte rendida por el demandado y cotejadas con los demás medios probatorios advierten contradicciones que llevan al despacho a presumir que el comprador nunca efectuó los pagos aducidos en la suma de $88.000.000 por el cual, dicen que se realizó el negocio, pues como señaló la juez de primera instancia “la parte demandada no se dio a la tarea de probar la concurrencia de los elementos axiológicos del contrato de compraventa, especialmente el pago del precio como enantes se indicó”, ni acreditó ostentar la posesión real del bien. Resaltó, además, que en la contestación de la demanda no se

especialmente el pago del precio como enantes se indicó”, ni acreditó ostentar la posesión real del bien. Resaltó, además, que en la contestación de la demanda no se refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la compraventa del inmueble ni fue aportada prueba alguna que le permitiera al despacho tener elementos de juicio que fundamenten las excepciones propuestas. Asimismo, evidenció que de la conducta de las demandadas emergen los indicios de falta de medios económicos del adquirente, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias y precio no entregado, bajo las siguientes consideraciones: En la declaración de parte rendida ante el despacho, y concretamente frente a la forma en la que obtuvo el dinero del pago del inmueble manifestó “que había logrado reunir 88.000.000 de pesos”, “tenía un dinero ahorrado”, más “la prima de ese año”, que “su papá recibió un dinero por parte de la muerte de mi mamá”, y un dinero que “logré conseguir con un compañero de trabajo en la empresa donde yo laboraba en ese momento.” Esta manifestación se contradice con la declaración rendida por su señora esposa Sandra Iomar Ayala, quien manifestó al respecto que reunieron $35.000.000 en ahorros de su esposo, que un compañero de trabado de su esposo les prestó $13.000.000, su suegro les facilitó $25.000.000, y $40

millones provenientes del crédito realizado ante el Banco Itaú, todo lo cualRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 11 supera el monto del precio acordado, y sin que obre prueba en el expediente más allá de su dicho, a efectos de establecer de manera fehaciente y con prueba idónea tales afirmaciones, y por si sola, la declaración de renta allegada tampoco logra demostrar su aseveración. Como tampoco obra en el expediente prueba alguna que acredite la entrega efectiva del dinero a la presunta vendedora señora Rosibel Quintero, pues, como lo señaló la juez a quo en la sentencia apelada, “Juan y Sandra se acercaron a su domicilio, expresaron su intención de adquirir el bien sin que estuviere en venta y descargaron la suma de $85.000.000 sin exigir prueba del pago, más que la confianza en quienes escasamente habían tratado en pocas oportunidades, relato que no es fiable para el despacho y que como se verá, no cuenta con respaldo en el diligenciamiento”. Así las cosas, para el juez ad quem los reparos contra la sentencia de primera instancia y los argumentos de la sustentación de los recursos interpuestos no lograron derruir el análisis probatorio efectuado por la juez de primera instancia, lo que conllevó a que confirmara el proveído impugnado.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluyó

las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluyó motivadamente que existían múltiples indicios que conllevaban a concluir la existencia de un acuerdo simulatorio en torno a los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas escrituras públicas 705 del 16 de junio del 2016 y 1912 del 26 de septiembre del 2017. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podríaRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01 12 también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024); máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00467-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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