CSJ - STC15304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15304-2024 Radicación nº. 05001-22-03-000-2024-00567-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el amparo reclamado por Ana Marcela Muñoz Gómez y Jaime Rodríguez Martínez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la Notaría 22 de esa ciudad, el Banco Davivienda S.A., Liquitty Colombia S.A.S. y Adriana Janeth Narváez Serna. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 0500131-03-013-2021-00277-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad, presuntamente conculcados por los accionados.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 2 2.1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, Ana Marcela Muñoz Gómez y Jaime Rodríguez Martínez formularon demanda en contra de Adriana Janeth Narváez Serna, con el fin de que se ordene el
2.1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, Ana Marcela Muñoz Gómez y Jaime Rodríguez Martínez formularon demanda en contra de Adriana Janeth Narváez Serna, con el fin de que se ordene el cumplimiento forzoso del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre las partes « y la obligación de la demandada (…) de suscribir la escritura pública de venta sobre el inmueble (…) y se determine fecha hora y lugar para realizar la suscripción y protocolización de la escritura»1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 23 de marzo del 2023, en la cual declaró el incumplimiento recíproco de las partes en cuanto al contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de marzo del 20182. En consecuencia, y en los términos del canon 1546 del Código Civil, ordenó el forzoso cumplimiento en los siguientes términos: «Deberán las partes, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia (plazo que ser á determinable en la forma prevista en el Art. 305 CGP), proceder a comparecer ante la Notaría 22 de Medellín, a las 12:00 meridiano, con la finalidad de suscribir escritura pública de compraventa que dé cumplimiento al contrato de promesa pactado entre las partes el pasado 26 de marzo de 2018, y que versa sobre la transferencia del dominio del INMUEBLE (…) distinguida con el número de matrícula inmobiliaria No. 001-1159744 (…) En esta
de 2018, y que versa sobre la transferencia del dominio del INMUEBLE (…) distinguida con el número de matrícula inmobiliaria No. 001-1159744 (…) En esta misma fecha la parte demandante, señores ANA MARCELA MUÑOZ GÓMEZ y JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ deberán pagar a la demandada ADRIANA JANETH NARVÁZ SERNA la suma restante del precio debido, esto es: la suma de ocho millones treinta y cuatro mil pesos ($8.034.000), paralelamente con la suscripción de la escritura pública de compraventa». 2.3. Los accionantes aducen que, el 28 de abril del 2023, comparecieron a la Notaría 22 del Círculo de Medellín con el fin de dar cumplimiento a la referida orden. No obstante, la señora Narváez Serna no se presentó, por lo que la funcionaria levantó el acta correspondiente; al 1 Archivo «03Demanda» y «06Subsana».2 Páginas 2 a 11 del archivo «22. DESCORRE EXCEPCIONES 11 mar 2022».Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 3 turno que los actores consignaron, el 21 de junio del 2023, la suma debida en favor de la demandada en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.4. En atención al incumplimiento de la señora Adriana Janeth, los actores adelantaron proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el mismo despacho, al cual le correspondió el radicado 05001-31-03-0132.4. En atención al incumplimiento de la señora Adriana Janeth, los actores adelantaron proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el mismo despacho, al cual le correspondió el radicado 05001-31-03-0132023-00424-003. 2.5. El 27 de noviembre siguiente, la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda con el fin de que informara: « 1. Deberá allegar la minuta de solicitud perfeccionamiento de leasing habitacional. 2. Sin que constituya causal de inadmisión se requiere a la parte demandante para allegue certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula M.I. 001-1159744. 3. De igual forma se requiere a la parte demandante para que informe los trámites que haya adelantado ante la entidad Davivienda, en aras de lograr el perfeccionamiento del leasing habitacional N°6003039700034376»4. 2.6. Presentado el escrito de subsanación por la parte demandante 5, el 11 de diciembre del 2023, el despacho le concedió un término de 30 días para que «se sirva: i) aportar minuta del contrato de compraventa del inmueble (…) con matrícula inmobiliaria 001-1159744 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur -documento a suscribir por la demandaday ii) gestionar ante el Banco Davivienda S.A., el perfeccionamiento de opción de compra en Leasing Habitacional radicada por la demandada el 23 de mayo de 2018». 2.7. Pese a las manifestaciones del extremo ejecutante 6, el 17 de junio del 20247, el juzgado resolvió negar el mandamiento ejecutivo
2.7. Pese a las manifestaciones del extremo ejecutante 6, el 17 de junio del 20247, el juzgado resolvió negar el mandamiento ejecutivo reclamado. Explicó que « la parte interesada para el efecto que persigue deberá 3 Archivo «003Demanda».4 Archivo «009Inadmite 2023-00424».5 Archivo «012ConcedeTermino2023-00424».6 Archivo «016PronunciamientoRequerimiento».7 Archivo «018NiegaMandamientoConexo2023-00424».Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 4 concretar, previo al trámite ejecutivo, lo relativo a la transferencia del dominio del inmueble objeto de la pretensión por parte de la entidad financiera a la aquí demandada, como fue requerido en providencias del 11 de diciembre de 2023, 23 de febrero de 2024 y, 4 de abril de 2024».
3. Los gestores del amparo cuestionan tal determinación en tanto que les impone una carga imposible de materializar, pues corresponde exclusivamente a la señora Adriana Janeth Narváez, «quien es la que dispone del derecho de opción de compra del inmueble, por ser quien tiene la calidad de locataria del leasing habitacional N°6003039700034376 y para lo que además, se requiere de su consentimiento».
Por otro lado, frente al Banco Davivienda S.A., aducen que ha transgredido sus garantías fundamentales en tanto que, pese a haberse efectuado el trámite de escrituración para la transferencia del inmueble y haberse fijado una cita para la suscripción del correspondiente instrumento
transgredido sus garantías fundamentales en tanto que, pese a haberse efectuado el trámite de escrituración para la transferencia del inmueble y haberse fijado una cita para la suscripción del correspondiente instrumento público en la Notaría 22 de Medellín, «en el mes de agosto se nos comunica por parte de la NOTARIA 22 DE MEDELLIN, que Davivienda despu és de ser quienes elaboraron la minuta a través de su aliado LIQUITTY, se negaban a firmarla ya que ahora exigían la incorporación en la escritura pública de la señora ADRIANA JANETH NARVAEZ SERNA como locataria y por ende, su firma para realizar la transferencia del dominio». Aunado a ello, aseveran que la entidad bancaria ignora que, en 2017, recibió una solicitud de opción de compra de leasing habitacional firmado por la demandada, «donde esta manifiesta el interés de ceder el inmueble e indico que la minuta con opción de compra se realice en favor de nosotros, documento que aún tiene validez y no existe otro documento que determine lo contrario, observando un claro consentimiento y voluntad de la demandada en ceder el bien inmueble en la actualidad».Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 5 También critican el proceder de la Notaría, en tanto que debió verificar que Davivienda, como otorgante, hubiera concretado el interés de la transferencia « y no esperar que se realizara un pago de gastos notariales para despu és manifestar que Davivienda no quería firmar la escritura de
de la transferencia « y no esperar que se realizara un pago de gastos notariales para despu és manifestar que Davivienda no quería firmar la escritura de compraventa». Al turno de Adriana Janeth Narváez Serna omitió materializar la tradición del inmueble objeto de la controversia.
4. Por tal razón, pidi eron que se impartan las órdenes pertinentes para que se materialice la transferencia del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1159744.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín indicó que la providencia dictada el 17 de junio del 2024 se fundamentó en que «el bien objeto de la obligación de hacer pretendida aún figuraba como propiedad de un tercero ajeno al trámite, situación que impide el decreto del embargo previo como requisito sine qua non para proceder a librar el mandamiento ejecutivo ».
Seguidamente, destacó que, en todo caso, tal proveído no fue objeto de ningún reparo por los accionantes. Además, dijo remitirse a lo actuado dentro del proceso censurado, resaltando que las decisiones tomadas se ajustan a las disposiciones normativas que les regulan.
2. Liquitty Colombia S.A.S. señaló que debe ceñirse a las políticas establecidas por el Banco Davivienda S.A. para el perfeccionamiento del leasing, dentro de las que se encuentra la de contar con la firma de los locatarios.
3. La Notaría 22 del Círculo de Medellín dijo atenerse a lo probado.
establecidas por el Banco Davivienda S.A. para el perfeccionamiento del leasing, dentro de las que se encuentra la de contar con la firma de los locatarios.
3. La Notaría 22 del Círculo de Medellín dijo atenerse a lo probado.
No obstante, manifestó que su proceder se ha ajustado a derecho.Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 6
4. El curador ad litem de la accionada Adriana Janeth Narváez Serna aseveró que existen otros mecanismos con los cuales se puede ejecutar a la demandada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el resguardo. Advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que los accionantes omitieron interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto dictado el 17 de junio del 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.
Por su parte, en relación con la falta de concreción de la transferencia de dominio, a título de leasing habitacional de vivienda familia, del bien identificado con folio de matrícula No. 001-1159744, indicó que tal pretensión es de estirpe eminentemente económica; que deriva en una discusión de orden legal que no es propia del trámite constitucional. Por último, resolvió desvincular a Liquitty Colombia S.A.S., en tanto que los actores manifestaron en la subsanación del escrito inicial que tal entidad no afectó sus garantías fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
constitucional. Por último, resolvió desvincular a Liquitty Colombia S.A.S., en tanto que los actores manifestaron en la subsanación del escrito inicial que tal entidad no afectó sus garantías fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron los accionantes, quienes manifestaron que el requisito de subsidiariedad sí se cumplió, en tanto que no cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz que permita la protección de sus derechos fundamentales «al no poder contar con ningún otro recurso ordinario eficaz para hacer efectiva la orden impartida en la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso declarativo de incumplimiento contractual con radicado 05001Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 7 31 03 013 2021 00277 00 ». Y si bien no interpusieron los recursos en contra del auto dictado el 17 de junio del 2024, ello se debió a que Davivienda les informó que la solicitud de perfeccionamiento de leasing había sido autorizada y que se realizaría la tradición del bien.
Aseveró que, en todo caso, tales remedios son ineficientes para obtener lo pretendido a través de esta acción constitucional. Incluso, de ser el caso, tampoco tendría sentido presentar otro proceso ejecutivo, en tanto que «a la fecha persiste el mismo inconveniente y es que el inmueble aun se encuentra en cabeza de Davivienda quien a su vez se niega a realizar la tradición a nuestro favor o en su defecto el perfeccionamiento del leasing en cabeza de la demandada, ya que para ambas actuaciones se necesita indiscutiblemente el otorgamiento de esta, por ser
en cabeza de Davivienda quien a su vez se niega a realizar la tradición a nuestro favor o en su defecto el perfeccionamiento del leasing en cabeza de la demandada, ya que para ambas actuaciones se necesita indiscutiblemente el otorgamiento de esta, por ser quien ostenta la calidad de locataria dentro del contrato de leasing, lo que conllevaría a que nuevamente nos negaran el mandamiento de pago». Por demás, insistió en que no cuenta con ningún otro recurso ordinario para hacer efectiva la orden impartida en la sentencia del 23 de marzo del 2023.
V. CONSIDERACIONES 1.- Tal como se resumió en precedencia, el actor impugnó el fallo dictado por el a quo constitucional, al considerar que no existen otros medios para asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín el 23 de marzo del 2023.
Aseveró que lo consignado en el auto proferido el 17 de junio del 2024 impone una carga imposible de materializar; al turno que el Banco Davivienda transgrede sus garantías fundamentales al exigir que la locataria suscriba la escritura para transferir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de controversia.Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 8 2.- Pues bien, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Las razones para tal determinación se exponen a continuación: 2.1.- Preliminarmente, destaca la Corte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto a la crítica impetrada en torno a la
Las razones para tal determinación se exponen a continuación: 2.1.- Preliminarmente, destaca la Corte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto a la crítica impetrada en torno a la providencia proferida el 17 de junio del 2024 por la autoridad judicial accionada. En efecto, el actor no acreditó haber agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de esa garantía ante el juez de conocimiento, esto es, los recursos de reposición y apelación8. Por lo tanto, no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual. En ese orden, serán los despachos competentes quienes deberán resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional. Puesto que, como se indicó, admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est én
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est én 8 Véase que de conformidad con el numeral 4 del artículo 311 del Código General del Proceso, es apelable el siguiente auto proferido en primera instancia «El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo».Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 9 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC38072018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas. Lo cual es improcedente. 2.2. Por otro lado, en cuanto a las alegaciones efectuadas frente al Banco Davivienda, esta Corporación observa que, en efecto, la pretensión elevada por los accionantes es de linaje estrictamente patrimonial, pues pretenden que a través de la acción de tutela se ordene a un particular
Banco Davivienda, esta Corporación observa que, en efecto, la pretensión elevada por los accionantes es de linaje estrictamente patrimonial, pues pretenden que a través de la acción de tutela se ordene a un particular materializar la transferencia del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1159744. No obstante, tal súplica es improcedente en esta sede constitucional. Sobre el tema, esta colegiatura ha reiterado que: «Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario…» (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01 y en CSJ STC3451-2018 mar. 12 de 2018, rad. 2018-00012-01). Igualmente, en reciente pronunciamiento esta Sala memoró que la tutela es inviable en estos casos dado que:Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 10 «(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios
meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un inter és general ” (Destaca la Sala. CC SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023, reiterado en CSJ STC4733-2024). 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n°. 05001-22-03-000-2024-00567-01 11