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CSJ - STC15304-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15304-2025 Radicación n°. 11001-22-13-000-2025-00468-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo reclamado por José Luis Calderón Escarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de su derecho fundamentales al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante presentó dos demandas de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de José Benedicto Calderón 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos radicados 25645408900120190011801 y 25645408900120190011901.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01

2 Pinto, con el fin de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los bienes rurales contiguos identificados con las matrículas inmobiliarias 166-42715 y 166-42717; demandas que, tras ser admitidas2, fueron acumuladas.

extraordinaria adquisitiva de dominio, los bienes rurales contiguos identificados con las matrículas inmobiliarias 166-42715 y 166-42717; demandas que, tras ser admitidas2, fueron acumuladas. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 10 de septiembre de 2021 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama dictó sentencia, mediante la cual declaró que el actor adquirió, por vía de prescripción adquisitiva, el inmueble con matrícula 166-42715, al tiempo que negó las pretensiones respecto del bien con matrícula 166-42717. En la misma diligencia, los apoderados de las partes apelaron la decisión e hicieron la sustentación4. 2.3. El 21 de abril de 2022 5, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, decisión que fue adicionada el 2 de mayo de 20236, en el sentido de admitir la alzada formulada por el demandante y conceder cinco días a los recurrentes para su sustentación. Esta decisión fue notificada por estado 030 del 3 de mayo de 2023. 2.4. El 9 de mayo siguiente7, mediante correo electrónico enviado a las 12:24 p.m., el apoderado del accionante presentó la sustentación del recurso, escrito que reenvió8 al día siguiente a las 4:32 p.m. 2 Mediante autos 0182 y 0183 del 27 de febrero de 2020, páginas 137-139 del Archivo

recurso, escrito que reenvió8 al día siguiente a las 4:32 p.m. 2 Mediante autos 0182 y 0183 del 27 de febrero de 2020, páginas 137-139 del Archivo “001Titulacion2019-00119.pdf” y 148-150 del Archivo “001Titulacion2019-00118.pdf”, respectivamente. 3 Archivo PDF “043ActaSentencia2019-00118.pdf” de la carpeta “Titulación 2019-00118 – Apelación17-09-21” de primera instancia. 4 Como consta en el archivo “044Sentencia10-09-21.mp4”, ibidem. 5 Archivo PDF “03AdmiteApelacionOrdenaOficiar.pdf”, ibidem. 6 Archivo PDF “13Auto10130502Admite.pdf”, ibidem. 7 Archivos PDF “14Sustentacion.pdf.” y “15Sop.Rad.pdf.”, ibidem. 8 Archivos PDF “16SustentacionRecursoApelación.pdf.” y “15Sop.Rad.pdf.” del cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01 3 2.5. El 11 de mayo posterior (13:23 a.m.), la apoderada de la parte demandada informó al despacho que había remitido la sustentación el 22 de septiembre de 2021. 2.6. El 18 de mayo de 2023, el demandante presentó réplica al memorial anterior y, entre otros, dijo que fue extemporáneo. 2.7. El 4 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante renunció al poder especial conferido. 2.8. El 6 de septiembre de 2024 9, el Juzgado Civil del Circuito de

2.7. El 4 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante renunció al poder especial conferido. 2.8. El 6 de septiembre de 2024 9, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa dictó sentencia, mediante la cual revocó la decisión apelada y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó a las partes por estado electrónico 73 del 9 de septiembre siguiente.

3. El promotor cuestiona el fallo emitido en segunda instancia, porque resolvió la alzada interpuesta por la demandada, a pesar de que debió declararla desierta.

En ese sentido, precisa que, habiendo sido notificado por estado del 3 de mayo de 2023 el auto que admitió el recurso, el término para sustentar venció el 10 de mayo siguiente a las 5:00 pm, no obstante, la fundamentación de la parte accionada fue radicada hasta el 11 de mayo (13:23 p.m.), esto es, en forma extemporánea, razón por la cual no era procedente decidir el asunto en segunda instancia y menos revocar el fallo del a quo. Al respecto, manifiesta que no era posible tener en cuenta la sustentación enviada anticipadamente el 22 de septiembre de 2021, porque 9 Archivo PDF “38Auto20240906RevoParcialmenteOtros.pdf” del libro de segunda instancia.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01 4 los términos procesales son perentorios e improrrogables y de ese escrito no le enviaron copia, como lo exige el Decreto 806 de 2020.

4 los términos procesales son perentorios e improrrogables y de ese escrito no le enviaron copia, como lo exige el Decreto 806 de 2020.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación por pasiva, toda vez que el accionante no dirigió reparo alguno frente a lo acontecido en primera instancia.

2. Quien actuó en el juicio criticado como apoderada de los demandados manifestó que el recurso no fue declarado desierto porque no se sustentó extemporáneamente y que, cuando las dos partes apelan, el superior puede resolver sin limitaciones.

3. El curador ad litem de los herederos indeterminados expuso que la acción de tutela no constituía una instancia para reabrir el debate probatorio o para imponer una determinada interpretación jurídica al juez natural ni para debatir la oportunidad de los recursos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha de radicación de la tutela y la del fallo que busca invalidarse -6 de septiembre de 2024transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para promover este tipo de acciones, sin que el tutelante expusiera alguna circunstancia que le impidiera promover, en forma tempestiva, su solicitud.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01

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expusiera alguna circunstancia que le impidiera promover, en forma tempestiva, su solicitud.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01 5 Adicionalmente, el Tribunal advirtió que no se podía omitir la aplicación de ese requisito, toda vez que el tutelante fue asistido por un abogado y, en el término legal, no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos para cuestionar la legalidad de las actuaciones que ahora reprocha, referidas a la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y, respecto del presupuesto de tempestividad de la acción, sostuvo que no pudo acudir a esta sede con anterioridad porque su apoderado renunció y, como su oficio es la porcicultura, no tiene conocimientos en derecho.

Además, alegó que el plazo razonable no puede ser tomado en forma inflexible, sino como una disposición que admite excepciones, especialmente, como las que él expone.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, se advierte que la providencia cuestionada se profirió el 6 de septiembre de 2024 -notificada en estado electrónico del 9 de septiembre siguientey la presente acción se radicó hasta el 18 de julio de 202510, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial11.

septiembre siguientey la presente acción se radicó hasta el 18 de julio de 202510, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial11. 10 Archivo PDF “02CorreoRemisión.pdf” del libro de la acción de tutela. 11 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01 6 2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»12. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, por cuanto el hecho de no tener abogado ni conocimientos en derechos no sirve de excusa, dado que este es un trámite informal, que no requiere la asistencia de un profesional del derecho y al que se puede acudir haciendo una simple exposición de los hechos, acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de los

este es un trámite informal, que no requiere la asistencia de un profesional del derecho y al que se puede acudir haciendo una simple exposición de los hechos, acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales, razón por la cual no se advierte que el quejoso hubiera estado en una circunstancia excepcional que le hubiera impedido actuar con oportunidad en esta sede.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 12 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-22-13-000-2025-00468-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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