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CSJ - STC15304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos ve rsiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de bús queda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres protegidos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15304-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela de Laura contra el Juzgado Noveno de Familia de esaRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 2 ciudad, actuación a la que fueron vinculadas las partes e

tutela de Laura contra el Juzgado Noveno de Familia de esaRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 2 ciudad, actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 76001-31-10-009-200000000-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia de los derechos de los niños, interés superior del menor y tutela judicial efectiva» , que estima vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló que en el proceso ejecutivo de alimentos contra Pedro, se recaudó la suma «SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($6.476.572) (sic)». No obstante, pese a que el demandado no propuso excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante decisión de 30 de abril de 2026 únicamente se autorizó la entrega de «$924.246».

Agregó que ha pedido en varias oportunidades el impulso del proceso, pero no se ha proferido una decisión definitiva sobre la liquidación del crédito ni sobre la entrega integral de los recursos recaudados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones que limitaron la entrega de los recursos alimentarios y, en con secuencia, ordenar al juzgado accionado proferir una decisión debidamente motivada y ajustada al interés superior de las menores. Asimismo, pidió que se resolviera de manera prioritaria la liquidación delRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01

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ajustada al interés superior de las menores. Asimismo, pidió que se resolviera de manera prioritaria la liquidación delRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 3 crédito y se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho de alimentos de las menores.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali precisó que no autorizó una única entrega por valor de $924.246, sino el pago anticipado de cuotas alimentarias sucesivas por esa suma, mientras cobraba firmeza la liquidación del crédito.

Señaló que los depósitos judiciales han sido entregados previa solicitud y verificación de los presupuestos para ello. Agregó que, aun sin una nueva petición expresa, interpretó la acción de tutela como una solicitud de entrega de títulos y dispuso su pago, previo el fraccionamiento bancario correspondiente.

Finalmente, el juzga do justificó la tardanza en la elevada carga laboral, el incremento del reparto, la atención de asuntos constitucionales y preferentes, así como en las suspensiones de términos derivadas de funciones electorales y la vacancia judicial.

2. El Banco Agrari o de Colombia se opuso a las pretensiones de la accionante al sostener que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto de 30 de abril de 2026,

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto de 30 de abril de 2026, mediante el cual se ordenó el pago anticipado de cuotas alimentarias sucesivas por valor de $924.246, al considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinario s de defensa judicial previstos contra esa providencia. Añadió que, aun al examinar su contenido por estar comprometidos los intereses de dos menores de edad, no advirtió arbitrariedad alguna, pues la decisión se encontraba sustentada en la Ley 2541 de 2025.

En cuanto a la presunta omisión en la entrega de los depósitos judiciales, concluyó que no se acreditó vulneración alguna, dado que la última solicitud presentada había sido atendida oportunamente y no existía prueba de un requerimiento posterior desatendido. Agregó que, durante el trámite constitucional, el juzgado autorizó un nuevo pago.

Respecto de la liquidación del crédito, señaló que el despacho judicial ya había surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Código General de l Proceso, actuación indispensable antes de adoptar la decisión correspondiente. Por ello, estimó que no era posible ordenar por vía de tutela un pronunciamiento inmediato sin que previamente se agotara esa etapa procesal.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 5 En consecuencia, declaró improcedente la acción frente al cuestionamiento de la providencia judicial y negó el amparo respecto de las alegadas omisiones procesales, al no

5 En consecuencia, declaró improcedente la acción frente al cuestionamiento de la providencia judicial y negó el amparo respecto de las alegadas omisiones procesales, al no encontrar actuación u omisión atribuible al juzgado que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante o de sus hijas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la afectación del derecho fundamental de alimentos de sus hijas y centró el análisis en aspectos procesales, pese a la existencia de depósitos judiciales retenidos para satisfacer esa obligación.

Afirmó que la providencia partió de una premisa fáctica equivocada al considerar que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la decisión cuestionada. Agregó que el juez constitucional omitió aplicar el examen reforzado que imponía el artículo 44 de la Constitución, desconoció el interés superior de las menores e interpretó de manera restrictiva la Ley 2541 de 2025 y el artículo 447 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo, dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar al juzgadoRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 6 accionado adoptar una nueva determinación que garantice la entrega efectiva de los depósitos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En este asunto, el abogado Manuel cuestiona la

6 accionado adoptar una nueva determinación que garantice la entrega efectiva de los depósitos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En este asunto, el abogado Manuel cuestiona la providencia de 30 de abril de 2026, mediante la cual se ordenó el pago anticipado de cuotas alimentarias por valor de $924.246, decisión que, en su criterio, limitó la entrega de los depósitos judiciales.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. El 7 de octubre y el 14 de noviembre de 2025, Laura solicitó la «entrega inmediata de los dineros retenidos y/o consignados» por concepto de embargo a Pedro, dentro del proceso ejecutivo n.° 2000-000001.

2.2. Mediante auto de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno de Familia de Cali difirió la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, al considerar que no correspondía a la etapa procesal pertinente. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición2.

1 76001311000920000000000. 014MemorialSolicitaPagoTitulos y 015SolicitanEntregaTitulos. 2 76001311000920000000000. 016AutoDmandadoNotificadoElectrónicamenteNoExcepciones y 018MemorialRecursoReposición.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 7 2.3. A través de auto de 30 de abril de 2026, el juzgado repuso la decisión recurrida y ordenó el «pago anticipado de cuotas alimentarias sucesivas» por valor de $924.246.

7 2.3. A través de auto de 30 de abril de 2026, el juzgado repuso la decisión recurrida y ordenó el «pago anticipado de cuotas alimentarias sucesivas» por valor de $924.246.

2.4. El 14 de mayo de 2026, la accionante, por conducto de su apoderado judicial, solicitó impulsar el trámite de la «revisión y aprobación de la liquidación del crédito presentada desde el 8 de [a]bril3».

3. De la incuria en el caso concreto.

Para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.

La accionante acudió al presente instr umento porque, a su juicio, el Juzgado Noveno de Familia de Cali vulneró sus derechos fundamentales al ordenar el pago anticipado de cuotas alimentarias por la suma de $924.246 y no por el total de los recursos recaudados.

Del examen del expediente digital remitido por el juzgado advierte la Sala, en consonancia con lo concluido por el a quo, que la accionante no interpuso recurso de reposición

3 76001311000920000000000. 026AutoApruebLiquidaCostas.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 8 contra el auto de 30 de abril de 2026, pese a haber sido debidamente notificada de esa decisión.

Como se advirtió, el amparo constitucional se

8 contra el auto de 30 de abril de 2026, pese a haber sido debidamente notificada de esa decisión.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando existen otras vías [...] sino también cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el asunto examinado se configura esta última hipótesis, pues Laura tenía a su alcance el mecanismo de defensa idóneo para controvertir el auto que ahora cuestiona, pero omitió interponer el recurso de reposición y permitió que la decisión adquiriera firmeza.

Recuérdese que el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». En este caso, mediante auto de 19 de diciembre de 2025 el juzgado resolvió «diferir» la decisión sobre la entrega de los depósitos judiciales. Según el Diccionario de la Real Academia Española -RAE, diferir significa «aplazar [un acto]» . De ahí que la controversia solo quedara definida mediante el auto de 30 de abril de 2026, cuando se ordenó el pago anticipado de las cuotas alimentarias, providencia que resolvió por primera vez la solicitud de entrega de los depósitos judiciales e incorporó un punto nuevo, frente al cual procedía el recurso de reposición.

2026, cuando se ordenó el pago anticipado de las cuotas alimentarias, providencia que resolvió por primera vez la solicitud de entrega de los depósitos judiciales e incorporó un punto nuevo, frente al cual procedía el recurso de reposición.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado,Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 9

(...) No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por lo s medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ, STC16324-2025).

En esas condiciones, acceder a lo pretendido implicaría convertir la acción de tutela en un mecanismo alternativo de defensa judicial, desconociendo su naturaleza subsidiaria y desplazando las competencias atribuidas a los jueces ordinarios.

4. Consideraciones adicionales.

4.1. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables. En efecto, no se demostraron las

ordinarios.

4. Consideraciones adicionales.

4.1. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables. En efecto, no se demostraron las condiciones de certeza, inminencia, gravedad y urgencia exigidas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio (CSJ, STC4469-2026).

4.2. De otra parte, del expediente judicial se advierte que el 24 de julio de 2026 el Juzgado Noveno de Familia de Cali ordenó la entrega de los depósitos j udiciales a favor de la accionante hasta el monto de la obligación liquidada, razónRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00177-01 10 por la cual cualquier orden sobre ese aspecto carecería de eficacia4.

5. En consecuencia, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide abordar el estudio de f ondo de los reproches formulados contra la providencia cuestionada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4 76001311000920000000000. 032AutoApruebLiquidaciónCréditOrdenaPagos.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B122B0EF10B12BAA022E99A3BCF7A125C06074B46CD204BCF9FE2BF845BDD6B6

Documento generado en 2026-08-14

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