CSJ - STC15305-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15305-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15305-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rafael Alberto Semanate Ordóñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal con radicado Nº 19001-31-03-005-2023-00061.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda contra el Condominio Bosques del Marques para que se declarara la nulidad del acta de asamblea ordinaria de copropietarios de 21 de febrero de 2023, en cuanto a «los acápites correspondientes a la fijación de la cuota ordinaria de administración del Condominio».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 2 Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda en auto de 9 de mayo de 2023, frente a la cual se pronunció la contraparte y formuló como excepciones las de, i) falta de
admitió la demanda en auto de 9 de mayo de 2023, frente a la cual se pronunció la contraparte y formuló como excepciones las de, i) falta de legitimación en la causa del demandante al no probar su calidad de propietario, ii) caducidad de la acción, puesto que había transcurrido el término legalmente previsto para acudir a la jurisdicción, iii) «ausencia total de causa de nulidad del acto demandado» y, la de iv) «carencia actual de objeto (…) por subsanación del cobro de expensas comunes de acuerdo con el coeficiente de copropiedad». Explicó que el 18 de julio de 2023 el a quo profirió sentencia anticipada mediante la cual acogió la primera de las defensas mencionadas y negó las pretensiones de su demanda, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 26 de julio de 2024. Indicó que con esos pronunciamientos se vulneraron sus derechos, porque «el único legitimado en la causa no es quien es propietario, (…) sino también quien asume cargas derivadas de las decisiones, poseedores, tenedores, incluso residentes de los condominios e incluso quienes han sido partícipes en las reuniones de asamblea», además que demostró su calidad de «propietario», toda vez que, si se observa el acta demandada, puede concluirse que en esa fecha participó en la asamblea de copropietarios «con voz y voto mediante apoderado, encontrándose claramente probada su legitimación en la causa y aceptada por hecho propio por parte de dicha asamblea y la Administración, tal y como se puede
encontrándose claramente probada su legitimación en la causa y aceptada por hecho propio por parte de dicha asamblea y la Administración, tal y como se puede evidenciar en el punto 03 del acta donde estipula RAFAEL ALBERTO SEMANATE propietario de los apartamentos 301,302 local 903 y 501». Sostuvo que los accionados incurrieron en exceso ritual manifiesto y, en desconocimiento del derecho sustancial sobre las formas, al fijar una «tarifa legal para probar la legitimación en la causa».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de 26 de julio de 2024 y ordenar al Tribunal Superior accionado « trasladar la totalidad del expediente para que avoque en conocimiento y emita sentencia en los próximos 10 días hábiles».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Popayán, expresó que en la sentencia de 26 de julio de 2024 mediante la cual confirmó el fallo anticipado proferido por el a quo en la que acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no incurrió en « ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales», razón por la cual se remitía a las consideraciones expresadas en su decisión y, en consecuencia, el amparo no debía prosperar.
jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales», razón por la cual se remitía a las consideraciones expresadas en su decisión y, en consecuencia, el amparo no debía prosperar.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán manifestó que conoció del proceso censurado, relató los antecedentes del mismo y señaló que emitió sentencia anticipada acogiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, providencia confirmada por el Tribunal en sede de apelación el 26 de julio de 2024. Anotó que las providencias resultan razonables y que lo alegado por el actor no permite conceder el amparo, pues éste « no solo dejó de lado las oportunidades procesales para subsanar la omisión de acreditar su legitimación en la causa por pasiva, sino que ni siquiera descorrió el traslado de las excepciones, entendiendo esta Judicatura que lo que busca con la tutela es subsanar si descuido, negligencia o incuria en el desarrollo del trámite procesal».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00
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3. El Condominio Bosques del Marques se opuso a la prosperidad de la protección exigida, puesto que los accionados no incurrieron en vía de hecho, puesto que el actor debió acreditar con los documentos correspondientes la alegada calidad de dueño de los bienes inmuebles que refirió, pero no lo hizo, por tanto, pidió denegar el amparo.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
refirió, pero no lo hizo, por tanto, pidió denegar el amparo.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas,
y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 5 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rafael Alberto Semanate Ordóñez cuestiona las sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 26 de julio de 2024, mediante la cual confirmó el fallo anticipado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad de 18 de julio de 2023 en el que acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó sus pretensiones, pues considera que se incurrió en un excesivo rigorismo, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso de nulidad de acta de asamblea ordinaria de copropietarios que promovió, podía concluirse su calidad de propietario de los apartamentos 301 y 302 y de los locales comerciales 903 y 501 que hacen parte del Condominio Bosques del Marqués.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia de la Corporación accionada, que fue la que puso fin al debate, se advierte el fracaso de la protección solicitada toda vez que ,en ella no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Popayán luego de referirse al objeto de la demanda, las excepciones, lo resuelto en primera
sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Popayán luego de referirse al objeto de la demanda, las excepciones, lo resuelto en primera instancia y el motivo de la apelación, -similar a lo planteado en este amparoadvirtió que en el problema jurídico se contraía a «determinar, si se encuentra acreditada la legitimación en la causa que invoca el demandante para incoar la presente acción».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 6 Para solucionar lo anterior, señaló que la legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para desatar de « mérito la cuestión litigada» y, que, esta Sala Especializada la ha definido como un elemento material de la pretensión, cuya presencia es indispensable para emitir sentencia favorable -SC2215-2021-. Expresó que el demandante pretendía que se declarara la nulidad absoluta de « unos acápites de la decisión proferida por la Asamblea General de Propietarios del CONDOMINIO BOSQUES DEL MARQUES el 21 de febrero de 2023», persona jurídica que fue reconocida mediante resolución de 14 de febrero de 2019 proferida por la Alcaldía Municipal de Popayán y que está sujeta «tanto al reglamento de propiedad horizontal constituido mediante escritura pública No. 3352 del 17 de octubre de 2018 10, como a la Ley 675 de 2001». Destacó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, «la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular » y la
Destacó que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, «la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular » y la dirección de la misma corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hay, y al administrador del conjunto, además, según el artículo 37 ídem, tal asamblea está conformada por « los propietarios de bienes privados » o sus representantes o sus delegados y, sus decisiones, que deben constar en actas firmadas por el presidente y el secretario, « podrán ser impugnadas cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, por “el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados” (art. 49 Ib.)» (Subraya del texto). Agregó que las actas de la asamblea general de propietarios de una propiedad horizontal, están sujetas a una reglamentación especial para su emisión e impugnación contenida en la Ley 675 de 2001 y, por tanto, loRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 7 concerniente a la nulidad que se reclame de tales actas debe ajustarse a esa norma, la que, expresamente prevé que los propietarios de los bienes privados son quienes pueden impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, condición que debe probarse, máxime cuando, en el caso en estudio el demandante «invocó expresamente su condición de “propietario” –no de poseedor, residente, u otra de las que menciona en la alzadade
el caso en estudio el demandante «invocó expresamente su condición de “propietario” –no de poseedor, residente, u otra de las que menciona en la alzadade los apartamentos 301, 302 y de los locales comerciales 903 y 501 del CONDOMINIO BOSQUES DEL MARQUES, es claro para esta Corporación, que le incumbía al mismo acreditar oportunamente la calidad alegada, cosa que no hizo; por lo que mal podía pretender que el funcionario continuara con el trámite del proceso y desatendiera el imperativo del artículo 278 del C.G.P., de dictar sentencia anticipada al encontrar probada la carencia de legitimación en la causa », calidad que no demostró en relación con los predios que relacionó en la demanda y, era necesaria para determinar su legitimación para impugnar las decisiones emitidas por la Asamblea General de Propietarios del Condominio Bosques del Marques. Igualmente señaló, que el argumento del apelante en relación con el exceso ritual manifiesto aplicado por el Juzgador a quo en el proceso, no era de recibo, puesto que « no se trata de formalidades innecesarias o excesivas como lo sugiere el censor, sino, como se mencionó líneas atrás, instrumentos forzosos para establecer la legitimación en la causa del actor, como presupuesto indispensable para el éxito de la pretensión, y que precisamente por esa razón, demandaba un análisis riguroso por parte del operador judicial » y, sobre el « objeto lícito» que según el recurrente debía ser declarado en la sentencia de fondo, reiteró
para el éxito de la pretensión, y que precisamente por esa razón, demandaba un análisis riguroso por parte del operador judicial » y, sobre el « objeto lícito» que según el recurrente debía ser declarado en la sentencia de fondo, reiteró que de manera preliminar debía estar acreditada la legitimación en la causa de las partes, por lo que, en consecuencia, al no estar comprobada la de la activa, fue acertado proferir la sentencia anticipada que así lo decretó. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior accionadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 8 resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo a lo ocurrido en el proceso y sin desconocer los derechos del solicitante quien, en realidad, no probó su calidad de propietario de los apartamentos 301, 302 y de los locales comerciales 903 y 501 del Condominio Bosques del Marques, pues con la demanda no presentó las escrituras o los certificados de tradición y libertad correspondientes y tampoco en el término de traslado de la contestación de su contraparte, surtido conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, por lo que su misma pasividad dio lugar a la decisión adoptada.
4. Conclusión.
El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia con la cual se confirmó la proferida en primera instancia. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de
arbitrariedad en la sentencia con la cual se confirmó la proferida en primera instancia. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en
STC2544-2021, STC 1212-2022, STC2419-2023, STC4621-2024 y, STC11549-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Rafael Alberto Semanate Ordóñez contra la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04858-00 9 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil Circuito esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala