CSJ - STC15305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15305-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10280-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de agosto de 2025, que negó el amparo reclamado por Efrén Gregorio Suárez Rivera contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2024-00823.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
El Banco Finandina S.A. promovió demanda ejecutiva en contra el accionante para procurar el pago de la suma de dinero contenida en el «pagaré desmaterializado» No. 27941414, así como de los intereses deFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10280-01 2 mora a que hubiera lugar 1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Montería, quien -el 27 de septiembre de
2 mora a que hubiera lugar 1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Montería, quien -el 27 de septiembre de 20242libró mandamiento de pago por la suma reclamada. Además, decretó el «embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente» y de los dineros del demandado. 2.1. El extremo ejecutado -el 22 de octubre siguiente 3se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones: «omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente»; «cobro de lo no debido»; «e inexistencia de la obligación»: «inexistencia de mora del deudor para su exigibilidad e indebida aplicación de la cláusula acelatoria »; «inexistencia de título respecto del cobro de intereses»; «falta de legitimación por activa por falta de capacidad jurídica para conferir poder para el ejercicio de la acción cambiaria» y la «genérica». 2.2. El Juzgado a quo -el 12 de noviembre de 20244explicó que «el demandado fue notificado el 2 de octubre de 2024», motivo por el cual el «término para presentar excepciones feneció el 21 de octubre de 2024 ». Por tanto, dispuso «TENER por extemporánea las excepciones de mérito presentadas por el demandado» y ordenó «SEGUIR adelante con la ejecución». Inconforme, el ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación5. Además,
y ordenó «SEGUIR adelante con la ejecución». Inconforme, el ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación5. Además, solicitó declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, el 18 de marzo de 20256 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada. De otra parte, negó la solicitud de nulidad. Última negativa que fue apelada7, la que se otorgó en proveído del 8 de abril de 20258. 1 Archivo”02Demanda”2 Archivo “03AutoMandamientoPago”3 Archivo “05ContestacionExcecpiones”4 Archivo “08AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion”5 Archivo “13Recurso”6 Archivo “29AutoResuelveRecurso”7 Archivo “30RecursoApelacion”8 Archivo “33Concede Apelación.pdf”FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10280-01 3 2.3. El remedio vertical correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, quien -el 1º de agosto de 2025 9confirmó « los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada … contra del auto adiado 12 de noviembre de 2024… así como … el numeral 4º de la parte resolutiva del auto calendado 18 de marzo hogaño». El Juzgado a quo -el 21 de agosto hogaño10dispuso «acatar lo ordenado por el superior». 2.4. El gestor censuró que las autoridades querelladas incurrieron en «defecto sustancial», toda vez que se limitaron a realizar una « interpretación
dispuso «acatar lo ordenado por el superior». 2.4. El gestor censuró que las autoridades querelladas incurrieron en «defecto sustancial», toda vez que se limitaron a realizar una « interpretación formalista de los términos procesales» y no se pronunciaron sobre las excepciones propuestas.
3. Deprecó « DEJAR SIN EFECTO el Auto del 01 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería» y se profiera una nueva decisión en la que se « pronuncie de fondo sobre las excepciones de mérito y los vicios del título ejecutivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado Municipal accionado refirió que adoptó la decisión censurada «según la normatividad procesal y sustancial vigente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada la determinación confutada. Ello pues, « no adolece de ningún error ostensible o trascendente que quiebre la presunción de acierto y legalidad de las que está revestida».
IV. LA IMPUGNACIÓN 9 Archivo “40DecideRecursoSup.pdf”10 Archivo “42Auto Cumple Lo Resuelto.pdf”FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10280-01
4 La formuló la parte actora. Insistió en que las autoridades censuradas «incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico de carácter omisivo», pues -en su criteriodebieron pronunciarse sobre
La formuló la parte actora. Insistió en que las autoridades censuradas «incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico de carácter omisivo», pues -en su criteriodebieron pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
En efecto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, quien -el 1º de agosto de 202511confirmó « los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada a través de su vocero judicial, en contra del auto adiado 12 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró extemporáneas las excepciones de mérito formuladas por aquel al interior de este asunto; así como también el numeral 4º de la parte resolutiva del auto calendado 18 de marzo hogaño, que decidió no había lugar a la declaratoria de la nulidad procesal de oficio, igualmente deprecada por el ejecutado». 1.1. Para adoptar esa determinación realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso fustigado. A partir de lo cual, precisó que « las decisiones judiciales vertidas por parte del juzgador de primer grado, tanto en el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, así como la relacionada con el resolviendo No. 4 del auto adiado 18 de marzo de la anualidad en curso, materia de descontento por parte del ejecutado, habrán de confirmarse en su integridad ».Al
el resolviendo No. 4 del auto adiado 18 de marzo de la anualidad en curso, materia de descontento por parte del ejecutado, habrán de confirmarse en su integridad ».Al respecto, explicó que « la vía o mecanismo utilizado por la entidad financiera demandante a través de su mandatario judicial para materializar con el ejecutado la notificación del mandamiento de pago de fecha 27 de septiembre de 2024, fue el contemplado en el inciso 1º del art. 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022». 11 Archivo “40DecideRecursoSup.pdf”FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10280-01 5 1.2. A continuación, para hizo mención del cómputo del término con que contaba el ejecutado para contestar la demanda. Frente a ello, señaló que « no existe discusión sobre la fecha exacta en que fue enviado por parte del demandante al demandado la notificación electrónica del mandamiento de pago, pues además de existir consenso al respecto se encuentra evidencia procesal en ese sentido, habiendo sido un hecho acaecido el 2 de octubre de 2024». Motivo por el que «Los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje correspondieron a: jueves tres (3) y viernes cuatro (4), todos de octubre de 2024». De manera que, «Los diez (10) días hábiles siguientes con que contaba el ejecutado para excepcionar fueron: lunes siete (7), martes ocho (8), miércoles nueve (9), jueves diez (10), viernes once (11), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho
siete (7), martes ocho (8), miércoles nueve (9), jueves diez (10), viernes once (11), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18) y lunes veintiuno (21), todos del mes de octubre de 2024». 1.3. De lo trasuntado concluyó que «con posterioridad al 2 de octubre de 2024…, el último día hábil con que efectivamente aquel contaba para desplegar actividad de defensa a su favor, caso de formular excepciones de mérito, tal como lo precisó el sentenciador de instancia en el auto del 12 de noviembre pasado, vencían el lunes veintiuno (21) de octubre de 2024; empero…, esa actividad fue propuesta al día siguiente, esto es, el 22 de octubre de 2024 cuando ya le había fenecido su oportunidad de réplica, traduciéndose la misma a todas luces en extemporánea ». De allí que encontró «ajustado a derecho lo decidido por el fallador de instancia en el auto recurrido».
2. Para desestimar la alzada frente a la negativa de la anulación que formuló el ejecutado, explicó que « además del régimen de especificidad que gobierna el tema de las nulidades procesales, el ejecutado no solo no alegó nulidad procesal por indebida notificación sintiéndose por el contrario conforme con la misma, sino que ha contado con la posibilidad legitima de contradicción y defensa al interior de este asunto, al punto que en efecto lo hizo, cosa distinta es que lo haya realizado de manera extemporánea». Ultimó que, si «tenía algún reparto en contra del documento base de recaudo o del mandamiento de pago con sustrato en el cual
interior de este asunto, al punto que en efecto lo hizo, cosa distinta es que lo haya realizado de manera extemporánea». Ultimó que, si «tenía algún reparto en contra del documento base de recaudo o del mandamiento de pago con sustrato en el cual aquel se profirió, pudo exponerlo a través de los recursos ordinarios de ley, nada de lo cual hizo».FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10280-01 6
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable12. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, a través del cual el despacho confutado concluyó que la contestación a la demanda resultó extemporánea y no podría ser valorada de cara a lo determinado en el artículo 117 del C.G.P. el cual prevé que «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables» 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por el accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la
el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»13. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10280-01
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7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)