CSJ - STC15305-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15305-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00319-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de julio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Amanda Cifuentes Hoyos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos del Líbano -Tolima-, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 73411-40-89-001-2023-00032-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante, actuando mediante apoderado judicial, solicita dejar sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, queRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 2
confirmó en su integridad el fallo de 12 de junio de 2025 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, en el proceso declarativo de nulidad absoluta que ella promovió contra Hilda Mary Hoyos de Cifuentes y otros.
Como hechos relevantes, se destaca que la tutelante demandó la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.°
que ella promovió contra Hilda Mary Hoyos de Cifuentes y otros.
Como hechos relevantes, se destaca que la tutelante demandó la nulidad absoluta de las escrituras públicas n.° 1398 y 1399 de 28 de diciembre de 2019 y n.° 479 de 22 de julio de 2020, otorgadas en la Notaría Única de l Líbano, mediante las cuales Hilda Mary Hoyos de Cifuentes constituyó fideicomisos civiles sobre varios bienes de su propiedad en favor de algunos de sus hijos. Dicha demanda se fundó en la supuesta «incapacidad» de la fideicomitente, quien para entonces era mayor de ochenta años y presentaba un deterioro cognitivo, lo que a juicio de la demandante, le impedía disponer válidamente de sus bienes.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, el cual, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró probada la excepción de «carencia de los elementos estructurales para la nulidad absoluta» y negó las pretensiones. Apelada esa decisión, el Juzgado Civil del Circuito del municipio la revocó el 13 de febrero de 2026 y decretó la nulidad absoluta de los actos escriturarios cuestionados.
Contra este último fallo, Hilda Mery Cifuentes Hoyos promovió acción de tutela (rad. 2026-00177-01).; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué inicialmente laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 3
declaró improcedente (24 abr. 2026); sin embargo, al resolver
Familia del Tribunal Superior de Ibagué inicialmente laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 3
declaró improcedente (24 abr. 2026); sin embargo, al resolver la impugnación, esta Corporación, mediante STC8932-2026 de 27 de mayo de 2026, concedió el amparo por insuficiente motivación –al no armonizarse el análisis de la nulidad absoluta con el régimen de capacidad de la Ley 1996 de 2019–, por lo que, dejó sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2026 y ordenó al Juzgado Civil del Circuito proferir una nueva decisión con apego a los lineamientos allí expuestos.
En cumplimiento de esa orden, dicho despacho dictó sentencia de segunda instancia el 11 de junio de 2026, mediante la cual confirmó en su integridad lo definido en el fallo de primera instancia de 12 de junio de 2025 , y, en consecuencia, negó la nulidad absoluta pretendida frente a los instrumentos públicos.
Con fundamento en lo anterior, la accionante circunscribió su reproche constitucional al hecho de que, a su juicio, la sentencia del 11 de junio de 2026 desconoció el precedente fijado por esta Sala en la sentencia SC2119-2025, en cuanto omitió examinar si los actos escriturarios cuestionados reunían los presupuestos de existencia del fideicomiso civil -en particular, si la restitución pactada para la muerte de la fideicomitente configuraba una condición o un simple plazo, en los términos de los artículos 794 y 801 del Código Civil–.
fideicomiso civil -en particular, si la restitución pactada para la muerte de la fideicomitente configuraba una condición o un simple plazo, en los términos de los artículos 794 y 801 del Código Civil–.
Adicionalmente, alegó un defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las historias clínicas, la valoraciónRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 4
neurológica de marzo de 2021 y los testimonios que, a su juicio, acreditaban el deterioro cognitivo de la fideicomitente desde antes del otorgamiento de las escrituras.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano defendió la legalidad de su decisión, explicando que valoró integralmente el acervo probatorio y aplicó el régimen de capacidad de la Ley 1996 de 2019, por lo que la inconformidad de la accionante correspondía a una discrepancia interpretativa ajena a la procedencia de la tutela.
Hilda Mery, Sebastián, y Gilberto Cifuentes Hoyos, intervinientes en el proceso objeto de tutela, se opusieron a la prosperidad del amparo, al estimar que esta pretendía reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Raúl Cifuentes Hoyos manifestó coadyuvar las pretensiones de la tutelante en la presente acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por estimar que la decisión adoptada el 11 de junio de 2026 era razonable. Precisó que el juzgado accionado, por un lado, no había incurrido en
El Tribunal negó el amparo por estimar que la decisión adoptada el 11 de junio de 2026 era razonable. Precisó que el juzgado accionado, por un lado, no había incurrido en desconocimiento de precedente alguno, pues el reproche sobre la existencia del fideicomiso –plazo frente a condición– no había sido planteado por la accionante en la apelación resuelta por el Juzgado Civil del Circuito, sino que constituíaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 5
un argumento nuevo introducido únicamente en sede de tutela; y de otro, descartó igualmente el defecto fáctico, al hallar que el despacho sí valoró el material probatorio obrante. En consecuencia, concluyó que lo planteado configuraba una discrepancia interpretativa insuficiente para estructurar una vía de hecho.
La promotora impugnó la decisión de primer grado insistiendo en los reproches expuestos en el libelo de tutela, y alegó una supuesta contradicción por el Tribunal, al sostener que, inicialmente anunci ó estudiar el desconocimiento del precedente pero resolvió con el límite del artículo 328 del Estatuto Procesal, descartando el argumento por no haberse planteado en la apelación ordinaria. Postura que, en su criterio, resulta inviable, pues «el juez en su verificación no está sujeto a los argumentos expuestos en una apelación, por el contrario su labor es más amplia pues debe hacer prevalecer los derechos fundamentales reconocidos en la constitución nacional».
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, pues la
apelación, por el contrario su labor es más amplia pues debe hacer prevalecer los derechos fundamentales reconocidos en la constitución nacional».
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, pues la decisión censurada, sentencia del 11 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, confirmó en su integridad la providencia que desestimó la demanda de nulidad presentada por la tutelante, no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado y coherente con el material probatorio y normativo aplicable al caso, lo que descarta laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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intervención del juez constitucional, reservada para casos de arbitrariedad.
En efecto, contrario a lo sostenido por la accionante, de la lectura integral de la determinación reprochada se advierte que el despacho accionado examinó, de manera individualizada, cada uno de los reparos formulados por los recurrentes -la accionante y los demandados Luz Aurora y Raúl Cifuentes Hoyoscontra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad absoluta. Sin embargo, como los cuestionamientos planteados por los demás recurrentes no constituyen materia de reproche en esta acción constitucional, la Sala circunscribirá su análisis a los formulados por la tutelante, en los siguientes términos:
1.1. El reparo que constituyó el núcleo argumentativo de la apelación, se sustentó en que la sentencia de primera
a los formulados por la tutelante, en los siguientes términos:
1.1. El reparo que constituyó el núcleo argumentativo de la apelación, se sustentó en que la sentencia de primera instancia «no consideró adecuadamente las pruebas aportadas», pues los actos escriturarios se encontrarían viciados de nulidad absoluta en razón de la incapacidad mental de la otorgante Hilda Mary Hoyos de Cifuentes, quien para la época de su suscripción era una persona de edad avanzada.
Dicho cuestionamiento no fue acogido ante el despacho censurado, que recordó que, la avanzada edad, per se, no viciaba de incapacidad los actos jurídicos celebrados por una persona y que el ordenamiento jurídico colombiano no exigía, como presupuesto de validez de una escritura pública, la obtención de un certificado médico de lucidez mental, aunRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 7
tratándose de un adulto mayor, de modo que su ausencia no constituye causal de nulidad.
Añadió que, ante tales particularidades, correspondía al notario verificar la capacidad mental y física del otorgante a partir de la percepción directa de una eventual limitación y que, de no advertirla, debía autorizar el otorgamiento del instrumento público, sin perjuicio de que cualquier controversia sobre ese aspecto pueda ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.
1.2. Otro de los planteamientos se centró en la valoración de las historias clínicas y de la calificación neurológica de marzo de 2021, con las cuales, a juicio de la
jurisdicción ordinaria.
1.2. Otro de los planteamientos se centró en la valoración de las historias clínicas y de la calificación neurológica de marzo de 2021, con las cuales, a juicio de la querellante, se pretendía acreditar que el deterioro cognitivo de la fideicomitente era preexistente a la suscripción de las escrituras públicas de 2019 y 2020.
Frente a este punto, se tiene que, contrario a las alegaciones puestas de presente en el escrito tutelar, el juzgado accionado no desconoció ni omitió dicho medio de convicción, sino que expresamente lo valoró y le asignó un alcance demostrativo distinto al pretendido, explicando que, si bien, «como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y demás calificaciones médicas, en marzo de 2021 [la demandada] fue diagnosticada con síntomas neurológicos de deterioro cognitivo progresivo o demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío», lo cierto es que dicha enfermedad, «pese a ser degenerativa, no puede inferirse o deducirse que para el año 2019 ya existiera o porRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 8
lo menos para el momento de la suscripción de las mentadas escrituras», pues, precisó «(…) la incapacidad real se debe verificar al momento del acto y no pretender con una valoración médica casi dos años después retrotraer unas consecuencias para un momento determinado».
1.3. El tercer reproche, relacionado con el anterior, invocó el acuerdo de apoyos formalizado en mayo de 2022
valoración médica casi dos años después retrotraer unas consecuencias para un momento determinado».
1.3. El tercer reproche, relacionado con el anterior, invocó el acuerdo de apoyos formalizado en mayo de 2022 mediante la escritura pública n.° 1085 de la Notaría Cuarta de Ibagué –por el cual una de las beneficiarias del fideicomiso se hizo designar representante de la fideicomitente al amparo de la Ley 1996 de 2019– como indicio de que la incapacidad ya existía para 2019 y 2020.
No obstante, dicha censura fue desestimada igualmente, en tanto el despacho advirtió que «[esa] situación ocurrió con posterioridad a la suscripción de los instrumentos públicos cuya nulidad se pretende», por lo que, no era procedente presumir que una condición sobreviniente «(…) haya tenido efectos anulatorios retroactivos sobre la voluntad expresada en los actos anteriores, máxime cuando no obra plena prueba médica que así lo demuestre», reiterando que «la incapacidad relevante para efectos de nulidad debe existir al momento del acto, y ser de tal entidad que genere un vicio concreto de la voluntad».
Luego, como puede verse, la sentencia cuestionada es fruto de un análisis serio y razonable de los hechos y pruebas materia de la controversia, lo cual descarta la intervención constitucional.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 9
2. Ahora bien, el argumento conforme al cual, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano desconoció el precedente fijado
constitucional.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 9
2. Ahora bien, el argumento conforme al cual, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano desconoció el precedente fijado en la sentencia SC2119-2025 no puede abrirse paso.
Como lo estableció el juez constitucional de primera instancia, dicho planteamiento no fue propuesto por la aquí accionante en el recurso de apelación resuelto por la providencia censurada, la cual circunscribió su examen a los reparos relativos a la indebida representación y a la incapacidad mental de la fideicomitente, sin que constara alegación alguna sobre la naturaleza de plazo o condición de la cláusula de restitución pactadas en su momento en la escritura de 2022 que designó el apoyo a la demandada.
En esas condiciones, no puede reprocharse al juzgado accionado haber desconocido un precedente jurisprudencial frente a un argumento que nunca fue sometido a su consideración por quien ahora reclama por vía de tutela, máxime cuando su competencia funcional se hallaba circunscrita por los reparos efectivamente formulados por los recurrentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la inconformidad de la accionante en este punto no evidencia un apartamiento arbitrario o caprichoso de la jurisprudencia de esta Corporación, sino la pretensión de que el juez constitucional examine, en sede de tutela, un argumento inédito no propuesto en las instancias ordinarias, lo que resulta ajeno a la naturaleza subsidiaria y excepcional
de la jurisprudencia de esta Corporación, sino la pretensión de que el juez constitucional examine, en sede de tutela, un argumento inédito no propuesto en las instancias ordinarias, lo que resulta ajeno a la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01 10
3. En definitiva, al no configurarse los defec tos de desconocimiento del precedente ni fáctico alegados en el escrito de tutela, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 3 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00319-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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