CSJ - STC15306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15306-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01328-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024 que declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Suárez Giraldo contra de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Jairo Rincón Gutiérrez inició un proceso sucesoral sobre la herencia de Jaime Gutiérrez Castillo2. El 20 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad 1 05 AutoAdmite.pdf2 Folio 13 - 001.Folios1al52(Parte1).pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01 2 de Bogotá dispuso la apertura de la sucesión en cuestión3 y, el 23 de mayo siguiente, se reconoció albacea y herederos testamentarios4. 2.1. El 23 de septiembre de 2016, Sebastián Suárez Giraldo solicitó
siguiente, se reconoció albacea y herederos testamentarios4. 2.1. El 23 de septiembre de 2016, Sebastián Suárez Giraldo solicitó su reconocimiento como compañero permanente del causante5 6. Luego, – el 27 de septiembre de 2016– el Juzgado de conocimiento lo reconoció como tal7. 2.2. El promotor afirmó que el « 26 de octubre de 2018 » interpuso «denuncias penales ante la Fiscalía Seccional de Santander y de Bogotá ». Indicó que, aquella radicada en la ciudad de Bogotá, se refería a «un fraude procesal, adelantado mediante proceso de sucesión Rad. No.095/2016» el cual se le continuó «dando impulso apoyados en una escritura espuria contentiva de testamento». 2.3. El 29 de junio de 2021, el juzgado accionado, al efectuar el control de legalidad sobre la actuación del 27 de septiembre de 2016, dispuso «apartarse de los efectos legales del auto proferido el 27 de septiembre de 2016… así como de las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha providencia y que se encuentren directamente relacionadas con dicho reconocimiento, debiendo continuarse con el trámite de la mortuoria»8. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, frente a los cuales, el juzgado convocado –el 21 de julio de 2021– se pronunció disponiendo mantener «incólume» la decisión recurrida y conceder la alzada9. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 30 de enero de 2023confirmó el auto del 29 de junio de 202110.
mantener «incólume» la decisión recurrida y conceder la alzada9. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 30 de enero de 2023confirmó el auto del 29 de junio de 202110. 3 Folio 46 - 001.Folios1al52(Parte1).pdf4 Folio 2 - 002.Folios53al74(Parte2).pdf5 Folio 61 - 003.Folios75al126(Parte3).pdf6 Folio 2 - 004.Folios127al224(Parte4).pdf7 Folio 63 - 003.Folios75al126(Parte3).pdf8 041.06 2021, Exp. 16-095, auto 3. Realiza control de legalidad.pdf9 047. 07 2021, Exp. 16-095, auto 2. Resuelve recurso.pdf10 162. ProvidenciaTribunalConfirmaAuto.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01 3 2.4. El tutelante censuró que han pasado « más de seis años » y jamas ha sido llamado para « ratificar[le] de los hechos denunciados y mucho menos adelantaron un plan metodológico, encaminados a verificar los hechos». Adujo que «jamás han sido llamados y mucho menos vinculados a proceso penal alguno como sujetos activos de diferentes delitos », pese a que el proceso de sucesión « está practicamente finalizado y a puertas de presentar trabajo de partición por parte de los espurios herederos » lo cual le ha « irrogado grandes perjuicios » pues ha sido denunciado y se ha atentado « contra [su] patrimonio», así como también ha sido amenazado por los «herederos» por las denuncias por él interpuestas.
espurios herederos » lo cual le ha « irrogado grandes perjuicios » pues ha sido denunciado y se ha atentado « contra [su] patrimonio», así como también ha sido amenazado por los «herederos» por las denuncias por él interpuestas. Asimismo, esgrimió que « gracias a la negligencia del ente investigador, los espurios herederos, amangualados con el titular del despacho en donde se maneja el proceso de sucesión » están ad-portas de despojarlo « de un bien que no hace parte del acervo hereditario», apoyados por el albacea designado en el asunto.
3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que adopte un «plan metodológico en contra de los denunciados ». Subsidiariamente que se ordene al Juzgado accionado «abstenerse de adelantar audiencias o trámites que conlleven a una eventual nulidad por vulnerarse derechos del actor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscalía Delegada No. 2º ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que el « 25 de mayo de 2023» le fue asignada el proceso radicado bajo el NUNC 130016001128201811864 iniciado por» el tutelante «por el delito de Fraude Procesal y Falsedad material en documento público », actuación que «se encuentran en la etapa de indagación, activa y vigente» e indicó que el «24 de septiembre del año en curso se desplegó la orden a policía judicial No. 10919611».
Además, puso de presente que el tutelante no ha elevado solicitud alguna
de septiembre del año en curso se desplegó la orden a policía judicial No. 10919611». Además, puso de presente que el tutelante no ha elevado solicitud alguna a dicha dependencia. La Fiscalía 8º Seccional de la Unidad de Fiscalías deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01 4 Floridablanca informó que conoce «la noticia criminal bajo radicado 680016008828201804430 iniciado a instancia del señor SEBASTIAN SUAREZ GIRALDO por el presunto delito de Falsedad material en documento público contra JAIME EDUARDO GUTIERREZ ANGARITA y otros» trámite en el que impartió algunas órdenes sin que fueran atendidas por el querellante por lo que actualmente «se encuentra al Despacho para tomar decisión de fondo». La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación afirmó que el promotor no ha interpuesto ninguna denuncia en la ciudad de Bogotá.
2. La Fiscalía 10º Local de Santa Marta solicitó su desvinculación de esta acción de tutela porque la denuncia que conoció contra «SEBASTIAN SUAREZ GIRALDO, por el presunto delito de FALSEDAD PERSONAL … fue archivada el 10 de mayo de 2024, por atipicidad de la conducta». Por su parte, los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá, Primero Civil Municipal y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Quinto Civil del Circuito de Villavicencio remitieron los expedientes de su
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Quinto Civil del Circuito de Villavicencio remitieron los expedientes de su conocimiento. Los Juzgados Cuarto de Familia de Santa Marta y Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, la sociedad Es Tu Casa S.A.S., el Banco AV Villas solicitaron su desvinculación del presente asunto.
3. Jairo Alfredo Rincón Ortega negó las acusaciones en su contra plasmadas en el escrito tutelar y se opuso a las pretensiones del accionante.
Quien afirmó ser apoderado de Berman Fernando Sachez Castellanos se opuso « a la pretensión » del tutelante « por ser totalmente improcedente ». Lo mismo que el albacea Hernando Benavides Morales. Quienes afirmaron ser apoderados de David Ricardo Gutiérrez Serrano y Fabio Daniel Gutiérrez Serrano y Edinson Javier Reyes Hurtado solicitaron « declarar improcedente la acción de tutela por carecer de argumentos de hecho y de derecho comprobados, para concederla». Orlando Javier Jiménez de las Salas coadyuvó la tutela.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda deprecada porque «la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que, el actor esperó cerca de seis (6) años para acudir al remedio constitucional para poner de presente la presunta mora en el trámite de las denuncias penales que radicó en el
actor esperó cerca de seis (6) años para acudir al remedio constitucional para poner de presente la presunta mora en el trámite de las denuncias penales que radicó en el año 2018»; y «el tutelante afirmó que el 26 de octubre de 2018 interpuso denuncia penal ante la “fiscalía seccional de… Bogotá”, lo cierto es que ninguna prueba aportó que así lo acreditara». Igualmente, indicó que el accionante «deberá … proceder conforme lo ordenado por la FISCAL DELEGADA NO. 2 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, atender el llamado y los requerimientos que hizo, todo en aras de poder dar celeridad a la denuncia penal que cursa ante dicho ». En cuanto al Juzgado de Familia accionado desestimó la salvaguarda ante la inexistencia de «acción u omisión … vulneradora de sus derechos fundamentales».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque « se niega rotundamente la ABSOLUTA NEGLIGENCIA DEL ENTE INVESTIGADOR, para ubicar al denunciante».
También cuestionó que se hubiese «decretado la prescripción de la acción penal desconociendo que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la imputación y jamás imputó» por lo que el a-quo erró al afirmar que la inmediatez no se cumplía. Finalmente, cuestionó que no fue debidamente notificado donde reside en «Bonda» que se encuentra ubicado «en el municipio o distrito de Santa Marta».
V. CONSIDERACIONES
inmediatez no se cumplía. Finalmente, cuestionó que no fue debidamente notificado donde reside en «Bonda» que se encuentra ubicado «en el municipio o distrito de Santa Marta».
V. CONSIDERACIONES
1. Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01
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2. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía 8º Seccional de la Unidad de Fiscalías de Floridablanca, fue a esta unidad a aquella que le correspondió la noticia criminal «680016008828201804430» correspondiente a la denuncia radicada el 26 de octubre de 201811. Al respecto, informó que «realizó programa metodológico de la investigación el 16 de febrero de 2019; a su vez el 12 de noviembre de 2020 se impartió orden a policía judicial para citar al denunciante a efectos ampliarle su denuncia con miras a clarificar los hechos», pero no fue posible « adelantar más actos de investigación por falta de claridad en los hechos denunciados y sin que el denunciante se presentara a clarificar los mismos».
En esa línea, se advierte que la autoridad accionada en oportunidad y antes de la formulación del amparo, informó que realizó el «plan metodológico» –que aquí pretende el accionante–, sumado a que lo requirió12 para que se pronunciara sobre la « denuncia» presentada, sin que de lo oteado del in folio se advierta que el promotor hubiese acudido a
requirió12 para que se pronunciara sobre la « denuncia» presentada, sin que de lo oteado del in folio se advierta que el promotor hubiese acudido a cumplir los requerimientos efectuados por la autoridad competente13. Igualmente, de acuerdo con lo informado por la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación ninguna denuncia ha interpuesto el tutelante en la ciudad de Bogotá 14 15. En ese orden, no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna; sobre todo si se tiene en cuenta que el accionante –en el trámite de esta acción constitucional– fue requerido para que aportara «datos específicos» sobre las denuncias que afirmó fueron interpuestas, sin que se advierta el cumplimiento de la mencionada carga por parte del gestor del amparo16. 11 11 RespuestaFGNSeccionalFloridablancaSantander.pdf12 Folio 11 - 11 RespuestaFGNSeccionalFloridablancaSantander.pdf13 Folio 8 - 11 RespuestaFGNSeccionalFloridablancaSantander.pdf14 008RespuestaRegistroDenunciasSPOA.pdf15 009RespuestaRegistroDenunciasSPOA.docx16005AutoTramiteRequerimiento.pdf/ 07ConstanciaCorreoEnvioRequerimientos.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01
7 2.1. A lo anterior se suma que, el actor no acreditó que, previo a acudir a la acción de tutela, haber elevado su reclamo –consistente en la adopción del « plan metodológico »– ante la autoridad accionada, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Máxime que – de las respuestas obrantes en el plenario se evidencia que se encuentra en curso el trámite de su denuncia, escenario al cual puede acudir para plantear las censuras que aquí plantea, de manera que es apresurado acudir a la tutela, sin conocer la postura final del examinador natural, pues con ello se desconoce la naturaleza residual de esta acción dado que es la autoridad cognoscente la llamada a decidir los asuntos de su competencia (CSJ, STC5325-2019). Aún con ello, no están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procura (CSJ, STC12442-2024).
3. De otro lado, se advierte que –el 24 de septiembre de 2024–, la
Fiscalía Delegada No. 2º ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena impulsó la actuación, al interior del radicado « 130016001128201811864» al emitir la orden de policía judicial « 10919611» tendiente a i) entrevistar al tutelante, ii) obtener « copia de la escritura pública No. 1422 de fecha de 29 de junio del año 2007», iii) «copia íntegra del proceso que cursa en el Juzgado Quinto
tutelante, ii) obtener « copia de la escritura pública No. 1422 de fecha de 29 de junio del año 2007», iii) «copia íntegra del proceso que cursa en el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de la Ciudad de Bogotá, con Radicado No. 095-2016 … en especial para obtener los dictámenes periciales», iv) «solicitar a la Registraduría la tarjeta de preparación web service de … Jaime Eduardo Gutiérrez Angarita, Jairo Rincón Ortega, Edinson reyes Hurtado», v) « realizar el interrogatorio» a los indiciados17. Aunado, el 2618 y 30 de septiembre siguiente, el 819 y 1620 de 17 Folio 7 - 10 RespuestaFGNDJPCCartagena.pdf18 238OficioFiscalía2SeccionalDeCartagena.pdf19 240MemorialRequerimientoFiscaliaCartagena.pdf20 241MemorialRequerimientoLinkFiscalia.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01 8 octubre de 2024, la Fiscalía impulsó el requerimiento ante el Juzgado querellado. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada impulsó el proceso y se pronunció sobre lo pedido por el gestor, «razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión y de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021)», circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC12134-2024).
4. De otro lado, en torno a la pretensión consistente en que se ordene
circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC12134-2024).
4. De otro lado, en torno a la pretensión consistente en que se ordene al Juzgado accionado «abstenerse de adelantar audiencias o trámites que conlleven a una eventual nulidad por vulnerarse derechos del actor », se tiene que dicho reclamo no ha sido elevado ante el juez de la causa, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha dicho que: … resulta, entonces, ostensible, que estando pendiente de hacer su censura ante el fallador natural, no puede admitirse que la queja constitucional lo desconozca y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia. (Criterio reiterado, entre otras, en
CSJ, STC163962017, STC7742-2018 y STC13380-2024)
5. Por lo demás, frente a lo manifestado en el escrito impugnatorio relacionado con «la prescripción de la acción penal» y la falta de notificación de las actuaciones realizadas por la autoridad accionada, se advierte que ello no será objeto de pronunciamiento porque «tal argumentación constituye un suceso nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo» (CSJ, STC175-2017 y, en similar criterio, STC12421-2024).Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01
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controvertirlo» (CSJ, STC175-2017 y, en similar criterio, STC12421-2024).Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01328-01 9
6. Finalmente, en cuanto a los reproches elevados frente al titular del Despacho, el albacea y demás intervinientes en el proceso censurado es claro que el quejoso tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional (CSJ, STC6501-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala