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CSJ - STC15306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15306-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Sánchez Castellanos, en su propio nombre y como agente oficioso de Olga María Castellanos de Sánchez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia y Diego Ignacio Sánchez Castellanos, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y los intervinientes en la sucesión n.º 2022-00446-01; además, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía 18 Local, ambos de Villa de Leyva, así como las demás partes e intervinientes en el asunto penal – principio de oportunidad – C.U.I. 2023-10799-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre y agenciado los derechos de su progenitora Olga María Castellanos de Sánchez, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

administración de justicia, igualdad, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. El aquí accionante, instauró la demanda de sucesión de su señor padre, Ignacio Sánchez Leal, asunto que correspondió tramitar al

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1. El aquí accionante, instauró la demanda de sucesión de su señor padre, Ignacio Sánchez Leal, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, autoridad que, el 15 de noviembre de 2022 declaró abierto el proceso y reconoció como herederos al promotor, a Olga Patricia, José Francisco y Diego Ignacio Sánchez Castellanos y como cónyuge supérstite a Olga María Castellanos de

Sánchez. Una vez conformada la litis y agotadas las etapas correspondientes, mediante auto de 25 de agosto de 2023 el juzgado aprobó los inventarios y avalúos, sin objeciones, por lo que decretó la partición, que sería realizada por un auxiliar de la justicia designado por el juez. Ante el trabajo de partición, uno de los herederos presentó objeción – Diego Ignacio Sánchez Castellanos – y pidió que se rehiciera. El juzgado admitió las objeciones presentadas por este causahabiente a través de providencia del 5 de noviembre de 2024 y ordenó rehacer la partición al auxiliar de la justicia, la cual, finalmente fue aprobada en todas sus partes en sentencia del 2 de diciembre de 2024, decisión que apeló el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, alegando, entre otras situaciones, que no fue debidamente notificado del auto que ordenó rehacer la partición y que la misma no fue presentada dentro de los términos establecidos; así

Diego Ignacio Sánchez Castellanos, alegando, entre otras situaciones, que no fue debidamente notificado del auto que ordenó rehacer la partición y que la misma no fue presentada dentro de los términos establecidos; así mismo, se mostró inconforme con una de las partidas incluidas, pidiendo en definitiva que se respete la igualdad entre cada uno de los herederos, «respetando los gananciales de la señora Olga María Castellanos, de poseer la 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

segunda partida en un 100% y las demás partidas de acuerdo a los porcentajes establecidos por la ley, considerando los acuerdos previos a la partición». Con proveído de 27 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Tunja, revocó la decisión del a-quo, tras acoger uno de los puntos de disenso planteados por el apelante, en lo tocante a que, «la partición se deberá realizar adjudicando a cada heredero y a la cónyuge supérstite el porcentaje que les corresponda sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir y no como fue presentado en la rehechura de la adjudicación». 2.2. Dirige el accionante la presente tutela contra la determinación del tribunal que infirmó la del a-quo, y dispuso rehacer la partición. Sostiene que, una empresa relacionada en el inventario fue « creada específicamente para la liquidación notarial de la sucesión de Ignacio Sánchez Leal y que debido a que Diego nunca capitalizó ni cedió sus derechos herenciales, como lo firmó en los estatutos firmados en Notaría 2 de Chía, causa que nos encontremos en

que debido a que Diego nunca capitalizó ni cedió sus derechos herenciales, como lo firmó en los estatutos firmados en Notaría 2 de Chía, causa que nos encontremos en esta sucesión judicial […] el tribunal falló sin conocer que la causa de la sucesión fue precisamente el incumplimiento de Diego y ante el tribunal […] utiliza esta empresa como fachada del proyecto turístico para poder apoderarse del domicilio de su madre y del proyecto turístico eliminando su derecho preferente por optar por gananciales y las mejoras realizadas en su domicilio». Agrega que su progenitora, como cónyuge supérstite, optó expresamente por el régimen de gananciales ante el partidor, lo que es fundamental para establecer la prioridad en la asignación de la masa sucesoral. Así mismo, cuestiona que se ocultó que su madre, Olga María Castellanos, invirtió en el proyecto turístico en Sáchica y por ello, el tribunal no advirtió que ella era la propietaria de dicha inversión. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

Adicionalmente, refiere que existen medidas de protección en favor de él y de su madre, y en contra de Diego Ignacio Sánchez, su hermano, «quien tiene prohibido el ingreso a la propiedad de Sáchica. Estas medidas se establecieron debido a intentos de apropiación indebida del proyecto turístico con violencia psicológica », situación que, según aduce, el tribunal igualmente ignoró. Insiste en que, el accionado no analizó la jerarquía normativa del artículo 509-6 del Código General del Proceso, y que debió privilegiar los

violencia psicológica », situación que, según aduce, el tribunal igualmente ignoró. Insiste en que, el accionado no analizó la jerarquía normativa del artículo 509-6 del Código General del Proceso, y que debió privilegiar los gananciales a los que optó la cónyuge, es decir, en el caso « Olga tiene derecho al 50% por gananciales (derecho sustantivo indisponible), dentro de ese 50% puede aplicarse el 509-6 para asignarle preferentemente su domicilio, Diego no puede usar el 509-6 para reducir la porción ganancial de su madre », añade que, la mencionada disposición normativa es una herramienta de « (…) asignación dentro de los porcentajes ya determinados por el régimen matrimonial, no un instrumento para modificar la cuantía de los gananciales. La interpretación contraria convertiría una norma procesal en derogatoria de derechos fundamentales». Por otro lado, indica que, denunció a su hermano Diego ante la Fiscalía de Tunja, por el delito de violencia intrafamiliar , no obstante, recrimina que la justicia penal haya avalado una petición de aplicación de principio de oportunidad y con ello se haya cerrado la investigación.

3. Por lo anterior, pide que, se revoque « la sentencia de segunda instancia (sic) en el proceso de sucesión rad. 2022-00446, y que se mantenga la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero de Familia en donde el partidor tuvo en cuenta todo lo mencionado en esta tutela; (…) compulsar copias al ente disciplinario competente por las omisiones del apoderado de Diego Ignacio Sánchez Castellanos al permitir anexar afirmaciones falsas y ocultar información relevante

tuvo en cuenta todo lo mencionado en esta tutela; (…) compulsar copias al ente disciplinario competente por las omisiones del apoderado de Diego Ignacio Sánchez Castellanos al permitir anexar afirmaciones falsas y ocultar información relevante […] ordenar investigación por posible configuración de temeridad procesal, abuso del derecho, fraude procesal; (…) que se ordene a la fiscalía cancelar el principio de 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

oportunidad de Diego Ignacio Sánchez por continuidad de la violencia psicológica intrafamiliar contra su madre con el uso indebido del sistema judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Tercero de Familia de Tunja hizo un recuento de la actuación procesal recriminada; adicionalmente, informó que Diego Ignacio Sánchez Castellanos, uno de los herederos, ha presentado varias solicitudes, recursos y una acción de tutela cuestionando diferentes decisiones adoptadas al interior del sucesorio. Indicó que, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, en cumplimiento de la providencia del superior, ofició al partidor designado para que, en el término de 10 días, rehiciera el trabajo de partición «distribuyendo en partes iguales a los herederos y a la cónyuge supérstite de cada bien inventariado »; el auxiliar de la justicia cumplió su labor el 11 de septiembre, encontrándose actualmente para traslado de las partes.

2. Diego Ignacio Sánchez Castellanos, se opuso a la agencia

justicia cumplió su labor el 11 de septiembre, encontrándose actualmente para traslado de las partes.

2. Diego Ignacio Sánchez Castellanos, se opuso a la agencia oficiosa y que el accionante, su hermano, «sigue mintiendo para seguir ocupando y usufructuando a sus anchas el predio donde yo construí las cabañas desde hace 5 años». Expuso las actividades que ha llevado a cabo en los inmuebles que integran la masa sucesoral y que existe una persecución por parte de sus hermanos para despojarlo de los bienes en los que ha invertido durante 5 años.

3. La Fiscal 18 Local de Villa de Leyva relacionó lo acontecido en el trámite de aplicación del principio de oportunidad frente a la investigación que por violencia intrafamiliar se inició contra Diego Ignacio Sánchez Castellanos, por denuncia de Olga María Castellanos de Sánchez, y se opuso a la presente acción comoquiera que, « la tutela no es el medio idóneo para pretender se cancele el principio de oportunidad legalizado, lo

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que debe realizar el accionante si lo considera pertinente, es instaurar denuncia por los hechos nuevos que se vayan presentando, eso sí, con las pruebas que soporten su dicho».

4. Orlando Gustavo Segura Sarmiento, abogado de Diego Ignacio Sánchez Castellanos, en primer lugar, cuestionó la agencia oficiosa de Olga María Castellanos, pues aduce que el actor no la acreditó suficientemente ya que la mencionada señora goza de buena salud y

Ignacio Sánchez Castellanos, en primer lugar, cuestionó la agencia oficiosa de Olga María Castellanos, pues aduce que el actor no la acreditó suficientemente ya que la mencionada señora goza de buena salud y porque, el hecho de ser adulto mayor «no implica automáticamente incapacidad». Por otro lado, sostiene que el actor cuenta con otros mecanismos alternativos para refutar la decisión atacada, como la acción de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas en el sucesorio de Ignacio Sánchez Leal rad. 2022-00446 con la providencia del 27 de agosto de 2025 que revocó la del a-quo y ordenó rehacer el trabajo de partición, incurriendo con ello en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y por no reconocer los gananciales a la cónyuge supérstite.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto – La providencia cuestionada En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por el tribunal accionado, que revocó lo resuelto por el a-quo para en su lugar, ordenar rehacer el trabajo de partición, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo y su agenciada, toda vez que se aprecia como el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.1. Preliminarmente, la magistrada ponente de la decisión atacada reseñó que la apelación se fundó en los siguientes puntos de

respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.1. Preliminarmente, la magistrada ponente de la decisión atacada reseñó que la apelación se fundó en los siguientes puntos de discusión: (i) que existió incumplimiento en los plazos procesales, (ii) que se desatendieron las manifestaciones de algunos herederos, (iii) que existieron irregularidades en la liquidación de una de las empresas, (iv) que fue excluido de los réditos percibidos por el arrendamiento de uno de 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

los inmuebles ubicado en Sáchica, y que, además, ese bien fuera asignado a la cónyuge supérstite. En primer lugar, desestimó las alegaciones del apelante en torno a la inconformidad con varios de los avalúos, pues destacó que debió exponerlas en el momento procesal oportuno, e igualmente descartó pronunciarse, atendiendo el principio de limitación de la competencia del ad-quem, sobre los cuestionamientos relativos al incumplimiento de los términos procesales y de las presuntas anomalías surgidas en el proceso de liquidación de una de las empresas de la familia, por cuanto, no fueron aspectos abordados en la sentencia confutada. Explicó que la alzada en estos asuntos, de conformidad con el artículo 508 del Código General del Proceso, no es oportunidad para objetar la partición, sino para refutar la decisión que la aprueba, pero porque no se atendieron las órdenes dadas por el juzgador cuando resolvió

artículo 508 del Código General del Proceso, no es oportunidad para objetar la partición, sino para refutar la decisión que la aprueba, pero porque no se atendieron las órdenes dadas por el juzgador cuando resolvió las objeciones en el traslado del primer laborío. No obstante, en relación con la crítica a las inconsistencias señaladas a la partida tercera, en la que se relacionó un inmueble respecto del cual los herederos habrían llegado a un acuerdo para construir un paraje turístico, que no se le hizo parte de las utilidades obtenidas del arrendamiento de aquel lugar, y que, además, fuera asignado únicamente a su madre, dijo el tribunal que: «(…) se advierte que el juzgado de primer nivel no atendió el procedimiento del artículo 509 del C.G.P., dado que, una vez presentada la rehechura de la partición, debió verificar si se encontraba ajustada al auto que ordenó rehacerla o modificarla y con ello proceder a su aprobación; caso contrario, ordenarle al partidor que la reajustara como había sido indicado. Empero, se observa que ello no acaeció». 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

Aclaró que, ante la objeción presentada, el juzgado dispuso que se rehiciera la partición y se adjudicara a cada heredero y la cónyuge sobreviviente en el porcentaje que les correspondía sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir, luego: «(…) entonces que el paso a seguir una vez rehecha la partición la primera

sobreviviente en el porcentaje que les correspondía sobre todos y cada uno de los bienes a distribuir, luego: «(…) entonces que el paso a seguir una vez rehecha la partición la primera vez, era verificar si se ajustaba a lo que ordenó el juzgado por auto del 5 de noviembre de 2024, e impartir aprobación o, en caso contrario, ordenar que se reajustara; sin embargo, pese a que fue realizada de otro modo, la juez de primer grado, procedió a aprobarla desatendiendo su propia providencia. Es claro, que la Ad-quo obvió el trámite del artículo 509 del C.G.P., pues antes de proceder aprobar la rehechura de la partición, debió verificar si se ajustaba o no a lo que había ordenado en el auto del 5 de noviembre de 2024, pues al impartirle aprobación al nuevo trabajo de adjudicación, olvidaba que ya había indicado adjudicar los bienes de la sucesión a los interesados en partes iguales y no de que el auxiliar a su potestad hiciera la distribución de los bienes sucesorales. La adjudicación se hará conforme a las reglas de asignación establecidas en la ley, no sin dejar de precisar que se liquida la sociedad conyugal y la sucesión: por lo que las asignaciones para la liquidación de sociedad conyugal, son de 50% para cada cónyuge de ellos bienes sociales (sic), y las asignaciones para herederos son las que establece el código civil, frente a los herederos y de acuerdo a los órdenes sucesorales. Es claro entonces, que la juez de primer grado incurrió en una ambigüedad, al dejar al arbitrio del partidor la forma en cómo iba a adjudicar los bienes

herederos y de acuerdo a los órdenes sucesorales. Es claro entonces, que la juez de primer grado incurrió en una ambigüedad, al dejar al arbitrio del partidor la forma en cómo iba a adjudicar los bienes relictos, cuando, se reitera, ya había resuelto que los bienes sucesorales se adjudicarían en partes iguales a todos los interesados. De ahí, que se tiene que la Ad-quo desconoció lo contemplado en el numeral 6 del artículo 509 del C.G.P., el cual determina que “6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale». Así las cosas, accedió el tribunal a ordenar un nuevo trabajo de partición según lo alegado por el apelante, atendiendo que la distribución se efectúe en partes iguales a los herederos y la cónyuge sobre los bienes 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

inventariados, según se aprobó en la providencia del 5 de noviembre de 2024 que admitió las objeciones y dispuso rehacer la primera partición. 3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de

el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela del accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). Ahora, el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Al respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una

vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

4. Inmediatez – consideración adicional De otro lado, en cuanto a los reproches expuestos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vella de Leyva que avaló la aplicación del principio de oportunidad presentado por la Fiscalía 18 de esa localidad en beneficio de Diego Ignacio Sánchez Castellanos, cesando la persecución por el presunto de delito de violencia intrafamiliar, del cual figuraba como víctima su progenitora (aquí agenciada), Olga María Castellanos de Sánchez, el fracaso del resguardo deviene por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, la decisión referida fue proferida el 15

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de mayo de 2024 , mientras que la presente acción fue radicada el 29 de agosto de la presente anualidad , es decir, excediendo el término que la jurisprudencia de la Sala1 ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha exigencia de procedibilidad, destacándose que el análisis de ese criterio se impone aún más riguroso cuando la tutela va dirigida contra una resolución judicial.

y colmar dicha exigencia de procedibilidad, destacándose que el análisis de ese criterio se impone aún más riguroso cuando la tutela va dirigida contra una resolución judicial. Pero, además, el gestor tampoco indicó por qué no impetró el auxilio oportunamente a fin de que la Corte pudiera estudiar las excepciones al principio de temporalidad y flexibilizarlo en consideración de la explicación que justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

5. Del deber de denunciar directamente las conductas que considere ilícitas Finalmente, de la pretensión acerca de compulsar copias para que se

interposición. (…)».

5. Del deber de denunciar directamente las conductas que considere ilícitas Finalmente, de la pretensión acerca de compulsar copias para que se investigue posibles comportamientos desleales o anómalos por parte del 1 «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

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apoderado de su hermano Diego Ignacio Sánchez Castellanos, entre otros señalamientos que hace el accionante al respecto, habrá de indicársele que, si considera que el aludido abogado o incluso su hermano, han incurrido en faltas que ameritan ser investigadas desde lo penal o disciplinario, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar tales situaciones, pues aquellas son las encargadas de definir si le asiste o

en faltas que ameritan ser investigadas desde lo penal o disciplinario, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar tales situaciones, pues aquellas son las encargadas de definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones. Frente a este tópico la Corte expresó: «Es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, STC8947-2014, y

6. Corolario de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito

República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04241-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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