CSJ - STC15308-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15308-2024 Radicación n.°. 11001-22-03-000-2024-02587-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2024, con la cual negó el amparo reclamado por la Comercializadora Ferlag Ltda. –en Liquidacióncontra el Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado n.º 8402022-00014 y 63808. Así como al Edificio Centro Colseguros P.H., a la sociedad Grupo ASD S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora, a través de su representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Superintendencia de Sociedades, la sociedad accionante promovióRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01 2 demanda de acción revocatoria1 –radicado No. 2022-840-00014contra el
Superintendencia de Sociedades, la sociedad accionante promovióRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01 2 demanda de acción revocatoria1 –radicado No. 2022-840-00014contra el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. que pretendía que la transferencia de los bienes inmuebles –oficinas 518,519,520,521,522,523,524 y 525 y los garajes número 23,64,65,66 y 67 ubicados en la calle 17 N°9-36 del Edificio Centro Colseguros fuera revocada. Trámite en el que agotadas las etapas procesales, en audiencia – el 28 de agosto de 2024 2profirió sentencia que dispuso ( i) «estimar las pretensiones “1”, “6”, “11”, “16”, “21”, “26”, “31”, “36”, “41”, “46”, “51”, “56” y “61” de la demanda ». Y, ( ii) ordenó « la restitución de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($257.507.897) … que deberán ser restituidos por la demandada a la Liquidación de Comercializadora Ferlag Ltda». 2.1. Inconforme con esa determinación, la mandataria de la accionante presentó recurso de apelación. Sin embargo, este fue negado en la misma audiencia. Frente a la negativa a la concesión de la alzada, formuló reposición. No obstante, el juzgador mantuvo lo resuelto 3. Y concedió el recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior del
la misma audiencia. Frente a la negativa a la concesión de la alzada, formuló reposición. No obstante, el juzgador mantuvo lo resuelto 3. Y concedió el recurso de queja. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2024 declaró bien denegado el recurso remedio vertical invocado.
2. La sociedad actora censuró que si bien es cierto la Superintendencia interpelada –en la decisión confutadadeclaró la revocatoria de las transferencias de dominio de las oficinas 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524 y 525. Así como de los garajes número 23, 64,65,66,67
ubicados en la calle 17 No. 9–36 del Edificio Centro Colseguros en 1 Archivo “”2022-01-115085-AAA”, visible en https://supersociedades365-my.sharepoint.com/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/_layouts/ 15/onedrive.aspx? id=%2Fpersonal%2Fenviosaj%5Fsupersociedades%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F05%2E%20Pro cesos%20Mercantiles%2F3%2E%20Procesos%20Especiales%2FExpedientes%20Completos%2F2022 %2D840%2D00014 2 Archivo “2024-01-770688-000”, Ibídem.3 Archivo “2024-01-770688-000”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01
3 Bogotá, efectuadas entre esta y el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S., no lo es menos que allí omitió ordenar « el reintegro de los mismos al patrimonio de la Sociedad Comercializadora Ferlag Ltda. - en liquidación judicial, ni la cancelación del traspaso efectuado de los inmuebles, ni la orden de inscribir como propietario a la sociedad demandante». De manera que «se incurrió en defecto fáctico y sustantivo». De un lado, por no valorar los documentos que daban cuenta de los pagos que hicieron en el marco de los aludidos negocios contractuales. Y, del otro, por no haber aplicado los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006.
3. Deprecó ordenar a la autoridad convocada decretar «el reintegro al patrimonio de la Sociedad Comercializadora Ferlag Ltda. - en Liquidación Judicial » de los mencionados bienes; así como su respectiva inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. De manera subsidiaria, imploró ordenar el «respectivo ajuste económico».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Superintendencia accionada4 defendió la legalidad de su actuación. Precisó que el reintegro pretendido no era procedente, en tanto no fue posible « identificar cuales hubieran sido los bienes a restituir hasta la concurrencia de los pagos no demostrados». De los vinculados, el Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.5 se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro 6 alegó
Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.5 se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro 6 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 4 Archivo “010RespuestaSupersociedades”.5 Archivo “009RespuestaGrupoADS_SAS”.6 Archivo “011RespuestaSupernotariado”.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01
4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «el Juzgador desató razonablemente la controversia planteada dentro del proceso verbal de acción revocatoria, máxime que la valoración probatoria realizada, así no la comparta el accionante, está dentro de la discreta autonomía del juzgador y de ella no se advierte desmesura o arbitrariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Lo formuló la parte actora. Insistió en los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Superintendencia accionada –con sentencia de 28 de agosto de 2024resolvió « estimar» las pretensiones relacionadas con la revocatoria de las transferencias de dominio de las oficinas 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524 y 525. Así como de los garajes
relacionadas con la revocatoria de las transferencias de dominio de las oficinas 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524 y 525. Así como de los garajes número 23, 64,65,66,67 ubicados en la calle 17 No. 9–36 del Edificio Centro Colseguros en Bogotá. Y desestimó « las demás pretensiones de la demanda». En concreto, aquellas relacionadas con reintegrar los inmuebles «al patrimonio de la sociedad Comercializadora Ferlag Ltda. – en Liquidación».
2. Para arribar a dicha conclusión, de cara a los argumentos esbozados por la recurrente para cuestionar la negativa a reintegrar los bienes a su patrimonio, hizo referencia al marco normativo que regula la acción de revocatoria y de los presupuestos exigidos para su prosperidad.
Seguidamente, se refirió a las pruebas documentales y testimonialesRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01 5 practicadas que daban cuenta de la transferencia de dominio efectuada por la «sociedad Comercializadora Ferlag Ltda. y en favor del Grupo ASD S.A.S.»7. 2.1.Esgrimió que para aclarar « los pagos y los valores sometidos a consideración, le solicitó aclaración en interrogatorio de la demanda preguntado… sobre las tratativas del negocio. A lo cual la demanda … contestó “Hicimos varias reuniones llegando a un acuerdo inicial en la promesa de compraventa del 4 de julio, que estaba por 4.200.000.000 de pesos, que por un error en la validación de los metros
reuniones llegando a un acuerdo inicial en la promesa de compraventa del 4 de julio, que estaba por 4.200.000.000 de pesos, que por un error en la validación de los metros cuadrados no correspondían a la realidad. Toda vez que ahí se sumaron las áreas comunes y, por lo tanto, no podían ser objeto de venta. Razón por la cual suscribimos un otrosí; que ahí se evidencia en el otrosí 1 y 2, donde se hizo claridad de los metros cuadrados como tal, que sí eran de los vendedores y eliminando las áreas comunes correspondientes, también validando y dejando claro situaciones legales de estos inmuebles, como era dejar claro los compromisos para el levantamiento de las medidas cautelares que algunos tenían, así como el tema de cuánto iba a ser el valor, porque como nosotros llegamos a una negociación global de 3.900.000.000 de pesos era necesario individualizar el valor de cada inmueble”»8. Precisó que «pese a que se ha señalado que las compraventas de los bienes e inmuebles que están siendo objeto de la presentación revocatoria fueron negociados por un valor global, debe anticiparse que existe una diferencia entre el cruce del activo fijo por el activo líquido en este negocio. Lo anterior tiene sustento en los pagos aportados con la contestación de la demanda, donde constan diversos pagos que primero no entraron directamente a las arcas de Comercializadora Ferlag y segundo, no guardan relación con los inmuebles objeto de revocatoria»9. 2.2.En esa misma línea, al valorar los «comprobantes de pago»10 incorporados al dosier razonó que hubo un « grupo de pagos » que se hizo
inmuebles objeto de revocatoria»9. 2.2.En esa misma línea, al valorar los «comprobantes de pago»10 incorporados al dosier razonó que hubo un « grupo de pagos » que se hizo respecto de bienes que no hacen parte de los inmuebles objeto de revocatoria y que no ingresaron a las cuentas de la accionante. En concreto, expresó que « [un segundo grupo de pagos] ni fueron destinados a las arcas de Comercializadora Ferlag, ni guardan relación directa con la venta de los inmuebles 7 Min 2:11:06 audiencia de 28 de agosto de 2024.8 Minuto 2:22:08, Ibídem.9 Minuto 2:25:50, Ibídem.10 Análisis efectuado en los minutos 2:26:54 a 2:43:27Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01 6 objeto de revocatoria, por lo cual para el presente elemento no pueden ser tenidos en cuenta por el despacho, pues en general tienen relación completa con otros inmuebles… que no son objeto de litigio». 2.3.Por lo anterior, concluyó que « si bien de todo el análisis anterior se desprende la procedencia de la acción revocatoria por cumplir cada uno de los elementos de la acción en comento, para el caso en concreto, la restitución de lo mismo no puede concretarse. [toda vez que], el despacho no tiene la capacidad de identificar qué bienes deben devolverse a la masa concursal». Así pues, ultimó que «la acción personal de revocatoria concursal tiene como consecuencia de la resolución de la cosa objeto de litigio y, si esta no fuere posible, la entrega del valor en dinero de la cosa
qué bienes deben devolverse a la masa concursal». Así pues, ultimó que «la acción personal de revocatoria concursal tiene como consecuencia de la resolución de la cosa objeto de litigio y, si esta no fuere posible, la entrega del valor en dinero de la cosa conforme al inciso 4º del artículo 75 de la ley 1116 de 2006 ». En razón de ello, negó las pretensiones de reintegro suplicadas.
3. Bajo ese panorama, para la Sala, la determinación cuestionada11 independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Comoquiera que fue proferida después haberse realizado una valoración motivada con la normativa aplicable y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. En la cual acreditó la procedencia de la acción revocatoria para el caso no podía concretarse porque el despacho no tuvo la capacidad de identificar los bienes que debían devolverse a la masa concursal partiendo del hecho probado de que el allí demandado había demostrado en una gran proporción el pago parcial de los mismos. Por tanto, la intromisión del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13.
instancia»12, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»13. 11 Archivo “2024-01-770688-000”, Ibídem.12 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02587-01 7
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala