CSJ - STC15308-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15308-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2025, que negó el amparo reclamado por Roberto Villamizar Angulo contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó al estrado 5º Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del resguardo de radicado No. 202401297.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Roberto Villamizar Angulo promovió la acción constitucional referida contra Multipartes De Colombia SAS, Acción Fiduciaria SA, María Cecilia Villamizar, Rogelio Villamizar Cia. SAS, Somace SAS, SoniaFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00319-01 2 Villamizar y Cia. SCA, Sonia Villamizar Angulo, Gustavo Calderón Navia, Francisco, Claudia y Alejandro Gonima Villamizar, por cuanto -según su dichofue desvinculado de la empresa Multipartes de Colombia
2 Villamizar y Cia. SCA, Sonia Villamizar Angulo, Gustavo Calderón Navia, Francisco, Claudia y Alejandro Gonima Villamizar, por cuanto -según su dichofue desvinculado de la empresa Multipartes de Colombia S.A.S. Allí, suplicó entre otros, el «amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación » y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a que creía tener derecho1. 2.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali -con fallo de 13 de diciembre de 2024 2declaró « IMPROCEDENTE el amparo ». De una parte, estimó que el «presupuesto de inmediatez… no se observa cumplido efectivamente». Dado que « el actor en su narrativa expone que fue desvinculado laboralmente en junio de 2023, y lo cierto es que interpuso la tutela el día 2 de diciembre de 2024, es decir, un (1) año y seis (6) meses después a la ocurrencia del hecho que tacha de vulnerador de sus derechos fundamentales ». De la otra, recordó que « nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de mecanismos idóneos y eficaces para ventilar » el debate propuesto en sede de amparo. Dado que allí no se acreditó circunstancia alguna que -por vía excepcionalautorizara zanjar esa controversia en sede constitucional. Una vez impugnada la decisión, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali -el 12 de febrero de 20253confirmó el veredicto de primer grado.
vía excepcionalautorizara zanjar esa controversia en sede constitucional. Una vez impugnada la decisión, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali -el 12 de febrero de 20253confirmó el veredicto de primer grado. 2.2. El gestor censuró que la autoridad querellada -para confirmar la improcedencia del amparo- «tergiversó el contenido de la prueba médica, afirmando que el tratamiento finalizó en septiembre de 2023 y computando la supuesta “tardanza” desde junio de 2023, fecha de mí de mi desvinculación». 1 Archivo “001AccionTutelaAnexos202401297”2 Archivo “030SentenciaTutela202401297”3 Archivo “002SentenciaSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00319-01 3
3. Deprecó «declarar la falsedad y ordenar la corrección del fallo» proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali el 12 de febrero de
2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado informó que en el fallo cuestionado « tuvo en cuenta todas las premisas fácticas como normativas para este tipo de asuntos ». Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el Ministerio del Trabajo, Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Francisco, Claudia, Alejandro y María Cecilia Gonima Villamizar, Rogelio Villamizar & Cía. S.A.S., Sonia Villamizar Angulo y Juan Felipe García Castrillón se opusieron a las pretensiones del resguardo por no haberse
Villamizar & Cía. S.A.S., Sonia Villamizar Angulo y Juan Felipe García Castrillón se opusieron a las pretensiones del resguardo por no haberse vulnerado las prerrogativas invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Esto, con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Agregó que -en todo casono « emerge que haya falsedad [en la providencia fustigada], toda vez que, los jueces elaboraron un juicio de valor con los elementos fácticos con lo que contaron en dicho momento».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que se incurrió en « defecto sustantivo por cosa juzgada fraudulenta », «defecto fáctico por corrupción procesal y manipulación probatoria» y desconocimiento del precedente constitucional.
Así como que no valoró -en debida manerael presupuesto de la inmediatez para la procedencia del amparo.FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00319-01 4
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la
improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv)
juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y existaFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00319-01 5 fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende –tal como lo dejó plasmado en el presente resguardo- « declarar la falsedad y ordenar la corrección del fallo impugnado », «aplicar la flexibilización del principio de inmediatez » y « se dejen sin efecto las apreciaciones judiciales». Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia
asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión -mediante auto de 29 de abril de 2025 4Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 T11031985 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-4-2025--auto-sala-deselecci%C3%93n-del-29-de-abril-de-2025---notificado-el-13-de-mayo-de-2025.pdfFJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00319-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)