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CSJ - STC15309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15309-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00360-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo promovido por Norma Maritza Rayo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos No. 73268-40-03-0032018-00127-00 y 73268-40-03-002-2020-00030-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (4 sept. 2024) y, como consecuencia, se profiera una nueva como en derecho corresponda. Adujo, en síntesis, que el estrado judicial accionado emitió providencia que dirimió la apelación en un proceso reivindicatorio iniciado en su contra, al cual se acumuló un juicio de pertenencia que ella promovióRadicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01 contra los herederos del propietario del predio, en la cual se incurrió en defecto fáctico, lo que lo llevó a concluir erróneamente que no cumplió con el término de 5 años exigido para la prescripción adquisitiva de

contra los herederos del propietario del predio, en la cual se incurrió en defecto fáctico, lo que lo llevó a concluir erróneamente que no cumplió con el término de 5 años exigido para la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble de interés social en el que habita. Sustentó su dicho en que el juzgado querellado no apreció las sentencias dictadas en otro proceso en el que se declaró la unión marital de hecho entre ella y el titular del predio, por lo que no sumó correctamente las posesiones. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal informó que remitió el proceso de pertenencia iniciado por la gestora al Juzgado Tercero Civil Municipal para que se acumulara con el trámite reivindicatorio que allí se adelantaba. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal se opuso a la tutela y defendió la legalidad de sus decisiones. Añadió que fue la propia demandante quien fijó el hito inicial para contabilizar el término prescriptivo desde el fallecimiento de su expareja. Mariano Gómez Cortés, quien afirmó haber actuado como apoderado de la accionante dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, coadyuvó lo pretendido en esta salvaguarda. Nelson Javier Sánchez Peralta, solicitó que se niegue el amparo tras considerar que la decisión del juez se ajustó a derecho y que, en todo caso, la providencia cuestionada fue benévola con la promotora puesto que le contabilizó un término de posesión muy superior al que merecía. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la

la providencia cuestionada fue benévola con la promotora puesto que le contabilizó un término de posesión muy superior al que merecía. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda, puesto que el pronunciamiento cuestionado fue razonable. 2Radicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01 4.- La accionante impugnó. Reiteró los reproches expuestos en su libelo gestor. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Del expediente se extrae que la actora presentó una primera demanda de pertenencia contra Benjamín, Luz Mary y Rosa Castro Pardo, herederos de su expareja Alfredo Pardo (30 abr. 2018), quienes la demandaron en reconvención bajo pretensiones reivindicatorias (5 abr. 2019). Posteriormente, la accionante desistió de su demanda sin renunciar al tiempo de posesión (9 jul. 2019) y al año siguiente formuló un nuevo libelo en el que pretendió de nuevo la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble (5 feb. 2020) el cual, después de admitido, se acumuló al proceso reivindicatorio en su contra. El Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal dictó sentencia de primera instancia en el que declaró que el predio era de propiedad de Norma Maritza Rayo, determinación que fue apelada, mientras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad la revocó y accedió a la reivindicación pretendida por los sucesores del propietario.

mientras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad la revocó y accedió a la reivindicación pretendida por los sucesores del propietario. La gestora se quejó, en esencia, de que el juzgador de segunda instancia excedió su competencia pues desató cuestiones que no fueron propuestas en los reparos concretos del recurso de apelación, así como que valoró indebidamente las pruebas relacionadas con el comienzo del término prescriptivo que debió contabilizar desde que inició la unión marital de hecho con su expareja y no desde su fallecimiento, lo que habría llevado a 3Radicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01 conceder las pretensiones de la pertenencia. No obstante, de entrada, se advierte que el despacho convocado no incurrió en los yerros señalados, puesto que se pronunció sobre los argumentos de la alzada y tomó como fecha de partida del tiempo de prescripción aquella señalada por la propia actora, lo que deriva en la razonabilidad de su determinación. Así, en un primer lugar, los herederos de Alfredo Pardo, quienes formularon las pretensiones reivindicatorias, sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en esencia, porque existió una indebida valoración de los testimonios y de otras probanzas, así como aseguraron que sí tenían legitimación para incoar la demanda de reconvención reivindicatoria conforme con el artículo 1325 del Código Civil y, con la presentación de esta, interrumpieron el término de posesión que cursaba en favor de su contraparte.

reconvención reivindicatoria conforme con el artículo 1325 del Código Civil y, con la presentación de esta, interrumpieron el término de posesión que cursaba en favor de su contraparte. Revisada la providencia cuestionada, es claro que el Juzgado del Circuito accionado resolvió justamente sobre la legitimación de los demandantes en reconvención y tuvo por interrumpido el término de prescripción con la radicación de su libelo. Ahora, decantado lo anterior, para resolver adecuadamente la litis el Juez debía estudiar si, desde que inició el tiempo de la posesión hasta la interrupción del mismo, se cumplieron los 5 años exigidos en la Ley 89 de 1989 para poder salir avante las pretensiones de la pertenencia sobre la vivienda de interés social. Conforme con lo expuesto, se observa que el ad quem no sobrepasó su competencia y se mantuvo en los límites delineados por el artículo 328 del estatuto adjetivo. En punto a la legitimación de los sucesores del propietario del inmueble para incoar la acción reivindicatoria, precisó: 4Radicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01 Inicialmente la a quo hizo bien al detallar cada requisito, los de la reconvención y que la doctrina especializada los ha distinguido así: i) el derecho de dominio en cabeza del demandante, ii) la posesión en la demandada, iii) la singularidad o cuota determinada de la cosa y, iv) la identidad entre la cosa pretendida y la poseída. No así, cuando enfocó su estudio al primero de ellos, es decir, al derecho de

cabeza del demandante, ii) la posesión en la demandada, iii) la singularidad o cuota determinada de la cosa y, iv) la identidad entre la cosa pretendida y la poseída. No así, cuando enfocó su estudio al primero de ellos, es decir, al derecho de domino en los demandantes le bastó solo con quedarse con el tenor literal de la regla dicha para de esa forma descartar la pretensión ante el hecho que para cuando se formuló la reconvención y se pidió la reivindicación, sus actores, no eran los propietarios del predio, sino que, a ello llegaron tiempo después una vez registraron el trabajo de partición de la sucesión. Entonces, si la solución fuera esa, nada se tendría que reprochar en esta instancia, se podría afirmar incluso que la regla de acuerdo a su supuesto de hecho así lo demandaba, sin embargo, la a quo perdió de vista la calidad con que al proceso fueron convocados los impugnantes y, a su vez, cómo éstos comparecieron al mismo defendiendo la sucesión de su hermano. Por tanto, y de acuerdo a ese contexto la regla a seguir y que regulaba el caso no era el mencionado Art. 946 general que porta todo propietario -como equivocadamente lo entendió la a quo-, sino la descrita en el recurso, es decir, el Art. 13252 de la misma fuente legal, ligada, a una posesión legal o de herencia más no material en amparo precisamente de la sucesión. Esta disposición por su estructura y contenido, semánticamente enseñaba que, esta acción también la tenían y estaba al alcance de los herederos quienes sin ser propietarios buscan proteger de todo ataque o amenaza los bienes relictos.

contenido, semánticamente enseñaba que, esta acción también la tenían y estaba al alcance de los herederos quienes sin ser propietarios buscan proteger de todo ataque o amenaza los bienes relictos. De esta forma y a diferencia de lo concluido por la instancia precedente los impugnantes sí tenían legitimación para pedir la reivindicación del bien inmueble, no como propietarios, sino como herederos y eso implicaba agotar el estudio de los demás requisitos, no tanto para despachar adversamente sus pretensiones y menos en medio de una particular paradoja en el sentido que ¿si los reconvenientes no eran propietarios, entonces por qué reconocer la pertenencia? o mejor aún ¿por qué entonces se admitió la pertenencia vía excepción frente a quienes al parecer no tenían supuestamente derechos reales involucrados? Acto seguido, para establecer si era procedente la prescripción adquisitiva pretendida por la promotora, indagó si se había cumplido con el periodo de 5 años exigido por la Ley 89 de 1989, para lo cual determinó que hicieron falta 20 días de posesión, tiempo que corrió desde el fallecimiento de la expareja de la censora hasta la fecha de radicación del escrito reivindicatorio: Pese a esto, hagamos lo que corresponde y que fue lo que le faltó a la Juez de primer grado, examinar los demás requisitos. Respecto a la calidad de poseedora

5Radicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01 de la Sra. Rayo esto quedó despejado en el acápite anterior y, en idéntico sentido la singularidad e identidad de la cosa. Ya en cuanto al tiempo se podría resolver planteando la pregunta ¿para el momento en que se reclamó la pertenencia la poseedora tenía el mínimo exigido por la ley? y la respuesta es que no, ya que de acuerdo una vez más al contexto y al recuento fáctico del propio expediente si la prescripción pedida partía de la especial de cinco (5) años definida en la ley 89 de 1989 Art. 51 y demás normas concordantes y posteriores, para el instante en que concurrió al proceso le quedaron faltando unas pocas semanas. Y esto se deduce del simple cotejo que a continuación se enseña: Según la Sra. Rayo su posesión arrancó al día siguiente en que murió su compañero, que fue, el 25 de abril de 2014 por tanto, el quinquenio esperado se 8 debía ver reflejado el 25 de abril del 2019. La demanda de reconvención, al menos la última se radicó: el 5 de abril de ese año, es decir, 20 días antes para llegar al anhelado periodo, por lo que se podía deducir fácilmente que la posesión que llevaba la Sra. Rayo y que quería hacer valer vía prescripción adquisitiva de dominio con dicho acto civil se interrumpió de acuerdo al Art. 94 del CGP. Y se interrumpió adecuadamente toda vez que su notificación se produjo por estado dentro del año previsto en la regla adjetiva según auto del 29 de agosto de ese año.

dominio con dicho acto civil se interrumpió de acuerdo al Art. 94 del CGP. Y se interrumpió adecuadamente toda vez que su notificación se produjo por estado dentro del año previsto en la regla adjetiva según auto del 29 de agosto de ese año. Ahora, en torno a este último punto, la impulsora reprochó a la autoridad judicial haber tomado como momento de partida para contabilizar el tiempo como poseedora desde el fallecimiento de su expareja y no desde que inició la unión marital de hecho con él, lo que le restó casi dos años de posesión. No obstante, tal y como se expuso en la sentencia, fue la propia demandante quien en varias oportunidades indició ser poseedora de la vivienda desde el día siguiente a que falleció su propietario con quien tenía una unión marital de hecho 1, a pesar que después hubiera cambiado de parecer al entablar la segunda demanda de pertenencia, por lo que nada puede reprochársele al juzgador en este aspecto. Sumado a ello, tal y como lo expuso el a quo constitucional, la censora no expuso los motivos por los que la simple declaración de unión marital de hecho la hacía poseedora del inmueble del que su pareja era propietario mientras este estaba vivo, pues no 1 En el escrito de contestación a la demanda de reconvención (expediente del proceso, archivo “0001DemandaAnexosFolio01al228.pdf”) en la excepción intitulada “ II. Prescripción Extraordinaria

Adquisitiva de Dominio”. 6Radicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01 acreditó ni la aprehensión material de la cosa, ni la voluntad de tenerla como dueña exclusiva exigidos por las normas y jurisprudencia. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación no 73001-22-13-000-2024-00360-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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