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CSJ - STC15309-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15309-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15309-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01238-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 agosto de 2025 que negó el amparo reclamado por Jhonatan Estiven Leal Barreto contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad de radicado No. 2024-00881.

I.ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

El accionante promovió demanda de impugnación e investigación de paternidad el 11 de octubre de 2024 1, contra Lauris Yineth Caro Flórez y Andrés Ronaldo Rivas Matiz. La cual correspondió -por repartoal 1 Páginas 1-183, archivo “1ExpedienteUnificadoTyba-PrimeraParte”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01238-01 2 Juzgado de Familia accionado. Autoridad que el 4 de diciembre de 2024 admitió a trámite el juicio2.

2 Juzgado de Familia accionado. Autoridad que el 4 de diciembre de 2024 admitió a trámite el juicio2. 2.1. Dentro del referido asunto, el 17 de junio de 2025, el accionante radicó memorial 3 solicitando autorización al juzgado para notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, a través de un correo electrónico y una dirección física. 2.2. El gestor censuró la trasgresión de sus prerrogativas4, comoquiera que el juzgado accionado no le ha resuelto las solicitudes elevadas.

3. Deprecó «ordenarle al Juzgado once de familia de la ciudad de Bogotá, resolver de fondo todas las solicitudes radicadas por el apoderado de turno y por la oficina de juristas de confianza que asumieron mi asunto».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado, informó 5 que en auto de 6 de agosto de 2025 6, notificado el día 8 siguiente , se pronunció sobre lo solicitado por el demandante en memorial de 17 de junio de 2025.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado7. Estimó que el juzgado accionado ya se había pronunciado sobre la solicitud elevada por el accionante, en proveído del 6 de agosto de 2025. Agregó que «en su condición de juez constitucional el Tribunal no puede entrar a evaluar lo decidido por el juzgado accionado en el auto

pronunciado sobre la solicitud elevada por el accionante, en proveído del 6 de agosto de 2025. Agregó que «en su condición de juez constitucional el Tribunal no puede entrar a evaluar lo decidido por el juzgado accionado en el auto 2 Página 66 y 65 archivo “1ExpedienteUnificadoTyba-PrimeraParte”3 Páginas 21-25, archivo “2ExpedienteTyba-SegundaParte”4 Archivo “3Demanda”5 Archivo “7ContestaciónJuzgado11familia”6 Página 26, archivo “2ExpedienteTyba-SegundaParte”7 Archivo “10Sentencia”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01238-01 3 del 6 de agosto de 2025 en atención al principio de subsidiariedad que campea en materia de tutela, pues el interesado tiene a su alcance los medios de impugnación previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales si eventualmente no está conforme con lo ahí resuelto».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora8. Solicitó revisar los tiempos que existen entre cada petición que eleva al juzgado y su resolución, alegando que las mismas «se dan solo cuando se presentan las acciones constitucionales».

V. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto profirió proveído -el 6 de agosto de 2025-, con el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 17 de junio de 2025 en

asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto profirió proveído -el 6 de agosto de 2025-, con el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 17 de junio de 2025 en el cual le informó que «[p]revio a acceder a [autorizar la notificación del extremo demandado] se requiere al convocante para que, por una parte, precise a cuál de los demandados corresponden tales direcciones y, por la otra, manifieste bajo la gravedad de juramento la forma en la que obtuvo dicho correo electrónico y allegue los soportes correspondientes, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 8 Archivo “12Impugnación”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01238-01 4 sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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