CSJ - STC15310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15310-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02544-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2024, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Estleman Aubad Jaramillo quien dice actuar como apoderado judicial de Cosméticos Samy S.A. contra el Juzgado 48º Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los Juzgados 56º Civil Municipal y 56º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de Bogotá, y a los intervinientes en el resguardo radicado 2024-01131.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad confutada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Diana Pilar Albarracín Bejarano promovió acción constitucional frente a Cosméticos Samy S.A., procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, en aras de que se
Samy S.A., procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, en aras de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando en aquella empresa, con las consecuentes indemnizaciones pecuniarias, dado que -el 25 de junio de 2024le fue notificada la terminación del contrato de trabajo con justa causa que tenía con esa sociedad, pese a sus condiciones de salud y a que fue citada a juicio disciplinario, en el que, en sus palabras, se suscitaron varias irregularidades1. 2.1. El Juzgado 56º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -el 26 de julio de 2024denegó la salvaguarda reclamada porque no se demostró el presupuesto de subsidiariedad «comoquiera que no se observa que la accionante haya agotado en debida forma la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral», ni se acreditó afectación al derecho a la estabilidad laboral reforzada «en tanto que la accionante para el momento de la terminación del contrato de trabajo, no tenía incapacidades y/o discapacidades vigentes, recomendaciones médicas presentes, graves y tampoco cuenta con pérdida de capacidad laboral alguna»2. 2.2. El Juzgado 48º Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 12 de septiembre de 2024revocó el fallo impugnado. En consecuencia, concedió el amparo reclamado, y ordenó a Cosméticos
del 12 de septiembre de 2024revocó el fallo impugnado. En consecuencia, concedió el amparo reclamado, y ordenó a Cosméticos SAMY S.A. el reintegro de la promotora «a un cargo de igual jerarquía o de mejores condiciones al que venía ocupando» con atención a su condición clínica mental, tras considerar, previo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, «que la desvinculación… desconoció su estado mental vulnerándose el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, al despedir a una 1 Archivo Pdf 14, «01Admitetutela», «03Escritodetutela». Expediente 2024-01131-002 Archivo Pdf 14, «03Fallo». «01Fallo». Expediente 2024-01131-00Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01 3 trabajadora diagnosticada con trastornos mentales cuando termina el vínculo contractual sin obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para el efecto3». 2.3. El abogado gestor censuró que el estrado del circuito accionado al proferir el fallo de segundo grado, por medio del cual concedió el amparo reclamado por la señora Diana Pilar Albarracín, «erró en su decisión», toda vez que: i) solo tomó en consideración la información expuesta por aquella, sin analizar los fundamentos de la negativa que sustentó el juzgador de primera instancia, ii) lo fundamentó «en Sentencia T
decisión», toda vez que: i) solo tomó en consideración la información expuesta por aquella, sin analizar los fundamentos de la negativa que sustentó el juzgador de primera instancia, ii) lo fundamentó «en Sentencia T – 381 de 2023 (que es inter partes), desconociendo… la sentencia SU087 de 2022 (que es erga omnes), donde la sala plena de la Corte Constitucional unificó su posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », iii) «aplicó la acción de tutela como mecanismo ordinario y no transitorio, pues nada se advierte sobre la transitoriedad de la protección otorgada», pese a que la quejosa «no está ad portas de experimentar un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo definitivo». Y, iv) desconoció la existencia de una vía ordinaria idónea, «cuál es el proceso ordinario laboral de primera instancia, hoy en día ágil dado el nuevo sistema procesal oral en materia del trabajo».
3. Deprecó que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia debatido. En consecuencia, se ordene confirmar en su totalidad la providencia de primer grado adiada 26 de julio de 2024. En subsidio reclamó «aclarar la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 12 de septiembre de 2024, siendo transitoria y no permanente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
(48) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 12 de septiembre de 2024, siendo transitoria y no permanente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 3 Archivo Pdf 12, «004FalloSegundaInstancia». Expediente Tutela 2024-01131-01Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01
4 El Juzgado 56º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso de la primera instancia en la acción supralegal debatida. Aportó enlace digital del expediente cuestionado. El Juzgado 56º Civil Municipal defendió que no es de su conocimiento el accionamiento confutado. Cristian Ricardo Medina Velásquez, quien aseveró actuar como agente oficioso de Diana Pilar Albarracín -vinculada-, pidió que se mantenga el fallo censurado, en aras de salvaguardar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Informó que «a las 12:42 pm del día 30 de septiembre de 2024, mi representada recibe corro electrónico por parte de la señora KATTI ANGULO, quien se presenta como la nueva jefe de gestión humana de la empresa COSMÉTICOS SAMY S.A., en el cual le notifican… «[R]eintegro como Coordinadora Regional de Ventas de Cundinamarca, desconociéndose el cargo mi procurada venía ostentando ». El Hospital Universitario San Ignacio, Colpensiones, y Colmena Seguros -vinculadaspidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Universitario San Ignacio, Colpensiones, y Colmena Seguros -vinculadaspidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda. Estimó que, «la convocante reprocha la decisión expedida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá en la salvaguarda 11001400307420240113101; lo que de entrada hace improcedente la acción tuitiva últimamente instaurada … sin que se avizore elemento de convicción que respalde su viabilidad excepcional». Aunado a que, «dicha tutela no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión ». En ese orden, concluyó que, «está imposibilitada para evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por el juez de segunda instancia en el ruego ut supra. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir el supuesto de procedencia previamente enunciado, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01
5 Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los argumentos de la súplica inicial. Agregó que, «[a]unque la sentencia emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá no haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, es necesario que se actúe de manera urgente debido a los
por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá no haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, es necesario que se actúe de manera urgente debido a los perjuicios irremediables que podría causar el reintegro definitivo de la señora DIANA PILAR ALBARRACÍN BEJARANO a su cargo », toda vez que, «el trámite o procedimiento para la revisión de la acción de tutela es arduo » y depende de que el Juzgado accionado remita el expediente al máximo órgano constitucional, así como de discrecionalidad del magistrado al que se asigne.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-20234. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por la sociedad promotora 5, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada no identifica la fecha de la providencia proferida de la que se duele, el radicado, ni la naturaleza del proceso en dicho curso se emitieron, ni los derechos implorados, ni hace referencia alguna que
autoridad accionada no identifica la fecha de la providencia proferida de la que se duele, el radicado, ni la naturaleza del proceso en dicho curso se emitieron, ni los derechos implorados, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. 4 «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».5 Archivo Pdf 004AnexoUnoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01 6
3. Sin perjuicio de lo anterior, memórese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-0085200).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual
00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
4. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
5. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que elRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01
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cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
5. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que elRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01 7 accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la demanda de tutelala revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem constitucional para que ordene confirmar «en su totalidad la sentencia del 26 de julio de 2024», que denegó el resguardo. Endilgando a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la promotora es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
6. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que el 7 de noviembre de 2024 fue radicado ante la citada Corporación 6. Por tanto, la parte actora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello7», lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
VI. DECISIÓN
revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello7», lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1109&radi=Radicados&palabra=albarrac%C3%ADn+bejarano&radi=radicados&todos=%257 4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023. Más recientemente citada en CSJ STC9292-2023.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02544-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala