CSJ - STC15310-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15310-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01154-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por AFLC contra el Juzgado XXX de Familia de ese distrito y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-000XX.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, verdad y «honra» presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. LMCG -a través de la Defensoría de Familia del ICBFpromovió proceso de filiación extramatrimonial contra el accionante en favor del menor -GMCG1-. El asunto 1 Nacido el 0X de junio de 20XX, de manera que en la actualidad cuenta con 12 años de edad, según registro
civil vivible en el Folio 19 del Archivo Pdf «03EscritoTuelayAnexos».Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01154−01 2 correspondió al Juzgado accionado. Autoridad, que -el 16 de octubre de 20132admitió la demanda. Surtida la notificación personal del enjuiciado -25 de marzo de 20143-, contestó el escrito inicial sin proponer excepciones4. 2.1. El estrado judicial querellado -el 8 de abril de 2014 5ordenó a las partes asistir en compañía del menor, el 30 de abril siguiente, al laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de los exámenes de ADN. Ante la inasistencia del demandado a la citación indicada, la Defensora de Familia pidió que se tuviera en cuenta la prueba aportada con la demanda en cuanto fue practicada por la referida institución6, por lo que -con auto del 12 de mayo de 2024 7se accedió a esa solicitud y «ordenó correr traslado… [del dictamen] por el término… de tres días». 2.2. El 26 de junio de 2014 8adelantó la audiencia de alegatos, sin la comparecencia del aquí accionante. E l 28 de julio de siguiente 9-, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, con la cual, entre otros: i) declaró que «AFLC, es el padre extramatrimonial del menor GMCG, nacido… el día 5 de junio de 2013», ii) privó al demandado de la patria potestad, iii) dispuso la corrección en el registro civil de nacimiento del niño donde consten las referidas
2013», ii) privó al demandado de la patria potestad, iii) dispuso la corrección en el registro civil de nacimiento del niño donde consten las referidas declaraciones. Y, iv) fijó como cuota alimentaria el 50% del salario mínimo legal mensual vigente. 2.3. El accionante censuró que la autoridad judicial conminada fundamentó la sentencia en el dictamen proferido por el «Instituto Nacional de Medicina… con resultado emitido el 10 de agosto de 2013», de manera que se evidencia una «contradicción entre las fechas oficiales del juzgado y las reportadas por Medicina 2 Folio 18 «CuadernoPrincipal». C01Principal. Expediente 20XX-000XX3 Folio 31«CuadernoPrincipal». Íbidem. 4 Folio 36 -17«CuadernoPrincipal». Ídem5 Folio 39 «CuadernoPrincipal». Ídem6 Folio 52 «CuadernoPrincipal». Ídem7 Folio 57 «CuadernoPrincipal». Ídem8 Folio 70 «CuadernoPrincipal». Ídem9 Folio 72 al 86 Folio 39 «CuadernoPrincipal». ÍdemRadicación no. 11001−22−10−000−2025−01154−01 3 Legal… ya que la prueba no pudo haberse realizado antes de haber sido ordenada judicialmente… lo que la hace inválida y jurídicamente nula ». Adujo, que pese a que «en múltiples oportunidades h[a] solicitado la realización de una nueva prueba de ADN… no h[a] recibido respuesta, sin que exista justificación legal o técnica para dicha omisión». Indicó que «[e]n el año 2006, el día 20 de junio, el Hospital de la Policía [le] practicó
no h[a] recibido respuesta, sin que exista justificación legal o técnica para dicha omisión». Indicó que «[e]n el año 2006, el día 20 de junio, el Hospital de la Policía [le] practicó una cirugía en [su] sistema reproductor, a consecuencia de la cual qued [ó] infértil… [E]l día 28 de marzo del 2025, [se] reali[zó] un estereograma en la EPS Salud Total con el fin de corroborar [su] esterilidad. El resultado fue concluyente: el 94% de [sus] espermatozoides son inmóviles y el 5% son no progresivos, lo cual confirma científicamente que no pued [e] tener hijos ». C ircunstancias que, en su sentir, «refuerzan aún más la falsedad de la prueba de ADN utilizada en [su] contra y la imposibilidad biológica de ser el padre del menor».
3. Deprecó que se ordene al estrado enjuiciado i) «declare la inexistencia del vínculo de filiación entre el menor GMCG y [él]», ii) «la nulidad de todas las decisiones judiciales que hayan reconocido la paternidad basada en la prueba de ADN inválida», iii) la consecuente «cancelación de [su] nombre como padre del menor en el registro civil de nacimiento». Igualmente, iv) se disponga «la desvinculación de todo proceso penal o judicial en curso en su contra ante el Juzgado XXX Penal del Circuito con Función de Conocimiento » mientras se define la acción de tutela . Y, v) «que se investigue disciplinariamente» a los accionados y al «Instituto Colombiano de
Función de Conocimiento » mientras se define la acción de tutela . Y, v) «que se investigue disciplinariamente» a los accionados y al «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sede XXX, … por las graves inconsistencias presentadas en este caso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado de Familia querellado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido. Reclamó la improcedencia del amparo por cuanto «adolece del presupuesto de inmediatez, pues la sentencia que declaró la paternidad, fue proferida hace más de 11 años y ii) carece del requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades que tiene el señor AFLC, debió plantearlas en la respectiva oportunidad». El Instituto Nacional de Medicina Legal pidió su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. La ProcuraduríaRadicación no. 11001−22−10−000−2025−01154−01 4 General de la Nación reclamó que se declare la improcedencia del resguardo dado que «se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparó. De un lado estimó la falta de acreditación del presupuesto de inmediatez toda vez que «transcurrieron más de once años desde la ocurrencia de los hechos censurados, sin que pueda considerarse que se esté ante un término razonable para acudir a este mecanismo
«transcurrieron más de once años desde la ocurrencia de los hechos censurados, sin que pueda considerarse que se esté ante un término razonable para acudir a este mecanismo constitucional de naturaleza excepcional ». De otro, se desatendió el requisito de subsidiariedad «porque … [el actor] …debió pronunciarse… en las diferentes oportunidades procesales que tuvo a su alcance… ». Y, «si estaba en desacuerdo con la sentencia que lo declaró padre, podía ejercer… los recursos ordinarios y extraordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que i) la «inmediatez de la tutela está plenamente justificada» toda vez que «la inscripción como padre en el registro civil del menor G.M.C.G. sigue vigente» lo que le ha causado «DAÑOS PSICOLÓGICOS Y AFECTACIÓN PERSONAL» ii) «[a]ctualmente cursa en la Fiscalía General de la Nación denuncia por fraude procesal BOG-MC-NCNo. XXX en contra del Juzgado XXX de Familia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la manipulación y uso irregular de la prueba de ADN No. XXX», iii) «la Procuraduría General de la Nación, aun teniendo pleno conocimiento de las irregularidades de esta prueba de ADN, no [le] ha brindado apoyo ni acompañamiento efectivo », iv) «[e]n las etapas clave del proceso que llevó a la sentencia de 2014, no fu [é] notificado de manera
prueba de ADN, no [le] ha brindado apoyo ni acompañamiento efectivo », iv) «[e]n las etapas clave del proceso que llevó a la sentencia de 2014, no fu [é] notificado de manera oportuna». Y, v) «el delito de inasistencia alimentaria derivado directamente de la irregular prueba de ADN… ya se encuentra prescrito (…)».Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01154−01 5
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la salvaguarda. En primer orden, la providencia que definió el proceso de paternidad censurado de la que se duele el gestor, fue proferida por el Juzgado XXX de Familia -el 28 de julio de 2014-, mientras que la decisión que ordenó correr traslado de la prueba de ADN aportada con la demanda data 12 de mayo de 2014, de manera que a la fecha de interposición de esta tutela –24 de julio de 202510-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.
2. A lo anterior se suma, que el promotor del resguardo, no repuso el auto del 12 de mayo de 2024 12 con el que el Juzgado accionado accedió a tener en cuenta el dictamen aportado con la demanda y dispuso su traslado, ni se opuso en el curso del proceso. Tampoco elevó el recurso de apelación contra
tener en cuenta el dictamen aportado con la demanda y dispuso su traslado, ni se opuso en el curso del proceso. Tampoco elevó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en dicho juicio -el 28 de julio de 2014 -procedente a voces de lo reglado en el inciso 2º del canon 320 en concordancia con numeral 2º del artículo 22 del CGP-, ni eventualmente el extraordinario de casación acorde con el parágrafo de la regla 334 Ibídem. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 10 Folio 3 Pdf «03EscritoTuleayAnexos». Expediente constitucional. 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-0112 Folio 57 «CuadernoPrincipal». ÍdemRadicación no. 11001−22−10−000−2025−01154−01 6
3. Misma suerte corre el embate enfilado contra la actuación que se adelanta contra el Juez accionado ante el Juzgado XXX Penal del Circuito con Función de Conocimiento de XXX, por el delito de inasistencia alimentaria, pues es en ese escenario en el cual puede ejercitar los mecanismos de defensa que la normativa procedimental penal pone a su alcance y alegar la eventual
Función de Conocimiento de XXX, por el delito de inasistencia alimentaria, pues es en ese escenario en el cual puede ejercitar los mecanismos de defensa que la normativa procedimental penal pone a su alcance y alegar la eventual prescripción que denuncia, lo cual cierra el camino para elevar ante los jueces constitucionales reclamaciones que deben ser resueltas por los jueces naturales.
4. Finalmente, si el promotor estima que los accionados o alguna de las entidades intervinientes en el asunto, incurrió en conductas disciplinarias y/o penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)13”». Adicionalmente, los reparos relacionados con la actuación que se adelanta contra el Juez accionado ante la Fiscalía General de Nación, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01154−01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)