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CSJ - STC15310-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15310-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15310-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Beatriz Helena Jaramillo Mejía y Carolina Arango Ochoa contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de liquidación de sociedad conyugal No. 17001-31-10-005-2024-00328-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicita dejar sin efecto el auto del 11 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado accionado confirmó la providencia del 26 de mayo del mismo año, con la que negóRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

2 la solicitud que las partes elevaron para que se suspendiera el proceso de nulidad de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Carolina y Paula Arango Ochoa contra Beatriz Helena Jaramillo Mejía.

Manifiesta que en dicho trámite se persigue la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Beatriz Helena Jaramillo Mejía y el fallecido Luis Guillermo Arango Correa.

Helena Jaramillo Mejía.

Manifiesta que en dicho trámite se persigue la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Beatriz Helena Jaramillo Mejía y el fallecido Luis Guillermo Arango Correa.

Señala que la demanda fue oportunamente contestada y se formularon excepciones de mérito, encontrándose el proceso para proferir sentencia dentro de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, cuya continuación había sido fijada para el 19 de junio de 2026.

Expone que, antes de dictarse el fallo y con fundamento en el numeral 2 del artículo 161 ejusdem, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso por quince (15) días hábiles con el propósito de culminar las negociaciones encaminadas a lograr un arreglo integral de sus controversias.

El juzgado, en interlocutorio del 26 de mayo de 2026, negó la petición argumentando que la suspensión no opera automáticamente por la sola solicitud de las partes, sino que debe armonizarse con el deber del juez de evitar dilaciones injustificadas y decidir oportunamente el litigio , que el proceso ya se encontraba para sentencia, ya se habíaRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

3 concedido una suspensión previa (por quince días) y la conciliación o transacción que se prete ndía esperar no resultaba viable, pues los herederos indeterminados estaban representados por un curador ad litem sin facultades para realizar actos dispositivos.

Ambos extremos interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, sosteniendo que la solicitud de

resultaba viable, pues los herederos indeterminados estaban representados por un curador ad litem sin facultades para realizar actos dispositivos.

Ambos extremos interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, sosteniendo que la solicitud de suspensión producía de inmediato la paralización del proceso, que se desconoció el alcance de los artículos 161 y 162 ejusdem, y que la negativa impedía el ejercicio del derecho de las partes a solucionar consensualmente el litigio mediante mecanismos como la conciliación, la transacción o la amigable composición.

Indica que, en auto del 11 de junio de 2026, el despacho mantuvo su negativa y rechazó por improcedente la apelación.

Aduce que dichas providencias incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, al interpretar de manera incorrecta el artículo 161 del Código General del Proceso, impedir injustificadamente la suspensión del proceso solicitada por las partes y frustrar la posibilidad de alcanzar un acuerdo que pusiera fin al litigio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

4 La autoridad judicial convocada defendió los argumentos en los que soportó la negativa a suspender el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo; dejó sin efectos las providencias del 26 de mayo y 11 de junio de 2026 y le ordenó al juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

El Tribunal concedió el amparo; dejó sin efectos las providencias del 26 de mayo y 11 de junio de 2026 y le ordenó al juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir una nueva decisión frente a la solicitud de suspensión del proceso.

Esa determinación se fundamentó en que el juzgado incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció el alcance del artículo 161 del Código General del Proceso.

Explicó que esa norma únicamente exige para decretar la suspensión por mutuo acuerdo, que la solicitud sea presentada por todos los sujetos procesales y que se determine un plazo concreto, requisitos que en este asunto se encontraban satisfechos, pues la petición fue suscrita por todos los apoderados y se limitó a quince (15) días hábiles, razón por la cual el despacho introdujo exigencias no previstas por el legislador al supeditar la procedencia de la suspensión a valoraciones subjetivas sobre una eventual dilación del trámite o sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo, excediendo el ámbito de verificación objetiva que la norma le asigna al juez.Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

5 Agregó dos aspectos. El primero, que era improcedente anticipar un juicio acerca de la imposibilidad de conciliar por la participación de un curador ad litem, pues el control sobre la validez de un eventual acuerdo corresponde al momento en que este sea presentado al juez para su aprobación, oportunidad en la que deberá verificarse si quienes lo suscriben tienen capacidad para disponer del derecho en litigio.

la validez de un eventual acuerdo corresponde al momento en que este sea presentado al juez para su aprobación, oportunidad en la que deberá verificarse si quienes lo suscriben tienen capacidad para disponer del derecho en litigio.

El segundo, que la suspensión podía conducir no solo a una conciliación o transacción, sino también a otras formas legítimas de terminación anticipada del proceso, como el desistimiento de las pretensiones, de modo que la paralización temporal del trámite no implicaba por sí misma una dilación injustificada, sino un mecanismo apto para favorecer la autocomposición del conflicto, la descongestión judicial y la efectividad del derecho sustancial.

Finalmente, resaltó que la suspensión tampoco comprometía el principio de celeridad, por cuanto los artículos 159 y 162 ejusdem prevén la interrupción de los términos procesales durante su vigencia.

El juzgado accionado impugnó el fallo reiterando lo que planteó al contestar la tutela.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por el juzgadoRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

6 el 11 de junio de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC14023-2026, entre otras).

Puntualizado lo anterior, se anuncia que l a Corte confirmará el fallo de tutela debatido, pues, en efecto, el juzgado accionado incurrió un defecto procedimental, como pasa a explicarse.

Puntualizado lo anterior, se anuncia que l a Corte confirmará el fallo de tutela debatido, pues, en efecto, el juzgado accionado incurrió un defecto procedimental, como pasa a explicarse.

El defecto procedimental se configura entre otros cuando la aplicación de las normas procesales se traduce en una restricción injustificada de derechos fundamentales, ya sea por la imposición de exigencias formales desproporcionadas o de imposible cumplimiento, o por un rigor excesivo en la valoración de los presupuestos procesales o del material probatorio, siempre que ello incida de manera determinante en la decisión y comporte la vulneración del debido proceso. Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que el juzgado convocado incurrió en un defecto procedimental comoquiera que negó la suspensión del proceso solicitada de común acuerdo por las partes a partir de una interpretación que desborda el contenido de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso , incorporando restricciones que no previó el legislador en la materia.

En efecto, el numeral 2. del artículo 161 ejusdem contempla que el proceso se suspenderá «[c]uando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado ». ARadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

7 renglón seguido, prevé que «[l]a presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa».

Fuera de esas exigencias, la disposición no incorporó condicionamiento adicional alguno relacionado con la etapa

de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa».

Fuera de esas exigencias, la disposición no incorporó condicionamiento adicional alguno relacionado con la etapa procesal en que pueda presentarse la petición, el número de oportunidades en que pueda formularse, o la finalidad perseguida por las partes al solicitar la suspensión del trámite.

Ese entendimiento encuentra respaldo en la propia estructura del artículo 161 ejusdem al señalarse que, como regla general, la sola presentación de la solicitud produce la suspensión inmediata del proceso, pues allí se le otorgó una especial relevancia a la autonomía de la voluntad de las partes dentro de esta concreta hipótesis, al punto de hacer depender la producción de ese efecto procesal de la manifestación concurrente de las partes.

Desde esa perspectiva, no resultaba acertado concluir, como lo hizo la autoridad accionada, que la nueva solicitud debía rechazarse porque previamente y a través de proveído del 21 de abril de 2026 había accedido a una petición de suspensión del proceso por el término de quince días.

Lo anterior obedece a que el numeral 2. en cita no establece que la suspensión convencional del proceso proceda por una única vez, ni fija un límite cuantitativo al número de solicitudes que las partes pueden formular deRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

8 común acuerdo. Tampoco prevé que, una vez agotada una suspensión anterior, quede vedada la posibilidad de acudir nuevamente a ese mecanismo procesal. Si esa hubiera sido

8 común acuerdo. Tampoco prevé que, una vez agotada una suspensión anterior, quede vedada la posibilidad de acudir nuevamente a ese mecanismo procesal. Si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría previsto expresamente, como ocurre en otros supuestos en los cuales el propio ordenamiento limita el ejercicio de determinadas facultades procesales.

Por el contrario, el único límite temporal expresamente previsto por la norma consiste en que cada solicitud determine el lapso durante el cual habrá de permanecer suspendido el proceso, aspecto al cual debe girar el análisis del juez.

Tampoco comparte la Sala el razonamiento según el cual el hecho de encontrarse el expediente para sentencia constituía motivo suficiente para desestimar la solicitud, toda vez que ese planteamiento tampoco encuentra respaldo en el referido artículo 161, pues la norma no distingue entre las diferentes etapas del proceso para efectos de la suspensión prevista en su numeral 2., ni excluye de su ámbito de aplicación aquellos asuntos que se encuentren pendientes únicamente del fallo.

Introducir ese condicionamiento supone incorporar un requisito que no está contemplado. De otro lado, si bien los herederos indeterminados del demandado están representados por curador ad litem y, por consiguiente, éste carece de facultades para disponer del derecho sustancialRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

9 debatido en el proceso, esa circunstancia no constituye razón para negar la suspensión.

En efecto, la intervención del curador ad litem en la presentación de la solicitud de suspensión del proceso no

9 debatido en el proceso, esa circunstancia no constituye razón para negar la suspensión.

En efecto, la intervención del curador ad litem en la presentación de la solicitud de suspensión del proceso no constituye un acto de disposición del derecho sustancial objeto del litigio, sino una actuación de naturaleza estrictamente procesal que se enmarca en las facultades que le confiere el artículo 56 del Código General del Proceso, norma según la cual:

«Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.» (Subrayas ajenas al texto).

Adicionalmente, a lo dicho se suma que el mismo despacho, mediante auto de 21 de abril de 2026, había accedido a una solicitud de suspensión elevada por las mismas partes con fundamento en la misma causal legal, sin expresar en ese momento reparo alguno relacionado con la etapa procesal, la intervención del curador ad litem o la presunta finalidad de la petición, limitantes éstas que, de manera desacertada, invocó en el proveído del 26 de mayo de 2026 confirmado el 11 de junio de la misma anualidad.

En conclusión, comoquiera que el juzgado accionado al negar la solicitud de suspensión del proceso solicitada porRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

10 las partes incurrió en un defecto procedimental y, por ende,

negar la solicitud de suspensión del proceso solicitada porRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

10 las partes incurrió en un defecto procedimental y, por ende, lesionó el debido proceso de la tutelante, se confirmará el fallo atacado, en cuanto concedió la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1º de julio de 2026.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 17001-22-13-000-2026-00166-01

11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BBB994FF00652D4AF382C46A8F3C458613005EC32E22BEAC9582AA953E5FE04B Documento generado en 2026-08-14

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