CSJ - STC15311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15311-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró Lizeth Carolina Cañar Ojeda contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 76001-31-10-009-2023-00282-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó se autorice el pago de los títulos judiciales a su favor del proceso de alimentos en curso. Alegó que, debido a una mora judicial, el Juzgado no ha avanzado con esta autorización, a pesar de la falta de respuesta del demandado respecto de liquidación del crédito. Esta situación vulneró su derecho a alimentos, al debido proceso y a la dignidad humana.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00138-01
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2. El convocado permitió el acceso al expediente e informó que se encontraba en proceso de proyectar un auto sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, con el fin de avanzar hacia la etapa de pago de los depósitos judiciales.
La parte demandada en el litigio se opuso a la solicitud de pago de
encontraba en proceso de proyectar un auto sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, con el fin de avanzar hacia la etapa de pago de los depósitos judiciales. La parte demandada en el litigio se opuso a la solicitud de pago de depósitos judiciales, pues adujo no advertir a tiempo la notificación enviada por correo electrónico, lo que le impidió contestar la demanda. A su vez, manifestó que los cobros injustificados han afectado “su moral, su estabilidad psicológica y capacidad económica“ , lo que dificulta el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias hacia sus otros hijos.
3. El Tribunal despachó desfavorablemente la súplica, al estimar que operó la carencia de objeto por hecho superado. Puesto que, se emitió auto de 17 de septiembre de 2024 que aprobó la liquidación del crédito -realizada oficiosamentey se dispuso la entrega de los depósitos judiciales de acuerdo a esta.
4. La actora impugnó y señaló que, si bien se autorizó la entrega de los títulos judiciales, esta no se realizó conforme al auto que libró mandamiento de pago (24 jul 2023). Debido a que se tuvo en cuenta como base de liquidación el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 30 de septiembre de 2020, contrario a lo ordenado inicialmente. Asimismo, mencionó que el accionado no se pronunció frente a la solicitud realizada para que el pago de éstos se hiciera a la cuenta de su apoderado.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00138-01
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CONSIDERACIONES
mencionó que el accionado no se pronunció frente a la solicitud realizada para que el pago de éstos se hiciera a la cuenta de su apoderado.Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00138-01 3 CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se confirmará la sentencia de primer grado toda vez que, efectivamente, tal como allá se concluyó, se aprecia configurada la carencia actual de objeto frente al aspecto puntual sobre el cual versó la demanda constitucional. En efecto, el Juzgado accionado en auto de 17 de septiembre de 2024 aprobó la nueva liquidación del crédito y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la accionante, que era lo que pretendía con esta salvaguarda. De esta forma, dicha decisión hace que se supere el motivo de la queja, dado que la tardanza alegada inicialmente ya no persiste. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Ahora, se advierte que en el escrito de impugnación se cuestiona el interlocutorio anterior en cuanto a la modificación que hizo del valor
12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Ahora, se advierte que en el escrito de impugnación se cuestiona el interlocutorio anterior en cuanto a la modificación que hizo del valor autorizado, cosa que constituye un tema nuevo en segunda instancia debido a que la recurrente alegó que este proveído resultaba irregular toda vez que contradecía lo dispuesto en el mandamiento de pago. En virtud de lo expuesto, se estima pertinente señalar que cualquier inconformidad respecto del auto aludido deberá ser planteada ante el juez accionado mediante los recursos ordinarios que correspondan, pues esa censura concerniente a los montos de los depósitos difiere de la mora judicial que se endilgó en el escrito promotor. Por tanto, en esta instanciaRadicación nº 76001-22-10-000-2024-00138-01 4 no es posible revisar el motivo de impugnación, de un lado, al ser un medio nuevo; y del otro, por contar con otras vías para hacerlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala