CSJ - STC15311-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15311-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.E.P.G. en nombre propio y en representación de su hija M.J.C.P., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio verbal de responsabilidad civil médica n.° 2015-00130. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTESRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04418-00
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1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que ella y J.J.C.R. en nombre propio y en representación de su hija M.J.C.P. promovieron juicio verbal de responsabilidad civil médica contra Saludcoop E.P.S. en liquidación, la Clínica Martha S.A. en liquidación, Camilo Uribe Álvarez y Ana Eleonora Rojas Rojas, por los daños ocasionados por la muerte de su otra hija I., causado por la negligencia en la prestación del servicio de salud brindado desde la atención del embarazo hasta el posparto.
Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia proferida el 26 de mayo de los corrientes negó lo pretendido, resolución frente a la cual su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyos reparos sustentó por escrito dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Aseveró que dicho medio de defensa fue concedido por el citado despacho judicial y luego admitido el 3 de julio siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad; sin embargo, a través de auto del 22 de mayo pasado, declaro desierta la alzada por falta de sustentación en esa instancia. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y
sustentación en esa instancia. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, dado que omitió que la apelación propuesta venía fundamentada desde primera instancia, con lo cual transgredió elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04418-00 3 principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 22 de julio del año en curso en el litigio debatido, para que la Corporación accionada proceda a desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio pidió declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «la parte interesada no elevó recurso de expresa consagración legal», aunado a que «la decisión censurada no incursionó en causales especiales de procedibilidad, puesto que, la deserción obedeció al incumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso en segundo grado».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a compartir el link del expediente del juicio cuestionado.
3. Mayerly García Correal, apoderada de la demandada Ana Eleonora Rojas Rojas, solicitó denegar el auxilio reclamado, toda vez que
limitó a compartir el link del expediente del juicio cuestionado.
3. Mayerly García Correal, apoderada de la demandada Ana Eleonora Rojas Rojas, solicitó denegar el auxilio reclamado, toda vez que «la decisión del Tribunal se ajustó a los principios de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, puesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04418-00 4 desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión que critica.
2. En efecto, recuérdese que la promotora se queja del auto proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual resolvió declarar desierta -por falta de sustentaciónla apelación que formuló contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del juicio verbal de responsabilidad civil médica n.° 2015-00130.
Ello, porque en su sentir, dicha autoridad ignoró que dicho recurso venía fundamentado desde aquella fase y desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
venía fundamentado desde aquella fase y desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito civil, se advierte que la impulsora, quien estuvo representada por apoderada judicial, no interpuso el recurso de reposición contra la aludida providencia, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso1, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. Por tanto, si la interesada contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04418-00 5 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86
naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras).
3. De modo que, como se anunció, se declarará improcedente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04418-00 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)